Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2010

Fecha de Resolución18 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004150

ASUNTO : LP01-P-2006-004150

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana abogada: V.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.397.741, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.903, con domicilio en este ciudad de Mérida, procediendo en carácter de Defensora Privada del investigado en la presente causa, ciudadano: O.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 29-01-1985, hijo de M.M. y C.Z., de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.922, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio San José de las F.B., detrás de la Arepera Doña Flor, Casa Sin Numero, Restaurante S.E., M.E.M., en la cual señala que:

…Ante usted respetuosamente acudo para exponer: Hace aproximadamente seis años he estado presentándome periódicamente ante este Tribunal, cada quince días, cumpliendo con la obligación que me fue impuesta y durante este tiempo el Ministerio Público no ha presentado ningún Acto Conclusivo al respecto. Es por esta razón que solicito ante este honorable Tribunal el Decaimiento de la Medida…

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Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 22-09-2006 este Tribunal de Control No. 03 llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde aparece como investigado el ciudadano: O.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.123.922, oportunidad en la cual la ciudadana Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:

…En este estado el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados O.A.M. y F.A.A.A., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ejerciéndolo en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, no se precalifican los hechos como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consiste en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados que cumplan con 90 unidades tributarias, tal como lo prevé el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado el cual se publicará en la presente fecha. Líbrese oficio y las boletas correspondientes. Se terminó la audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Se deja constancia que los Abogados O.A., D.R. y A.G., se retiraron y no firmaron el acta por cuanto tenían audiencias en el Circuito Judicial Penal del el Vigía y los mismos manifestaron que no podían estar presentes al momento de la firma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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Posteriormente, en fecha 03-10-2006, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal de la Causa, declaró firme la decisión dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-09-2006, y además, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para continuar con los trámites del Procedimiento Ordinario y posteriormente dictar el Acto Conclusivo correspondiente, remisión que se efectúo en fecha: 03-10-2006, mediante oficio signado con el No. LJ01OFO2006010310, lo cual, como puede observarse no ha ocurrido hasta la presente fecha.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

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Además de ello, el artículo 264 del mismo Código Adjetivo Penal, establece claramente que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, este Tribunal de Control observa ciertamente que el investigado de autos ha estado cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales por ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en la audiencia antes señalada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal, haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, y como quiera que las Medidas de Coerción Personal no pueden mantenerse en el tiempo de manera indefinida, vale decir, sine die, debido a que, basados en el Principio de Presunción de Inocencia del investigado, expresamente consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener una Medida Cautelar durante un lapso de tiempo tan prolongado, sin que exista el Acto Conclusivo Fiscal, sería causarle un perjuicio al mismo, por tales razones, es por lo que este Despacho considera que la presente solicitud es pertinente, y además, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, se declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado en fecha: 22-09-2006, y como consecuencia de ello, Cesa la Medida de Coerción impuesta en contra del ciudadano: O.A.M., venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 29-01-1985, hijo de M.M. y C.Z., de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.922, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio San José de las F.B., detrás de la Arepera Doña Flor, Casa Sin Numero, Restaurante S.E., M.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda remitir la presente causa contentiva de la decisión dictada, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que procedan conforme a sus facultades y atribuciones legales y dicten el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la ciudadana abogada: V.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.397.741, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.903, con domicilio en este ciudad de Mérida, procediendo en carácter de Defensora Privada del investigado en la presente causa, ciudadano: O.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.123.922, y en consecuencia, se declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en fecha 22-09-2006, por lo cual Cesan las Medidas de Coerción Personal impuestas al referido ciudadano, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, se acuerda remitir la presente causa contentiva de la decisión dictada, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que procedan conforme a sus facultades y atribuciones legales y dicten el Acto Conclusivo a que haya lugar.

Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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