Decisión nº 627-2014 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Mayo de 2014

203º y 155°

AUTO FUNDADO SOBRE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCION Nº 627-2014 CAUSA Nº CO1-36461-2014

En fecha 12 de Mayo de 2014, se recibió por ante la Secretaría del Despacho, el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por el abogado M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia inserta en el folio trece (13) y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El abogado M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia en el presente asunto, alegando que del análisis realizado a los hechos esgrimidos en las actas levantadas por el órgano policial, se evidencia que los mismos encuadran en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, considerando la representación fiscal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 473 del Código Penal (sic), exige la querella por parte de la víctima, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el tribunal para decidir, observa.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 283. “El Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que, cuatro son los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez o Jueza de Control, la desestimación de la enuncia o de la querella, estos casos a saber, son:

  1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

  2. La acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

  4. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Se evidencia además del contexto del artículo 283 del texto adjetivo penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de desestimación se fundamenta en que el hecho denunciado constituye la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, procede el tribunal a pronunciarse sobre la referida solicitud.

En los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, se encuentra inserto, acta de entrevista testimonial tomada al ciudadano H.J.U.A., en la cual se evidencia que manifestó: “El día de ayer Martes 22 de Abril, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde me encontraba terminado la jornada de ordeño en compañía de varios compañeros e ese momento observé que se acercaban un señor flaco en una Moto y uno de avanzada edad a bordo de un yumbo (máquina de oruga), quienes sin mediar palabras se estacionaron frente al portón que se encuentra en la calle juela, y de repente el señor que viajaba a bordo de la moto le hizo señas al que se encontraba a bordo del yumbo que tumbara el portón y este lo hizo y luego se lo llevaron nosotros tratamos de decirle que no debían de causar daños al fundo pero estos no hicieron caso y se llevaron el portón hasta un rancho que se encuentra dentro de las mismas instalaciones de la finca específicamente en un área tomada por los invasores, en vista de lo sucedido el señor Daniel, se comunicó con el dueño de la finca y le contó lo sucedido, por lo que este llamó para acá al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y hoy a eso de las 04.00 horas de la tarde se presentó una comisión y nos preguntaron como habían ocurrido las cosas y si sabíamos quienes se habían llevado el portón y hasta donde, luego nosotros los acompañamos hasta el rancho donde metieron el portón y al llegar se encontraba el señor que el día de ayer estaba a bordo de la motocicleta y en compañía del que manejaba el yumbo, después uno de los funcionarios habló con ese señor y le dijo que lo que había hecho era un delito, que debía de acompañarlo hasta el comando (…)”

Del análisis realizado al contexto del acta de entrevista tomada al ciudadano H.J.U.A., se evidencia que el hecho denunciado, configura el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que establece.

Artículo 473. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses (…)”

En efecto, la entrevista tomada al ciudadano H.J.U.A., evidencia que el hecho denunciado configura el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal, ya que se trata de daños ocasionados a un inmueble constituido por un fundo agropecuario cuando fue desprendido con el uso de un yumbo, un portón, llevándoselo hacia un rancho que se encuentra dentro de las mismas instalaciones del fundo. En ese sentido, establece el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

En consecuencia, visto que el hecho objeto del presente asunto configura el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 284 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que, los hechos denunciados, configuran el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que proceda al archivo de la misma, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº -627-2014, y se publicó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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