Decisión nº PJ0022010000004 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano F.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.465.520, con domicilio en la urbanización Ciudad A.c.5.a.6.c. 61, segunda etapa, en el municipio Guacara, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.G.M.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado número: 48.773.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A.. Inscrita: Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 58, tomo 206-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.S.D.M., F.N.C., D.M., FILIPPO TORTORICI SAMBITO, J.C.R., M.L.O.J., C.A.J.P., P.I.G.J., C.L. SUAREZ DE VIVAS, DYAMILA N.M.T. y J.M.P.U.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado números: 36.223, 101.402, 35.085, 45.954, 104.236, 122.780, 12.713, 79.757, 29.473, 71.544 y 134.505, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en primer termino por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante F.A.H.F., en fecha 09 de noviembre de 2009, y en segundo termino, la abogada M.L.O.J., en su carácter de apoderada judicial de la demandada AUTOS DE LA COSTA C.A., en fecha 11 de noviembre de 2009 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de noviembre de 2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no F.A.H.F., (suficientemente identificado en auto), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 05 de febrero de 2009; recibida la demanda en la misma fecha por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Puerto Cabello; admitida en fecha 09 de febrero de 2009, una vez notificada debidamente la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2009, la cual luego de varias prolongaciones, se da por concluida en fecha 16 de junio de 2009, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se acuerda agregar a los autos las probazas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 22 de octubre de 2009, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 04 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación, los cuales se refieren sucintamente; destacándose en apoyo de la pretensión de la parte demandante:

 Que en fecha 01 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad de comercio NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., en una relación de subordinación y dependencia en el Departamento de Administración, ocupando el cargo de Gerente de dicho departamento

 Que en fecha 01 de enero de 2.007 producto de la venta de los activos fijos de la empresa y absorción del personal, donde se continua realizando la misma explotación y actividad comercial por parte de la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., operando la sustitución de patrono, donde se le promueve para ocupar el cargo de Gerente de Operaciones, cargo que desempeñó hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, que se produjo el 21 de octubre de 2008, por voluntad unilateral del patrono, sin causa justificada.

 Que en lo atinente a su salario, éste fue objeto de aumentos progresivos y se mantuvo de carácter fijo desde marzo de 2001 hasta abril de 2006, pero es a partir de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo que el salario fue de carácter mixto, con una base fija mensual de Bs. 2.000,00 y un porcentaje de 2,5% de la utilidad de las ventas, cuando éstas llegaban a Bs. 400.000.000,00 y una vez pasada esta cifra se ubicaban las comisiones en un 0,5% por cada mes.

 Que le cancelaron sus prestaciones sociales casi un mes después

 Que debido a la naturaleza del cargo desempeñado le correspondía el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que no le reconocen la continuidad laboral alegada por el demandante, basada en el tiempo de servicio, prestado para la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A. ya que consideran que esta empresa no guarda relación alguna con AUTOS DE LA COSTA, C.A. asimismo, no consideran que se haya producido una sustitución de patrono.

 Que como consecuencia del no reconocimiento de la continuidad de la relación laboral, sólo le liquidaron la prestación de servicio que tuvo en AUTOS DE LA COSTA, C.A. desde 15/09/2006 hasta 21/10/2008. Asimismo al no reconocer que se trataba de un empleado con estabilidad laboral, sino de un empleado de dirección no le reconocen las indemnizaciones propias del despido injustificado.

 Que estima el salario normal en Bs. 642,99 y el integral en Bs. 881,17

 Que demanda el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DE LA ANTIGÜEDAD, INDEMINZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que reclama un total Bs. 523.696,85.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Folios(153-169).

