Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-003587

Visto, escrito presentado por la abogada; V.R.C., en su carácter de Defensor Publico Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del Imputado; J.M.C.B., a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad a lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha de 3 de Abril del 2005 le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de la audiencia de presentación, donde la misma fue sustituida en fecha 2 de julio del 2005 por arresto domiciliario la cual ha sido cumplida a cabalidad por el acusado, no pudiendo ser posible realizar la Audiencia por causas ajenas a los imputados, cuando las leyes los amparan y les garantiza asumir un Juicio Oral en libertad; razón por la cual se solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la medida privativa de libertad solicitada puesto que se han transcurridos mas de dos (2) años, sin que haya concluido el juicio iniciado a los imputados, siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.

• De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que en fecha 23/02/07, se celebra la audiencia a fin de selección de escabinos para constitución del Tribunal Mixto.

• En fecha 27/04/07, no se llevo a cabo el la constitución del Tribunal Mixto, por falta de los escabinos.

• En fecha 05/06/07, no se llevo a cabo el la constitución del Tribunal Mixto, por falta de los escabinos y se fija el sorteo.

• En fecha 10/07/07, se lleva a cabo la selección de los escabinos para la constitución de Tribunal Mixto.

• En fecha 14/08/07, no se llevo a cabo el la constitución del Tribunal Mixto, por falta de los escabinos, motivo por el cual se difiere tal constitución.

• En fecha 14/11/07, se lleva a cabo la selección de los escabinos para la constitución de Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Publico.

• En fecha 20/12/07, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que el Fiscal en representación del Ministerio Publico y la Defensa no comparecieron a la celebración de la Audiencia.

• En fecha 11/04/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto la Defensa Privada, Fiscal Séptimo y el Imputado no comparecieron a la celebración de la Audiencia.

• En fecha 14/04/08, la defensa solicita el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el ciudadano J.M.C.B..

• En fecha 15/05/08, en Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, solicitada por la Defensa Publica del ciudadano J.M.C.B..

• En fecha 17/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que no se hace efectivo el traslado del acusado, así como la incomparecía del escabino (Florelio Vargas) a la celebración de la audiencia.

• En fecha 11/08/08, no se realizo el Juicio Oral y Publico debido a que el Tribunal De Juicio Nº 5 no tuvo despacho, motivo por el cual quedo diferido el Juicio Oral y Publico, fijándolo para el 17/10/08.

Ahora bien observa este juzgador del análisis realizado a todas las incidencias presentadas en el presente asunto que efectivamente se ha producido un retardo procesal producto de las actuaciones propias del circuito penal en relación a los tribunales que su oportunidad fueron asignados para conocer de la presente causa y que por razones que han sido puestas la mismas actuaciones señaladas no ha sido posible la realización de la celebración de Juicio Oral Y Publico, todo esto ha conllevado a mantener una medida privación judicial de libertad, de los referidos imputados y por ende a no garantizarle así el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, elementos estos necesarios en base a la aplicación de la normativa del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la procedencia del decaimiento de la medida tal como fue solicitado por la defensa y así se decide.-

Ahora bien del análisis de los argumentos señalados por el abogado defensor señala de igual manera la representación del Ministerio Publico no ha pedido la referida prorroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la defensa , por otra parte se evidencia de igual manera que en dos oportunidades se inicio el Juicio Oral y Publico, no siendo posible su culminación por la razones antes expuestas es de destacar que de la normativa del Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal no puede ser un factor limitante al estado que se encuentre la causa penal, es por ello que han visto jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicias en lo que respeta al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y donde se contacta la flagrante violación de las normas constitucionales como son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Art. 26 y 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del análisis Jurisprudencial, se invoca la decisión reciente de la Sala Penal, que señala: Expediente No 08-226 de fecha 11 de agosto del 2008, en Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., lá cual destaca lo siguiente:

…Del análisis de los argumentos expuestos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones remitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público en el proceso penal seguido contra el ciudadano L.R.F.S..

Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente: “…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.R.F.S. se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público, toda vez que dicho acto se realizó el 31 de julio de 2006 y luego fue anulado por esta Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2007. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).

En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara CON LUGAR el avocamiento solicitado y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano L.R.F.S., según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial. Igualmente, ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, ejecutar lo acordado por la presente decisión. Así se decide. -

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Declara el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano acusado L.R.F.S., según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado Código, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal correspondiente, y prohibición de salida del territorio del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización judicial…

Fin de la cita.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos J.M.C.B. , Según artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales º3 y º4 del Art. 256 ejusdem, es decir, presentación periódica cada 15 días, en la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, sin autorización judicial. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado. A las partes. Oficicie lo conducente.

EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. J.Q.L.S.,

ABG. D.N.

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