Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 02 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000229

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABG. L.A.C.

ACUSADO: H.R.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.A.P.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-

CIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MO-

DALIDAD DE TRANSPORTE

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida la acusación y antes del inicio del debate, el acusado, solicitó al Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta de Investigación Penal Nº SIP: 014, de fecha 25-01-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.L.C.D., Sargento Mayor de Segunda J.L.S.C. y Sargento Mayor de Segunda J.Z.V., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy veinticinco de Enero del año dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Caserío el Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en donde mandamos a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní-Caja Seca, al conductor de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: A15AR5S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF80R07C159838, conducido por un ciudadano que se identificó como: H.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-56, alfabeta, casado, de profesión u oficio electromecánico, hijo de A.B. (v) y de H.A.T. (v), residenciado en la Urbanización CR-8, Manzana 77, Casa Nº 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y portador de la cédula de identidad Nº V-5.553.426, quién vestía para ese momento una franela color beige claro, pantalón jeans color azul, y zapatos color marrón, a quien le solicité los documentos de propiedad del mencionado vehículo, presentando: Certificado de Registro de Vehículo Nº 28164470 a nombre de H.R.B., V05553426 y Certificado de Circulación Nº 7691158 a nombre de H.R.B., V05553426; motivado a que el mencionado ciudadano presentaba claros signos de nerviosismo, le indicamos que por favor estacionara el referido vehículo en la fosa que se encuentra en dicho punto de control, ya que iba a ser objeto de una inspección minuciosa, asimismo le indicamos que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, pero al continuar preguntándole del lugar de procedencia y que destino llevaba, el mismo se contradecía en algunos datos que aportaba, así como del lugar de residencia y destino, fue cuando nos manifestó que iba a decir la verdad pero que por favor ayudáramos, informando que llevaba oculta en una caleta en la parte posterior de los asientos varios kilos de droga, pero que no sabía la cantidad con exactitud; en vista de esta situación siendo aproximadamente las seis de la tarde de este mismo día, procedimos a efectuarle una requisa minuciosa al mencionado vehículo en presencia en calidad de testigos de los ciudadanos: Y.d.J.M.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.537, y E.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.288, en donde pudimos observar lo siguiente: Que en la parte interna de la cabina detrás de los asientos, se observó que dicho lugar había sido removido y compactado recientemente con masilla de color gris la cual al ser retirada se pudo observar una pieza metálica fijada con dos (02) tornillos tirafondo, al quitar la misma observamos un compartimiento secreto ubicado en la plataforma del vehículo (doble fondo), en donde fueron localizados veinticinco (25) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva color negro y recubiertas en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, las cuales al ser pesadas posteriormente en este comando con una b.e., Marca: S.M., con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto de Veinticinco (25) kilos con Quinientos (500) gramos. En vista de esta situación, procedimos a la aprehensión del ciudadano: H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.426, a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Siendo aproximadamente las nueve de la noche de este mismo día, se le notificó de estas vía telefónica al Abg. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público y admitida por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y celebrada la presente audiencia y antes del desarrollo del debate, con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado H.R.B., son los ocurridos para el momento en que funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Caserío el Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní-Caja Seca, al conductor de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTANA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: A15AR5S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGXF80R07C159838, conducido por un ciudadano que se identificó como: H.R.B., a quien le solicitaron los documentos de propiedad del mencionado vehículo, presentando: Certificado de Registro de Vehículo Nº 28164470 a nombre de H.R.B., V05553426 y Certificado de Circulación Nº 7691158 a nombre de H.R.B., V05553426; en donde observaron que el referido ciudadano presentaba claros signos de nerviosismo y le indicaron que estacionara el referido vehículo en la fosa que se encuentra en dicho punto de control, para ser objeto de una inspección minuciosa, y le indicaron que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, pero al continuar preguntándole del lugar de procedencia y que destino llevaba, el mismo se contradecía en algunos datos que aportaba, así como del lugar de residencia y destino, fue cuando les manifestó que iba a decir la verdad pero que lo ayudaran, informando que llevaba oculta en una caleta en la parte posterior de los asientos varios kilos de droga, pero que no sabía la cantidad con exactitud; en vista de esta situación procedieron a efectuarle una requisa minuciosa al mencionado vehículo en presencia de dos testigos, en donde pudieron observar que la parte interna de la cabina detrás de los asientos, había sido removida y compactada recientemente con masilla de color gris la cual al ser retirada se pudo observar una pieza metálica fijada con dos (02) tornillos tirafondo, y al quitar la misma había un compartimiento secreto ubicado en la plataforma del vehículo (doble fondo), fueron localizados veinticinco (25) envoltorios en forma de panela en cinta plástica adhesiva color negro y recubiertas en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, y al ser pesadas posteriormente en dicho comando con una b.e., Marca: S.M., con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto de Veinticinco (25) kilos con Quinientos (500) gramos, resultando de la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada, la cantidad de 25 kilogramos con 100 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado H.R.B., cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios: DETECTIVES L.S. (TECNICO) y M.B. (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular Nº 01100, de fecha 26-01-2010, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características del lugar donde fue inspeccionado el vehículo automotor donde se transportaba la droga incautada y la existencia y características de dicho vehículo automotor.