La Apoderada Judicial de la demandada AUTOS DE LA COSTA C.A., a los fines de enervar las pretensiones del accionante esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas son los siguientes:

 La relación de trabajo con Autos de la Costa

 La fecha de egreso

 Que al momento de terminación de la relación de trabajo se le pagó Bs. 155.657,41

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

 Niega que le corresponda al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante es un trabajador de dirección

 Niega la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2001 y alega que fue el 15 de septiembre de 2006

 Niega la forma de calculo del salario y alega que el salario del actor era de Bs. 2.000,00 desde el 15 de septiembre de 2006 y que a partir del 01 de enero de 2007, se convirtió en un salario mixto, al cual se le adicionaba al salario base mensual un porcentaje equivalente al 2,5% de la utilidad de ventas cuando estas llegaban a 400.000,00 y una vez rebasada esta cifra la utilidad de 0,5%

 Niega la sustitución de patronos

 Niega el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado y alegan que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.094,78

 Niega el salario normal e integral pues constan los verdaderos salarios percibidos

 Niega la procedencia de diferencia de antigüedad

 Niega la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Niega el reclamo de utilidades fraccionadas

 Niega la procedencia del reclamo de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales

 Niega la procedencia de la antigüedad por preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, con asistencia de las partes, se le concede la palabra al demandante recurrente, para que explane los alegatos del anunciado recurso, el cual quedo asentado en el disco compacto contentivo de la grabación, y el cual básicamente de sustenta:

• Que la Jueza se baso en un solo instrumento para determinar que el trabajador era de dirección

• Que solo se limito la Jueza a los cálculos demostrados según las pruebas aportadas por ellos, pero al negar la demandada de manera absoluta, ha debido condenarse todo lo demandado

Igualmente, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, con asistencia de las partes, se le concede la palabra la demandada recurrente, para que explane los alegatos del anunciado recurso, el cual quedo asentado en el disco compacto contentivo de la grabación, y el cual básicamente de sustenta:

• Que el preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue reclamado ni debatido en juicio

• Que los Bs. 4.149, condenados por primera instancia, no sabe de donde vienen.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió, y la sustitución de patrono que se produjo, habiéndose desconocido el verdadero tiempo de duración de la relación de trabajo, al momento de pagarse las prestaciones sociales, e igualmente de la denominación de trabajador como de dirección.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis en virtud a como fue contestada la demanda, en relación a lo siguiente:

 El tiempo de duración de la relación de trabajo

 La sustitución de patrono

 Si el reclamante es un trabajador de confianza o de dirección

 El pago de prestaciones sociales

 Los salarios

 La procedencia de todos montos y conceptos reclamados

 La suma total reclamada

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La relación de trabajo con Autos de la Costa

 La fecha de egreso y el pago de Bs. 155.557,41

 El cargo de Gerente de Operaciones

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE PRUEBA:

Esta Alzada aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a las defensas opuesta en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Es menester hacer especial mención al siguiente criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que aplica sobre la carga de la prueba cuando se reclaman conceptos o montos extraordinarios:

…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas (sic) o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, en el presente caso, en virtud de lo establecido por el Tribunal de primer grado, y de la manera como fue impugnada dicha sentencia por las partes, quedó firme la sustitución de patronos alegada y el tiempo de duración de la relación de trabajo, por lo que le corresponde, a la demandada, la carga de la prueba, respecto a que el trabajador era de dirección y al salario, con excepción de los conceptos extraordinarios que le corresponde probarlos al actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE

F.A.H.

Promovidas con el libelo:

• Documentales ACCIONADA

AUTOS DE LA COSTA C.A.

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Merito de los autos

 Documentales

 Inspección judicial

 Exhibición

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Merito de los autos

 Documentales

 Inspección Judicial

 Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 17 y 18, marcada “A”, copia de liquidación de prestaciones sociales, instrumento este expresamente admitido por la demandada en la oportunidad del celebrarse la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se desprende, que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, el actor recibió la cantidad de Bs. 155.657,41, por concepto de prestaciones sociales generadas desde 01/01/2007 hasta el 21/10/2008, y perfectamente detalladas en el documento valorado, así como el sueldo promedio devengado durante ese lapso, el cual se encuentra señalado mensualmente. Y así se constata.

 Cursa al folio 19, marcado “B”, instrumento poder, expresamente admitido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se el otorga valor probatorio, del cual se desprende diafanamente las facultades otorgadas por el concesionario AUTOS DE LA COSTA C.A., en su condición de Gerente de Operaciones, a los efectos de que; atienda, dirija y coordine los asuntos y toda gestión diaria relacionada con los propósitos u objetivos, en consecuencia ejercerá la simple administración y en consecuencia la representara ante terceras personas, de carácter público o privado; nombrara y removerá la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones y planificando la política para lograr su mayor eficiencia de modo de alcanzar las propuestas y metas fijadas; otorgar los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; ceder créditos a instituciones financieras; adquirir en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., el inventario de vehículos; firmar cheques…”. Y así se constata.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DE LOS MERITOS FAVORABLES

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que los mismos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 60, marcada “C”, constancia de trabajo, otorgada al demandante por la Gerente de Administración de la demandada, en fecha 21 de octubre de 2008, documento este expresamente admitido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, y de la cual se desprende, el cargo desempeñado, fecha de egreso, salario mixto de Bs. 13.717. Y así se constata.

 Cursa de los folios 61 al 77, marcado “D”, instrumento público en copia simple contentito del documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil AUTOS DE LA COSTA, C. A., al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que efectivamente AUTOS DE LA COSTA, C.A, en su objeto social se dedicaba a la misma actividad que la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., es decir, tiene como objeto: “… la comercialización, compra y venta, distribución, exportación e importación de vehículos automotores nuevos y usados, así como repuestos, servicios de reparación y similares…”. Y así se constata.

 Cursa de los folios 78 al 147, marcados “E”, legajo contentivo de 67 recibos de pago, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que efectivamente desde el año 2001, el actor percibía un salario por ejercer el cargo de Gerente, en el concesionario General Motors, Náutica Automotriz, C.A., salario este que ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.000,00, actualmente Bs. 1.000,00, el cual se mantuvo inalterable hasta la segunda quincena de junio del año 2005, cuando comenzó a percibir un salario de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00, manteniéndose dicho salario hasta el final de la relación de trabajo. Y así se constata.

INSPECCION JUDICIAL

 Cursa de los folios 197 al 200, resultas de la Inspección Judicial, promovida a los fines de evidenciar particulares derivados de la prestación de servicios, tales como recibos de pago originales, información del sistema de informática o electrónica, relacionada con la remuneración o salario percibido producto de las ventas por parte del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad No. 5.465.520, tanto con la empresa NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., como en AUTOS DE LA COSTA, C. A., y cualquier otro particular relacionado con la actividad desarrollada por este, solicitando al Tribunal de Primera Instancia, traslade y constituya en la sede de la empresa AUTOS DE LA COSTA, C. A., ubicada en la Avenida Salom, al lado de Ferrobar. Puerto Cabello. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la inspección el Tribunal de primera grado se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, por lo que la ciudadana Jueza de dicho Juzgado, de conformidad con el Principio de inmediación pudo sacar conclusiones de la conducta asumida por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que pudo extraer elementos de convicción, sobre que efectivamente se había producido una sustitución de patronos, como fue alegado por el actor, situación esta que no fue objeto de impugnación por ante esta Alzada, quedando firme lo establecido por el A quo en ese sentido. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

 En cuanto a la prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos generados durante la vigencia de la relación de trabajo, tanto con la empresa NÁUTICA AUTOMOTRIZ, C. A., como en AUTOS DE LA COSTA, C. A., es decir, desde el año 2001, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, evidenciándose en la audiencia de juicio que la demandada se limitó a darle valor a los recibos aportados por la parte demandante, en consecuencia, se le imprime validez a los recibos de pago. Y así se decide.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DE MERITO DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que los mismos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

INSPECCION JUDICIAL

 En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la demandada, a los efectos dejar constancia de una serie de particularidades señaladas al momento de su promoción, consta al folio 199, que el Tribunal A quo declaro desierta la evacuación de dicha prueba, por lo que este Juzgado Superior nada tiene que señalar al respecto. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.H.; N.M. (No admitida por el A quo, por no leerse con claridad el apellido), YULIN SALAS y M.F., de los cuales solo compareció a la audiencia de juicio:

 Cursa en Disco Compacto contentivo de la reproducción audio visual de la Audiencia de Juicio, la testimonial de la ciudadana YULIN SALAS, tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto la testigo afirma que tiene una sociedad con el actor. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL RECURSO DE APELACION

Del recurso de apelación del demandante:

PRIMERO: Fundamenta su recurso la parte demandante, manifestando su inconformidad con lo establecido por el A quo en el sentido de considerarlo trabajador de dirección, basándose para ello en la prueba promovida por ellos mismos, cuando la demandada solo se limito a consignar un escrito de pruebas, sin prueba alguna, basándose en el principio de la comunidad de la prueba la demandada se subsume en la prueba aportada por ellos que es un instrumento poder, incurriendo en un error de valoración, sin tomar en cuenta el principio de la realidad de la formas o apariencias, cuando eso lo ha debido probar la demandada.

Es menester para esta Alzada transcribir, lo expresado por la Jueza de Primera Instancia, sobre el punto apelado, a los efectos de dilucidar si efectivamente el trabajador demandante era lo que se denomina un trabajador de dirección o era de confianza como afirma el propio actor.

En este sentido el A quo estableció:

Con respecto a la consideración que hace el patrono que el demandante era un empleado de dirección, es importante examinar de manera minuciosa, qué se entiende por EMPLEADO DE DIRECCIÓN, ya que antes de concluir que se ha configurado tal categoría de trabajador, debe el Juez examinar detenidamente las funciones que éste desempañaba dentro de la empresa, pues no basta con la denominación que le haya dado el patrono o incluso lo que creyere el trabajador poseer, ya que el primero puede tener la convicción que sí es un empleado de dirección y el segundo, es decir, el trabajador, puede haber sido persuadido de ello, lo que lo conllevaría a renunciar a sus derechos como consecuencia de la estabilidad laboral que pudiere detentar, adentrándonos al análisis del caso que ocupa nuestra atención, tenemos que un EMPLEADO DE DIRECCIÓN según el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, lo define en su Articulo 15: “Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a los trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos” . Bajo estos parámetros, la calificación de un trabajador como empleado de dirección, exigía y aún exige el cumplimiento de varios requisitos, tales como que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros. Asimismo revisando la Ley Orgánica del Trabajo vigente en nuestro país, tenemos que define al empleado de dirección en su artículo 42 como: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Nótese que la definición que nos da el Reglamento de 1973, a la que nos da la Ley Laboral vigente, tiene una gran similitud, pues esta categoría de trabajadores, deben tener la cualidad de representantes del patrono, en el caso bajo análisis, se observa de la documental que riela al folio 19, denominada PODER que el patrono le dio la facultad al demandante de: atienda, dirija y coordine los asuntos y toda gestión diaria relacionada con los propósitos u objetivos de la demandada. En este sentido el mencionado mandatario ejercerá la simple administración y en consecuencia la representará ante terceras personas, de carácter público o privado; nombrará y removerá la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones y planificando la política para lograr su mayor eficacia de modo de alcanzar las propuestas y metas fijadas; otorgar los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; ceder créditos a instituciones financieras; adquirir en la empresa General Motors Venezolana, C. A., el inventario de vehículos; firmar cheques conjuntamente con una cualesquiera de las firmas registradas y autorizadas en entidades bancarias y en fin, actuar en resguardo de las empresas AUTOS DE LA COSTA, C. A. … las facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y en ningún caso limitativa, es decir, que se infiere sin temor a equívocos que sí tenía la representación del patrono ante los trabajadores de AUTOS DE LA COSTA, C.A. y ante terceras personas, cuando se lee con meridiana claridad lo siguiente: la representará ante terceras personas, de carácter público o privado, ajustándose de manera perfecta al supuesto de hecho establecido en la norma analizada, no obstante, nuestro m.T. le ha dado parámetros más específicos al Juez Venezolano, para que aplique a cada caso en concreto el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, a los fines que independientemente del apelativo que las partes le den a su relación, sea éste último quien aplique lo que de actas se evidencia. En criterio de quien sentencia, esta categoría de trabajadores, tiene la característica especial de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pero no debe tratarse de cualquier tipo de decisión u orientación, sino aquellas que sean de tal magnitud que comprometan la responsabilidad de la firma de manera determinante, con relación a esta características es importante destacar que al folio 19, se percata quien analiza que el demandante tomaba decisiones de tanta trascendencia que… “nombrará y removerá la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones…”, “…otorgar los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; ceder créditos a instituciones financieras; adquirir en la empresa General Motors Venezolana, C. A., el inventario de vehículos; firmar cheques conjuntamente con una cualesquiera de las firmas registradas y autorizadas en entidades bancarias y en fin, actuar en resguardo de las empresas AUTOS DE LA COSTA, C. A.”, llegando esto a traspasar las fronteras de la simple administración, por otra parte en lo que a la representación se refiere frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional, tal como sucede en el caso bajo estudio. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas de manera indubitable a la representación. En lo que a las decisiones de nuestro m.T. se refiere, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99.398, ha señalado la definición del EMPLEADO DE DIRECCIÓN es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza, no se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos caracterizantes, debiendo el Juez considerar cada caso en concreto. Siendo que la carga procesal corresponde a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando quien a.q.l.s.a. punto que logró desvirtuar los alegatos que el trabador es un empleado de dirección por lo que como consecuencia de ello, en lo que al caso que nos ocupa respecta, no le queda duda a esta Jueza que efectivamente estamos ante un trabajador que detentó la dirección y representación de la empresa para la que prestaba servicios, en consecuencia era un EMPLAEDO (sic) DE DIRECCIÓN, y como tal no le es aplicable la estabilidad laboral tratada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no se le aplican los conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis realizado por la Jueza A quo, basándose en el instrumento poder consignado por el propio actor, pudo determinar que efectivamente el demandante realizaba actividades propias del trabajador de dirección, criterio este con el que concuerda plenamente este Tribunal Superior, y sobre el cual realmente hay poco que complementar, porque si bien es cierto, que la carga de probar la cualidad de trabajador de dirección que tenia el actor corresponde a la demandada, ello no implica que el funcionario a quien competa la decisión, no pueda hacer uso a los efectos de determinar la verdad, de las pruebas aportadas por la propia parte demandante, pues como es harto conocido, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporadas estas al expediente, las mismas pertenecen a la causa, y no a la parte promoverte, a lo cual se puede agregar, que las actividades realizadas por el ciudadano F.A.H.F., en el desempeño de sus funciones, como Gerente de Operaciones del concesionario General Motors, denominado Autos de la Costa, efectivamente eran las señaladas en el instrumento poder, según se desprende de la audiencia de juicio, amén de que por máximas de experiencias, dichas actividades son propias de quien esta a cargo de un concesionario de vehículos, solo que el actor no esta de acuerdo en que se le considere un trabajador de dirección sino de confianza, pero se reitera las actividades desplegadas por el ciudadano, en su carácter de Gerente de Operaciones, que además son las propias de quien abstente un cargo de esas características en una entidad mercantil como la demandada, tal y como determinó el tribunal de primer grado, esta enmarcado perfectamente dentro de lo que es un trabajo de dirección

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Así mismo, en la sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), citada por el A quo, decisión de la Sala de Casación Social, igualmente se señaló:

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

De todo lo señalado anteriormente, se infiere con claridad, que el ciudadano actor, era quien dirigía la suerte del concesionario Autos de la Costa, y en tal sentido, atendía, dirigía y coordinaba los asuntos y la toda gestión diaria relacionada con los propósitos y objetivos del concesionario, representándolo ante terceras personas, de carácter público o privado; nombraba y removía la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones y planificando la política para lograr su mayor eficiencia de modo de alcanzar las propuestas y metas fijadas; otorgaba los documentos de compra y venta de los automotores que constituyan su objeto comercial; cedía créditos a instituciones financieras; adquiría en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., el inventario de vehículos; firmaba cheques, en fin realizaba una serie de actividades típicas de lo que se conoce como un trabajador de dirección, es decir tomaba las grandes decisiones en beneficio o perjuicio del ente que dirigía, por lo que se desestima la impugnación en ese sentido. Y así se decide.

SEGUNDO: Manifiesta el actor su desacuerdo con la recurrida, por cuanto la Jueza se circunscribió a los instrumentos aportados por ellos, afirma que si se niega la relación laboral, basta que surja algún indicio que pruebe su existencia, para que se acuerde todo lo demandado, es decir, en el presente caso, basta que se demuestre que hubo la sustitución de patronos, para que se acuerden todos los conceptos señalados en el libelo, se sustrajeron elementos que son principios de pruebas y fueron condenados erróneamente los conceptos.

Habiendo sido resuelto por el A quo, la continuidad de la relación de trabajo, por considerar procedente la sustitución de patronos entre NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., y AUTOS DE LA COSTA C.A., determinada la duración del vinculo laboral, con una fecha de inicio de 01 de marzo de 2001 y egreso de 21 de octubre de 2008, lo que constituye un tiempo efectivo de 7 años, 7 meses y 20 días, aspecto este que no fue objeto de impugnación, por lo que se declara firme, queda por dilucidar el aspecto de los salarios, el cual fue referido por el Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos:

•…Por su parte el patrono, arguye en su defensa que el salario era en principio fijo, y luego y hasta el final mixto, es importante destacar que siendo el patrono quien tiene el monopolio de las pruebas y de conformidad con la Jurisprudencia Patria y la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono no se libera de la carga de probar por el solo hecho de argumentar, sino que debe fundamentar todas sus defensas, al revisar las actas procesales, así como las documentales que rielan en el expediente se observa que los recibos de pagos consignados en el expediente, no contienen discriminación alguna del monto de las comisiones o el monto de las ventas para fijar dicha comisión, no obstante, estos montos salariales serán discriminados en lo adelante en la presente sentencia. Habiéndose dilucidado la presente acción en cuanto al tiempo de ingreso y de egreso a los fines de establecer el tiempo de servicio, pasa esta Jueza a revisar los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia o no en derecho…

En el mismo orden de ideas se tiene, que el actor señaló en su libelo que devengó un salario fijo desde marzo de 2001, es decir desde el inicio de la relación de trabajo, hasta abril de 2006, comenzando a devengar un salario mixto desde mayo de 2006, hasta la finalización de la relación de trabajo, alegando por su parte la demandada, que el salario devengado por el actor era fijo y comenzó a ser mixto a partir del inicio de operaciones de Autos de la Costa en fecha 01 de enero de 2007, por lo que se admite un salario mixto a partir de esa fecha, e igualmente se admite un salario fijo desde el inicio de la relación de trabajo hasta abril de 2006, quedando por dilucidar el salario desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2006.

En cuanto a la carga de la prueba de los salarios, ha señalado la Sala de Casación Social, que de conformidad el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al negar el salario alegado por el actor en el libelo y alegar un salario distinto, debe probar sus dichos, y en principio debe establecer los alegados por el actor, pero no de manera tajante y automática, en criterio de este Tribunal Superior, puesto que si de autos se desprende de manera contundente el salario devengado por el trabajador, como efectivamente sucede en el presente caso, obviamente el correcto proceder debe ser atenerse a los probados en autos, independientemente de que parte promovió la prueba, en virtud del anteriormente señalado principio de la comunidad de la prueba, como acertadamente lo estableció el A quo, no puede pretender el actor, que el Tribunal no extraiga elementos de convicción contundentes, por el hecho de devenir de las probanzas aportadas por el mismo, argumentando que ello le correspondía a la demandada, como en principio ciertamente es.

Igualmente tenemos que el objetivo de la comisión o comisiones como contraprestación a una determinada labor, es incentivar el esfuerzo del vendedor que obtendrá mayores ingresos cuanto mayor importe de venta genere, e indiscutiblemente forma parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como también forma parte del salario, las horas extras o el recargo por días feriados por ejemplo, pero en esos casos, ¿no corresponde probar esos ingresos extraordinarios al actor?, de conformidad con el criterio infinidad de veces ratificado por la Sala de Casación Social.

En concordancia con lo señalado, si el propio actor alegó un salario fijo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta abril de 2006 y se tiene en autos los recibos de pago, de buena parte de la relación de trabajo, instrumentos estos firmes, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y de los cuales se desprende que el actor devengó un sueldo/salario mensual de Bs. 1.000.000,00, actualmente Bs. 1.000,00, desde principios del año 2002, por lo que por no constar un salario menor, en beneficio del trabajador, se infiere que devengó esa cantidad desde el 01 de marzo de 2001, hasta mayo de 2005, y a partir de la segunda quincena de junio de 2005, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00, hasta a.d.B.. 2006 Y así se constata.

En el mismo orden de ideas, se tiene como un hecho no controvertido, que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una base de Bs. 2.000.000,00, actualmente Bs. 2.000,00, más comisiones, desde el 01 de enero de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 24 de octubre de 2008, por lo que este Juzgado Superior, a los efectos de determinar el salario real, toma los instrumentos más favorables para el trabajador, constituidos por la planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, que rielan al folio 17 y 18, documentos estos a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio. Y así se constata.

En lo que respecta al período comprendido entre mayo de 2006, fecha en la cual, según lo expresado por actor comenzó a percibir un salario mixto y diciembre de 2006, esta Alzada, recurre nuevamente a la prueba por excelencia, constuida por los recibos de pagos, que rielan en autos, a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, de los cuales se desprenden que el actor devengó en mayo de 2006, un salario de Bs. 1.000,00; en junio Bs. 1.500,00, desde julio a diciembre de 2006, Bs. 2.000,000,00, actualmente Bs. 2.000,00., salario este base, que no constituye un hecho controvertido, siendo el aspecto a determinar si efectivamente en ese período el actor devengó comisiones, las cuales por constituir un concepto extraordinario corresponde probar al actor, no constando en autos prueba alguna que evidencie lo afirmado por el accionante. Y así se decide.

Se hace especial mención al siguiente criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que aplica sobre la carga de la prueba en supuestos como el aquí referido:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por todo lo ut supra señalado, se desestima la denuncia del demandante. Y así se decide.

Del recurso de apelación de la demandada:

Fundamenta su recurso la parte accionada, argumentando que el Tribunal de Primera Instancia condenó un preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pero que ese concepto no fue peticionado, no fue debatido, no se le dio oportunidad para rebatirlo y que quedó demostrado que el demandante era un trabajador de dirección y no puede condenarse, e igualmente que no sabe de donde salio el monto de Bs. 4.149,60.

No obstante el fundamento de la apelación de la demandada, de una revisión del libelo de demandada, se constata, que el actor reclama el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una manera por poco clara y si se quiere hasta contradictoria, puesto que si efectivamente consideraba que el no era trabajador de dirección, no tenia porque reclamarlo, pero lo hizo, y la Juez de primer grado lo acordó, y precisamente ese es el monto que ella señala de Bs. 4.149,60, así mismo de la revisión de la contestación de la demanda se desprende que dicho concepto fue rechazado, por lo que necesariamente se desestima la denuncia realizada. Y así se decide.

