Decisión nº 783 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nº 783

EXPEDIENTE 1As 506-07

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana R.E.P., en su carácter de Fiscal 112 del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: ciudadana G.S.A., en su carácter de Defensora Pública 11 de Adolescentes.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.S.A., Defensora Pública 11 de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 05-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección, mediante la cual condena al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndole el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis meses y el pago a la víctima de UN MILLÓN DE (sic) BOLÍVARES, a los fines de reparar el daño ocasionado, conforme 0con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 452 (sic) ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 773, de fecha 11-01-2008 y celebrada la audiencia para la vista del recurso en fecha 29-01-2008, en presencia del ciudadano M.A.C. Defensor Público 4° de Adolescentes encargado de la presente causa según oficio N° CRDFAMC-0133-2008, esta Corte Superior dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida es infundada, en virtud de no ser demostrada en juicio la culpabilidad de su defendido.

Expresamente señala la recurrente

Quien suscribe, ABG. G.S.A.D.P. 11° Especializada de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente en mi carácter de Defensora del adolescente …comparezco ante Ud. (sic), a objeto de interponer formal APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 05-11-2007, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción, mediante el cual acuerda que el adolescente cumpla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis meses y el pago a la víctima de UN MILLÓN DE BOLIVARES, (sic) a los fines de reparar el daño ocasionado, este recurso se intenta de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 452 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal ...

Considera esta Defensora que el presente recurso es Admisible, y lo plantea como una apelación de Sentencia, en virtud de no ser demostrada en juicio la culpabilidad de mi defendido… Cree la defensa pertinente presentar su opinión con relación a un elemento de la admisibilidad: la impugnabilidad objetiva, vale decir ¿es apelable la presente Sentencia dictadas (sic) por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, si ya estamos en tiempo hábil de los diez (10) días, desde la publicación de la Sentencia…

Los elementos que he considerado para presentar este recurso son los siguientes:

1) Una sentencia dictada en juicio puede incluir además de la Decisión referida a la Condenatoria o Absolución del Acusado, otros pronunciamientos y Decisiones que no forman para de la misma, en tanto y cuanto no condenan no absuelven. Por lo tanto, existe la posibilidad que en la propia sentencia o incluso con la lectura de su Dispositivo se tomen Decisiones que aunque aparentemente se encuentran como parte de la Sentencia, SON DEFEINITIVAMENTE (sic) AUTÓNOMAS, COMO EN EL PRESENTE CASO QUE SE ORDENA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO SIN DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE la culpabilidad de mi defendido.

En efecto, tenemos que en la Teoría normativa de la culpabilidad la culpa, del mismo modo que el dolo, no son simples formas o especies de la culpabilidad, sino que son elementos integrantes de su estructura que ha de abarcar obligatoriamente, todos los presupuestos que permitan considerar a la acción típicamente antijurídica como expresión reprochable de la personalidad del autor.

2) De entrada quiero afirmar que la Juez decretó la Sentencia condenatoria, sin medios de pruebas suficientes que determinaran la responsabilidad de mi defendido en el hecho; En efecto el día 8 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, mi defendido…, se desplazaba con una bicicleta por la avenida principal de Caricuao, frente al bloque UD-5, cuando una señora de nombre M.O.A.S., (sic) de 82 años de edad, cruzó imprudentemente dicha avenida y mi defendido, la tropezó con el manubrio de la bicicleta ocasionándole la muerte a la misma.

En el proceso llevado a cabo por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control los únicos medios de pruebas evacuados, fueron los siguientes:

  1. - Testimonio del funcionario de T.V.M.

  2. - Testimonio de la ciudadana G.M.A., traída al proceso como testigo referencial, y termino (sic) declarando como víctima

  3. - Declaración de la Experto M.O.F.M..

    Sin embargo, a pesar de la escasez de las pruebas presentadas, mi defendido fue condenado, siendo que nunca se demostró en el p.L.C. del hecho.