  2. - Declaración en calidad de Experto, del funcionario: SUB-INSPECTOR J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-, de fecha 27-01-2010, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece la existencia del Certificado de Circulación y Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos, los cuales corresponden al vehículo automotor donde se transportaba la droga incautada, los cuales se encuentran a nombre del acusado y son de origen legal en el país.

  3. - Declaración en calidad de Experto, del funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-0180, de fecha 25-01-2010, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece que las veinticinco panelas compactas, se acoplan perfectamente en la cavidad interna del vehículo automotor donde se transportaba la droga incautada.

  4. - Declaración en calidad de Experto, del funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real Nº 044, de fecha 27-01-2010, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las características del vehículo automotor objeto de la experticia, donde se transportaba la droga incautada.

  5. - Declaración del funcionario: J.L.S.C., adscrito al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., para que ratifique el contenido y firma del Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 27-01-2010, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece lo concerniente al manejo que se le dio a las evidencias incautadas.

  6. - Declaración en calidad de Experta de la funcionaria Farmacéutica-Toxicóloga: R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de las Experticias Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-145, de fecha 26-01-2010, y Botánica-Barrido Nº 9700-067-LAB-146, de fecha 26-01-2010, y exponga sobre las mismas, pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto, con este testimonio se establece que en lo concerniente a las muestras tomadas al acusado H.R.B., determinó la no presencia de sustancia ilícita dentro del organismo de éste y la manipulación de la misma, y en lo concerniente a la sustancia incautada se establece la cantidad, peso, tipo de sustancia y los efectos que produce y la existencia de la droga incautada, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

  7. - Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, J.L.C.D. y Sargento Mayor de Segunda J.L.S.C., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular S/Nº, de fecha 26-01-2010, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características del lugar donde inicialmente se realizó el procedimiento, secuencia fotográfica y la inspección donde fue incautada la droga incautada.

  8. - Declaración del ciudadano Y.D.J.M.C., a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que bajo su presencia los funcionarios militares actuantes, llevaron a cabo la revisión del camión, propiedad del acusado, observando la ubicación e incautación de la droga.

  9. - Declaración del ciudadano J.A.L., a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que bajo su presencia los funcionarios militares actuantes, llevaron a cabo la revisión del camión, propiedad del acusado, observando la ubicación e incautación de la droga.

  10. - Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, J.L.C.D., Sargento Mayor de Segunda J.L.S.C. Y Sargento Mayor de Segunda, J.Z.V., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nº SIP: 014, de fecha 25-01-2010, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales practicaron la inspección del vehículo automotor propiedad del acusado H.R.B., donde posteriormente en presencia de dos testigos se le encontró en la parte interna del vehículo automotor, la cantidad de veinticinco envoltorios tipo panela de cocaína, dando como resultado que dicho acusado fuera aprehendido y se decomisara la droga incautada.

    DOCUMENTALES:

  11. - Inspección Ocular S/Nº, de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, J.L.C.D. y Sargento Mayor de Segunda J.L.S.C., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., practicada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector El Quebradón carretera panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

  12. - Inspección Ocular Ocular Nº 01100, de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.S. (TECNICO) y M.B. (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el estacionamiento interno de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la zona industrial, detrás del establecimiento comercial Traki, El Vigía, Estado Mérida, específicamente al vehículo automotor con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP, modelo: MONTANA, color: BLANCO, serial de carrocería: 9BGXF80R07C159838, uso: PARTICULAR.

  13. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-, de fecha 27-01-2010, practicada por el SUB-INSPECTOR J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al Certificado de Circulación y Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos, los cuales corresponden al vehículo automotor donde se transportaba la droga incautada.

  14. - Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-0180, de fecha 25-01-2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a las veinticinco panelas compactas, que se acoplan perfectamente en la cavidad interna del vehículo automotor donde se transportaba la droga incautada.

  15. - Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-145, de fecha 26-01-2010, suscrita por la Farmacéutica-Toxicóloga: R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizada sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al acusado H.R.B., cuyos resultados y concusiones fueron: en Sangre: dio negativo para Alcohol, Cocaína y Marihuana, Orina: dio negativo para Marihuana y raspado de dedos, dio negativo para Marihuana.

  16. - Experticia de Botánica-Barrido Nº 9700-067-LAB-146, de fecha 26-01-2010, suscrita por la Farmacéutica-Toxicóloga: R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizada a la sustancia incautada y establece la cantidad, peso, tipo de sustancia y los efectos que produce, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

  17. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real Nº 044, de fecha 27-01-2010, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo automotor con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP, modelo: MONTANA, color: BLANCO, año: 2007, placa: A15AR5S, serial de carrocería: 9BGXF80R07C159838, uso: PARTICULAR, el cual tiene un valor de Ochenta Mil Bolívares, encontrándose el serial de carrocería y motor en estado ORIGINAL.

    Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.

    CAPITULO IV

    SANCIONES

    Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

    - El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

    - Nueve (09) años de Prisión.

    Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso del Clorhidrato de Cocaína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 25 kilogramos con 100 gramos CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 25-01-2018 al finalizar el día.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.H.R.B., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado H.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.426, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-1.956, de 54 años de edad, casado, de ocupación mecánico, con sexto grado de educación primaria, hijo de A.B. (v) y de H.A.T. (v), residenciado en la Urbanización Core 8, Manzana 77, Casa Nº 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 del Código Penal, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los dos días del mes de marzo de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR