Decisión nº N°0048-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Enero de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0048-2008 CAUSA C03-3112-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3023-2007, seguida en contra del ciudadano G.G.V., sin identidad plena ni domicilio, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DANO previsto y sancionado en el artículo 176 ( Ahora Art. 175) del Código Penal Venezolano derogado y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 473) Eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U.A., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.455, residenciado en la calle Marina, Casa Nº 25, en la Población de S.C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, en el cual Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z., solicita de conformidad con el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el sobreseimiento con respeto al delito de Lesiones Intencionales con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por no haberse comprobado el delito se haya realizado y por los delitos de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el Artículo 176 (Ahora Art. 175 ) del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 Ejusdem (Ahora Art. 473) de conformidad con el numeral el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en la casa de habitación del denunciante, ubicada en la calle La Marina, Casa Nº 25 en la Población de S.C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, cuando, presuntamente el ciudadano G.G.V., luego de una discusión en una partida de dominó en el paseo de S.C., aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, le insulto, amenazó yéndose a las manos y se propinaron algunos golpes, presentándose el ciudadano G.G.V., aproximadamente a las ochos de la noche, en la casa de habitación del denunciante en una camioneta HAILUX azul, conducida por otro ciudadano presuntamente su yerno, con una pistola y una cabilla de media pulgada, cuando de manera inmediata el ciudadano G.G.V., comenzó llamar e incitar a que saliera, y como no salió debido a una crisis de su esposa, éste se introdujo a la vivienda, profiriendo amenaza de muerte, efectuó un disparo que perforó el piso y lamina del cielo razo delante de sus hijos, intentando los presentes llamar a la policía impidiendo el presunto agresor manifestando que acabaría con la casa, llegando un efectivo de la policía que se encontraba cerca de la casa, que motivo el retiro del presunto agresor.

Considera esta Juzgadora que no es necesario fija una audiencia oral, por comprobable en derecho en motivo del pedimento efectuado por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 en el primer supuesto numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de lesiones Intencionales, por no quedar acreditadas las lesiones denunciadas en actas por el ciudadano J.D.U.A., y de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem, con respecto a los delitos de Daño a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 2 del Código Penal (Ahora Art. 473 numeral 2) y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 176 Ejusdem (Ahora Art. 175 ), basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-12-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido más de siete años, tiempo superior previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano, sin que haya habido la interrupción dispuesta en el artículo 110 Eiusdem, en la cual prospera la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F16-0531-1999, referidas a Acta de Denuncia de fecha 27 de Diciembre de 1999, interpuesta por el ciudadano J.D.U.A., Inspección Técnica del Lugar de fecha 28-12-1.999, entrevistas realiza.A.R.F.M. y YUDITZA COROMOTO S.V. ciertamente se desprende la presunta comisión de los delitos de Daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, para la fecha 09-10-1.999, (Ahora articulo 473 ), Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 176 Ejusdem (Ahora Art. 175 ), cuyos delitos son de instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el Ministerio Público, procediendo en todo caso la Desestimación de Denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, observa igualmente, que el delito de mayor pena de prisión es de quince días a treinta meses en su límite máximo, la cual para la fecha en que se cometió el hecho la acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, por aplicación que prevée la prescripción de la acción penal para este tipo de pena, considerando quien acá juzga inoficioso no decretar el sobreseimiento aún cuando existe obstáculo legal para continuar la investigación por parte del Ministerio Público, y proceder desestimación de denuncia, razones estas que llevan a decretar el sobreseimiento de la causa, por encontrase prescrita la acción penal, en virtud de haber transcurrido desde el día 26 de Diciembre de 1999, más de siete años, sin que se haya realizado alguna diligencia que la interrumpa, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis) …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pedimento con respecto del delito de Lesiones Intenciones, observa quien aquí juzga, que hubo una inactividad por parte del Ministerio Público en el desarrollo y prácticas de investigaciones que tendieran a determinar el tipo de lesión presuntamente efectuada en la persona del denunciante, tal como se desprende la orden por parte del Ministerio Público, de practica de examen médico forense en la persona del ciudadano J.D.U.A., según oficio Nº 24-F16-05-5051, de fecha 02 -12-2005, es decir , después de más de cuatro años de ocurrido el hecho, circunstancia esta que imposibilitó el tipo de lesión, que pudiera determinar el delito de lesiones intencionales, efectuándose como consecuencia de ello, ciertamente no puede atribuírsele al investigado, procediendo el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico P.P.. Como quiera que de las actuaciones se desprende ausencia de identificación del presunto investigado, se ordena publicar boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0531-1999, seguida en contra seguida del ciudadano G.G.V., sin identidad plena ni domicilio, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DANO previsto y sancionado en el artículo 176 ( Ahora Art. 175) del Código Penal Venezolano derogado y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 473) Eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.D.U.A., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.455, residenciado en la calle Marina, Casa Nº 25, en la Población de S.C.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, de con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, En cuanto al delito de Lesiones Intencionales igualmente se decreta el Sobreseimiento de Conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de notificación del investigado conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres boletas de notificación a las otras Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0048-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0048-2008 y se libra Boleta de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y a las otras partes bajo Nº 0180-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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