    La incertidumbre de que esta sanción efectivamente se imponga radica en varios elementos, pero fundamentalmente se relaciona con los principios de Casa Juzgada y Presunción de Inocencia. Para que una Decisión, en este caso una condena, exista y pueda ser ejecutada se debe encontrar firme, vale decir que no exista un recurso, al menos ordinario por intentarse, en fin debe producirse cosa juzgada, bien por el no ejercicio de los recursos, bien por la declaratoria sin lugar de éstos. Por lo tanto, puedo asegurar que en el presente caso n existe Cosa Juzgada, pues ciertamente esta defensa intenta el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva y si es necesario Recurso de Casación…

    En el presente caso, la sentencia de marras no señala en que grado de culpa sucedió el homicidio para determinar en una forma alegre que se trataba de un homicidio culposo, y mucho menos en que grado de responsabilidad podemos señalar si fue imprudencia, o negligencia y de quien, de la víctima o del imputado.

    Los medios de prueba antes señalados, no demostraron el grado de culpa de mi defendido, ya que no se le hizo la experticia de la bicicleta, ni fue trepida al proceso; no hubo mas testigos presénciales, que demostraran el grado de culpabilidad en el hecho de mi defendido; al contrario, quedó plenamente demostrado que la señora M.O.A.S. (sic) (occisa) cruzó en forma imprudente la calle en cuestión, y no por el rayado de cruce de peatones, lo cual absuelve a mi defendido de toda CULPA.

    MOTIVO DE LA APELACIÓN

    La Defensa Solicita LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal, pues considera más allá de su procedencia o no, más allá de la aplicabilidad o no, que la Sentencia se encuentra manifiestamente Infundada, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    Antes de resolver el recurso planteado, esta Corte Superior, necesariamente debe destacar, que el escrito presentado carece de las mínimas reglas de técnica recursiva, ya que la defensa plantea un conjunto de argumentos en forma dispersa y desordenada, debiendo esta Corte Superior organizar los planteamientos esgrimidos por la apelante a los fines de determinar el motivo por el cual impugna la sentencia dictada.

    De la lectura del escrito de apelación interpuesto, concluye esta Sala que la pretensión de la defensa, es impugnar la decisión del Juez de Juicio conforme al artículo 452 numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal, haciendo al respecto dos consideraciones. En primer lugar, que no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de su defendido; y en segundo lugar que la recurrida esta viciada de inmotivación.

    Ahora bien, como quiera que la culpabilidad deviene directamente de la motivación que hace el decisor de los elementos probatorios presentados en el acto de juicio oral, pasa esta Corte Superior a analizar directamente la motivación de la decisión recurrida.

    El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

    Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

    1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

    4. Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

    5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

    6. Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

    El cuerpo de una sentencia, debe contener los requisitos indispensables especificados en el artículo antes trascrito, debiendo los jueces exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial, por cuanto, éstas constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En el presente caso, encontramos que el texto integro de la decisión impugnada se divide en diversos capítulos, motivo por el cual esta Sala analizará los Capítulos tercero y cuarto, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    … En le curso del juicio oral si quedaron acreditados los hechos que le imputó el Fiscal 113 del Ministerio Público al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando libre de juramento alguno e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales e traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al juicio educativa, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y el debido proceso manifestó que el día en que ocurrieron los hechos pidió una bicicleta prestada y subió con otros amigos en bicicleta, bajaron de ahí y venían otros muchachos mas, venía una camioneta de pasajeros color verde pegada de el, cuando en eso venía una señora cruzando, no la vio, cruzó la isla, venia por el medio de la calle, venia otro compañero detrás de el manejando bicicleta. En eso le dio a la señora con el manubrio de la bicicleta, se cayó, se raspo los codos, se levantó y ayudo a la señora porque estaba sangrando, en eso salieron dos muchachos del bloque 5 y en una camioneta de hidrocapital la llevaron al centro asistencial, y ahí la tuvieron en el hospital como hasta la 5 de la tarde, luego la llevaron al P.C. y la señora murió como a las 7 de la noche.

    Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de oralidad e inmediación y una vez presenciado el debate, se oyeron los testimonios de:

  4. -) Con el testimonio del ciudadano VICBELIVO R.M.G., profesión u oficio Vigilante de transito, cargo Cabo Primero, quien levanto el procedimiento, el cual entre otras cosas manifestó: “… Me encontraba de servicio en el puesto de T.d.C., no en los chaguaramos como dice el acta, llegó una ciudadana fa miliar de la ciudadana mencionada la cual había sido arrollada y se encontraba en una clínica popular de Caricuao, me traslade hacia allá, me informaron que había sido trasladada al hospital M.P.C., me traslade para allá y el Sargento que estaba de guardia me informó que la ciudadana arrollada había fallecido, pasé la información al comando de t.d.V. y a la Sala de investigaciones penales, al día siguiente se presentó en Caricuao una familiar de la fallecida e informo que a la señora la había arrollado un joven con una bicicleta y me aporto sus datos, seguidamente pase los datos a t.d.v. informando sobre lo recaudado, se grafico el área del accidente hasta donde se tenia conocimiento, no graficando el vehículo porque no se encontraba. Es Todo..."

  5. -) Con el testimonio de la ciudadana ARAQUE G.M., en su condición de victima en la presente causa, la cual entre otras cosas contestó: “El hecho fue el día 08/12/2005, a las 3 de la tarde aproximadamente, atropellaron a mi tía con una bicicleta montañera de color azul, la dejó tirada en el sitio, posteriormente una camioneta que pasó la dejó auxiliada en un centro asistencial de la Ud6, luego el joven estaba raspado por el accidente, lo llevaron a ese mismo sitio, y una persona que estaba en el hospitalito le dijo que ese había sido el muchacho que había atropellado a mi tía, el me dijo que no dijera nada, el dijo que ese muchacho tenia la costumbre de lanzarse todos los días, me dijo que no dijera nada porque conoce al muchacho y a su familia, yo fui a la casa del joven, le pregunté si me podía ayudar porque nosotros somos muy pobres, yo le dije al papa del muchacho que ellos no ayudaron a mi tía en forma solidaria, ya que quedo con signos vitales y no la auxiliaron, yo le dije que aunque sea me ayudaran con los gastos del entierro, el me dijo que no me iba a ayudar, que el sabia de leyes porque era Alguacil y que fuera a donde me diera la gana. Es Todo…”

  6. -) Con el testimonio de la ciudadana M.O.F.M., profesión u oficio Medico Forense, Cargo Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosas contestó: “Se refiere al levantamiento del cadáver de la ciudadana M.O.A.S., quien falleció en fecha 08/12/2005, de 82 años de edad, según datos aportados por el departamento de trasmisiones había ingresado procedente del hospital M.P.C., presentado múltiples fracturas, entre ellas múltiples equimosis localizadas en la región bipalpebral, dorso nasal, región preauricular derecha, hombro derecho, brazo izquierdo, codo derecho, cara dorsal de ambas manos, una vez realizado el levantamiento de cadáver se llego a la conclusión que la causa de muerte se debió a anemia aguda por politraumatismo causado en accidente vial. Es Todo…”

    De la trascripción que antecede se puede apreciar, que la Juez a quo, en el capitulo referido a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estima acreditado, se limita, únicamente, a transcribir el contenido de las declaraciones de los ciudadanos VICBELIVO R.M.G., ARAQUE G.M. y M.O.F.M., quienes fueron los testigos que comparecieron al acto de Juicio Oral, no determinando con exactitud cuáles fueron, en definitiva, los hechos probados y acreditados por el Juzgador, pues no existe una conclusión por parte del Tribunal de los hechos acaecidos, lo que en definitiva conlleva a la imposibilidad de determinar la existencia del delito de Homicidio Culposo, la participación concreta del acusado y la verdad de lo acontecido.

    Al respecto, ha sido criterio sostenido por nuestro m.T., y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 200, de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate (folios 193 al 197 y 206 al 208, pieza 4) para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (María B.C., N.R.Á., M.A.P.S., E.N., E.N.B. y O.H.R.) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (Juana Teotiste Caldera Tovar, N.A.P. y S.D.P.), lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, conforme al criterio reiterado sostenido por esta Sala el cual es del siguiente tenor:

    "(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

    Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos…“

    En efecto, del examen del relato de los hechos establecidos por el referido Tribunal, es notoria la falta de claridad en los hechos probados, por carecer de datos esenciales para una resolución jurídica adecuada, al no contener una determinación exacta de la intervención del adolescente acusado, ni de las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho objeto de la acusación fiscal, incurriendo en consecuencia en un vicio de inmotivación. ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma encontramos en a sentencia recurrida, los fundamentos de hecho y de derechos

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    “…El Tribunal actuando unipersonalmente, cumpliendo con las exigencias de la oralidad e inmediación y una vez presenciado el debate observa del resultado del debate en ell (sic) presente juicio, tales como el testimonio del funcionario Vicbelico Monge, quien manifestó entre otras cosas que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto llegó una ciudadana familiar de la señora M.O.A., quien la informo que la precitada ciudadana (hoy occisa) había sido arrollada y se encontraba en una clínica popular de Caricuao y se traslado hasta allá y allí le informaron que había sido trasladada al Hospital M.P.C. y se traslado hasta allá y el Sargento que estaba de guardia le informo que la ciudadana arrollada había fallecido. Luego paso la información al comando de T.d.V. y a la Sala de Investigaciones penales, al día siguiente se presentó en Caricuao una familiar de la fallecida e informó que a la señora la había arrollado un joven con una bicicleta y le aportó sus datos, seguidamente pasó sus datos a t.d.V. informando sobre lo recaudado, se grafico el área del accidente hasta donde se tenia conocimiento, no graficando el vehículo porque no se encontraba, asimismo se desprende de las declaraciones de la ciudadana ARAQUE G.M., la cual entre otras cosas manifestó que el hecho se suscitó en fecha 08/12/2005, a las tres (3:00 p.m) de la tarde aproximadamente que atropellaron a su tía con una bicicleta montañera color azúl (sic)… luego el joven estaba raspado por el accidente, lo llevaron a ese mismo sitio y una persona que estaba en el hospitalito le dijo que ese había sido el muchacho que había atropellado a mi tía, el me dijo que no dijera nada… porque conoce al muchacho y a su familia, fue a la casa del joven, le pregunté al papa del muchacho que ellos no ayudaron a mi tía en forma solidaria, ya que quedo con signos vitales y no la auxiliaron, yo le dije que aunque sea me ayudaran con los gastos del entierro, el me dijo que no me iba a ayudar, que el sabia de leyes porque era Alguacil y que fuera a donde me diera la gana y por ultimo consta la declaración de la medico forense, cuta deposición fue bastante clara cuando determinó que la muerte fue causada por un impacto fuerte por arrollamiento, con la declaración del adolescente, quien manifestó en todo momento que si había arrollada (sic) a la señora que sin culpa le dio con el manubrio de la bicicleta; ha sido demostrado que este joven dio muerte a la señora M.A. de manera accidental, lo que es considerado en derecho como HOMICIDIO CULPOSO, en el cual el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar, al sujeto pasivo, y la muerte de este ultimo es causada, en este caso especifico por la imprudencia en que incurrió el agente al conducir una bicicleta a exceso de velocidad sin tomar las previsiones del caso, ya que se encontraba transitando por una vía en bajada y debió prever que de alguna manera era peligroso tanto para él como para las otras personas que se encontraban en la vía, dándose en consecuencia lo que establecen los doctrinarios del derecho que para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico debe ser previsible para el sujeto activo, en este juicio educativo lo que se trata es que el joven entienda el daño ocasionado y sus consecuencias, por ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ley especial que rige la materia, la cual entro otras cosas señala que en relación a los derechos , garantías y deberes de los niños y adolescentes se les reconoce el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, se consagra un régimen en el cual al niño y al adolescente se le va reconociendo el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a su desarrollo evolución de sus facultades, la cual va acompañado de un incremento progresivo de sus deberes y su responsabilidad, inclusive en materia penal…

