Decisión nº 1101 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1101

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000052

ASUNTO ANTIGUO: 760

VISTOS

con los Informes de la representación fiscal y la recurrente.

En fecha 07 de julio de 1994, las abogadas E.C.J. y E.C.T., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.493 y 19.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente GRÀFICAS LA BODONIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1960, anotado bajo el N° 77, Tomo 24A y modificado según asiento Nº 41 del tomo 107-A segundo, R.I.F.: J-000366187, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HJI-100-00395 de fecha 09 de mayo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HCF-SA-248 de fecha 30 de julio de 1991 y la Planilla de Liquidación Nos. 01-1-65-000290 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 14.487,85), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 14,48), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y la Planilla de Liquidación Nos. 01-1-65-000291 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 38.987,48), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 38,98), por concepto de multa.

El 12 de julio de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de julio de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 760, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, el ciudadano Procurador General de la República y la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, fueron notificados en fecha 26 de julio de 1994, siendo consignadas las correspondientes boletas el 27 de julio de 1994.

Por medio de auto de fecha 04 de agosto de 1994, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1994, se declara la causa abierta a pruebas.

El 10 de octubre de 1994, las abogadas E.C.J. y E.C.T., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente judicial en fecha 17 de octubre de 1994 y posteriormente admitidas el 25 de octubre de 1994.

En fecha 28 de noviembre de 1994, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante diligencias de fecha 10 de enero de 1995, el abogado Gustado D.M., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y la abogada E.C.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., consignaron escritos de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 11 de enero de 1995.

El 07 de febrero de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 1994, la contribuyente GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., es notificada de la Resolución N° HJI-100-00395 de fecha 09 de mayo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HCF-SA-248 de fecha 30 de julio de 1991 y Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000290 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 14.487,85), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 14,48), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000291 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.987,48), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 38,98), por concepto de Multa.

En consecuencia, el 07 de julio de 1994, las abogadas E.C.J. y E.C.T., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.493 y 19.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye con respecto a la deducción que:

”…la sanción de pérdida de la deducción que se establecía en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, para el supuesto de infracción al deber de retención y enterar quedó derogada por imperio de las normas del Código Orgánico Tributario que entraron en vigencia en el año de 1983, las cuales no incluyen dentro de sus preceptos la de pérdida de deducción, ni autoriza a las leyes especiales para establecerla.”.

Así mismo,

El artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 23-12-81, aplicable al ejercicio 84-85, fue derogado por el Código Orgánico Tributario, artículos 98 y 223, no siendo así derogada la eximente prevista en el numeral 3, en virtud de que el artículo 79 literal e), del Código Orgánico Tributario, establece como eximente, cualquier circunstancia prevista en la leyes y aplicables a infracciones tributarias. No cabe dudas de que la circunstancia prevista como eximente en el artículo 108, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta corresponde a cualquier circunstancia prevista en las leyes y aplicables a infracciones tributarias. Conservando así la eximente para cuando el reparo haya sido formulado con fundamento en los datos suministrados en la declaración, de donde las multas resultan improcedentes.

.

Finalmente alega en relación a los intereses, que:

Ahora bien, nuestra representada considera improcedente la liquidación y cobro de los referidos intereses por las razones siguientes:

PRIMERO: Porque su liquidación es totalmente extemporánea, habida cuenta de que la obligación principal, liquidada en las planillas de reparo cuya falta de pago motiva la presunta causación de intereses, no son firmes sino que muy por el contrario, dichos reparos actualmente son objeto del recurso contencioso tributario…

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, el abogado G.D.M., en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

”…en base a la Sentencia de fecha 05-04.93 dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria que dilucida este punto, invocó la misma en defensa del representado el Fisco Nacional y estableció:

‘El contribuyente no esta obligado a deducir gastos, lo que hace reducir la base imponible y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto, la cual establece que, para que un gasto sea deducible debe reunir las condiciones concurrentes siguientes: debe estar causado, ser normal y necesario, debe ser hecho en el país y con el objeto de producir el enriquecimiento. Además, establece la citada Ley, otras condiciones, diferentes según la clase de gastos de que se trate… Es también el caso establecido para la deducción de los pagos sujetos a retención, que para ser admitidos es necesario practicar la retención del impuesto ordenado en la Ley o en su Reglamento y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales… o sea que todo pago que esté sujeto a retención, como es el caso de los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensión, obvenciones y demás remuneraciones gravables, pagadas o abonadas en cuenta a personas naturales, los intereses, etc., para ser deducidos de la renta bruta o de los ingresos brutos, según el caso, deberán cumplir con la condición de haberse retenido sobre ellos el impuesto sobre la renta, correspondiente que los grava.’ (Subrayado de la representación fiscal)”.

Como argumento final la representación fiscal expone con respecto a los intereses causados, que:

… de conformidad con las normas establecida en la Resolución de autoliquidación y pago No. 196 del 23-05-80, el Ejecutivo Nacional estableció que partir del 01-01-81 los contribuyentes obligados a presentar declaración estimada o definitiva deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto correspondiente y pagarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir que al concluir el término establecido para la presentación de la respectiva declaración de rentas se hace exigible la cancelación del impuesto causado a partir, en este caso, del término del ejercicio 01-09-84 al 31-08-85 del presente reparo, por lo que considero que son procedentes y están ajustados a derecho los intereses liquidados a la contribuyente…

.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A. y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta improcedente la sanción impuesta a la contribuyente de pérdida de la deducción del gasto por no retener y enterar con retardo la retención, al no estar prevista en el Código Orgánico Tributario.

ii) Si operó la prescripción de las sanciones impuestas, en virtud de que ha transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha en que se cometió la infracción hasta el día en que fueron notificadas las actas que dan inicio al sumario administrativo.

iii) Si resulta procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

iv) Si son procedentes los intereses moratorios determinados en base al reparo formulado al ejercicio fiscalizado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de enero de 1995, el cual cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no cumplió con la obligación de retener y enterar con retardo la retención a la que estaba sujeta.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 11 de enero de 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 26 de enero de 1995, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho -hasta el día 09 de mayo de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de mayo de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 09 de mayo de 1995 hasta el día 07 de febrero de 2006 fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 09 meses y 28 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 14.487,85), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 14,48), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y la Planilla de Liquidación Nos. 01-1-65-000291 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 38.987,48), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F. 38,98), por concepto de Multa, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., a través de la Resolución N° HJI-100-00395 de fecha 09 de mayo de 1994, emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HCF-SA-248 de fecha 30 de julio de 1991 y la Planilla de Liquidación Nos. 01-1-65-000290 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.487,85), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 14,48), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y la Planilla de Liquidación Nos. 01-1-65-000291 de fecha 17 de octubre de 1991, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.987,48), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 38,98), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000052

ASUNTO ANTIGUO: 760

LMCB/JLGR/DGD

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