    Del contenido de este capítulo, se pudo apreciar que, la sentenciadora omitió establecer en forma adecuada los fundamentos de hechos y de derecho que la condujeron a producir la sentencia condenatoria, limitándose únicamente a transcribir en forma parcial y con sus palabras, las declaraciones de los ciudadanos VICBELIVO R.M.G., ARAQUE G.M. y M.O.F.M., pero sin realizar un examen detallado y comparativo de los medios probatorios para la determinación del delito de HOMICIDIO CULPOSO y en consecuencia el grado de culpabilidad del adolescente acusado, lo cual constituye un vicio de inmotivación, lo que en definitiva se traduce a la vulneración del derecho del acusado, a conocer las razones que llevaron al juzgador a producir una sentencia condenatoria, como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia 1403 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

    …la inmotivación es una lesión al derecho de defensa de las partes, y por tanto, una infracción al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen el derecho de conocer las razones por las cuales se les condenó o se le absuelve, situación que es imposible precisar del fallo impugnado…

    De igual forma, se evidencia, que la Juez a quo, consideró demostrada la participación del adolescente de autos en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, el cual dispone:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    De la lectura del artículo que antecede se desprende que el tipo penal contenido, se configura cuando se ha producido un resultado típicamente antijurídico (muerte de una persona), sin que el autor haya previsto los resultados, es decir por negligencia, imprudencia, impericia, o porque no observó un conjunto de reglamentos o normas, es decir, para que se configure el delito de Homicidio Culposo, es necesario que el agente haya desplegado una acción bajo estos supuestos, situación ésta que no quedó demostrada, ya que la juez en la fundamentación de la sentencia recurrida, solo se limita a indicar que el adolescente actuó con imprudencia, al manejar su bicicleta en una bajada y que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad, circunstancias que, en ningún momento, fueron comprobadas, pues no consta en las actas del debate, prueba alguna que sustente la afirmación realizada por la Juez, omitiendo ésta indicar cuál es el medio probatorio del cual extrajo esta conclusión, no quedando por lo tanto planamente probado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actuó con imprudencia.

    En relación a la motivación de la sentencia, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el deber que tienen los jueces de expresar en forma clara y precisa cuáles son los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a arribar a una determinada decisión, y así nuestro m.T. lo ha establecido en sentencia 656 de fecha 15/11/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

    …La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada decisión, siendo necesario discriminar el contenido de casa prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

    De igual forma, esta Corte Superior ha expresado en relación a este punto, en resolución Nro. 289 de fecha 17 de Julio de 2003, con ponencia de la Dra. C.I.F.

    …La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en los que funda aquella sentencia.

    En tal sentido toda sentencia, para ser lógica, justa y convincente, debe cimentarse en la fundamentación o exteriorización del razonamiento del sentenciador en todas las cuestiones de hecho, que le condujeron a optar por la solución expresada en su fallo…

    Por todo lo antes expuesto, no existiendo en el cuerpo de la sentencia una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador consideró acreditados, así como un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios debatidos en juicio oral, la decisión impugnada se encuentra incursa en un vicio de inmotivación, razón por la cual esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la sentencia recurrida, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana G.S.A., en su carácter de Defensora Pública 11 de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la sentencia recurrida, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal en funciones de juicio distinto al que produjo la sentencia anulada, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), Año 198 º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las juezas

    M.E.G. PRÜ

    Ponente

    MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    B.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    B.T.

    RESOLUCIÓN 783

    EXPEDIENTE 1Aa 506-07

    DS#

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