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Es importante señalar, que no obstante que ambos recursos fueron declarados sin lugar debido a la manera como fueron fundamentados, este Juzgado Superior, en virtud del pleno fuero o de la plena jurisdicción adquirida sobre la presenta causa, precisamente por haber sido impugnada la recurrida por ambas partes, aunado al principio de exhaustividad y la naturaleza de la apelación como medio de gravamen y por cuanto observa; una ambigüedad o indeterminación de los montos condenados, por parte del A quo, dejando prácticamente la condena a los expertos, lo cual traería eventualmente como consecuencia para esta Alzada, la nulidad de la sentencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia, procede a señalar los montos condenados, en los siguientes términos:

Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

Habiendo quedado determinada la fecha de ingreso: 01/03/2001; de egreso 21/10/2008, para un tiempo de 7 años, 7 meses y 20 días, e igualmente los salarios de toda la relación laboral, de conformidad con lo ut supra explicado, se procede a realizar los cálculos correspondientes, para lo cual se precisa determinar el salario integral, lo cual se va a realizar, tomado para los efectos de las alícuotas, unas utilidades de 120 días, y un bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley, tal y como quedó determinado por el Tribunal de Primera Instancia, aspectos estos firmes. Y así se decide.

Primer año desde 01/03/2001 hasta 28/02/2002:

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

33,33 11,11 0,64 45,08

Mes Salario integral Días x mes Total

Marzo 45,08 5

Abril 45,08 5

Mayo 45,08 5

Junio 45,08 5 225,4

Julio 45,08 5 225,4

Agosto 45,08 5 225,4

Septiembre 45,08 5 225,4

Octubre 45,08 5 225,4

Noviembre 45,08 5 225,4

Diciembre 45,08 5 225,4

Enero 45,08 5 225,4

Febrero 45,08 5 225,4

Total primer año Bs. 2.028,6

Segundo año desde 01/03/2002 hasta 28/02/2003:

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

33,33 11,11 0,74 45,18

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 45,18 5 225,9

Abril 45,18 5 225,9

Mayo 45,18 5 225,9

Junio 45,18 5 225,9

Julio 45,18 5 225,9

Agosto 45,18 5 225,9

Septiembre 45,18 5 225,9

Octubre 45,18 5 225,9

Noviembre 45,18 5 225,9

Diciembre 45,18 5 225,9

Enero 45,18 5 225,9

Febrero 45,18 5 225,9

Dos días adicionales = 90,36

Total segundo año Bs. 2.710,8 + 90,36 = 2.801,16

Tercer año desde 01/03/2003 hasta 29/02/2004:

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

33,33 11,11 0,83 45,27

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 45,27 5 226,35

Abril 45,27 5 226,35

Mayo 45,27 5 226,35

Junio 45,27 5 226,35

Julio 45,27 5 226,35

Agosto 45,27 5 226,35

Septiembre 45,27 5 226,35

Octubre 45,27 5 226,35

Noviembre 45,27 5 226,35

Diciembre 45,27 5 226,35

Enero 45,27 5 226,35

Febrero 45,27 5 226,35

Cuatro días adicionales = 181,08

Total tercer año Bs. 2.716,2 + 181,08 = 2.897,28

Cuarto año desde 01/03/2004 hasta 28/02/2005:

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

33,33 11,11 0,92 45,36

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 45,36 5 226,8

Abril 45,36 5 226,8

Mayo 45,36 5 226,8

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

50,00 16,66 1,38 68,04

Mes Salario integral días x mes Total

Junio 68,04 5 340,2

salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

66,66 22,22 1,85 90,73

Mes Salario integral días x mes Total

Julio 90,73 5 453,65

Agosto 90,73 5 453,65

Septiembre 90,73 5 453,65

Octubre 90,73 5 453,65

Noviembre 90,73 5 453,65

Diciembre 90,73 5 453,65

Enero 90,73 5 453,65

Febrero 90,73 5 453,65

Seis días adicionales = 464,94

Total cuarto año Bs. 4.649,8 + 464,94 = 5.114,74

Quinto año desde 01/03/2005 hasta 28/02/2006:

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

66,66 22,22 2,03 90,91

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 90,91 5 454,55

Abril 90,91 5 454,55

Mayo 90,91 5 454,55

Junio 90,91 5 454,55

Julio 90,91 5 454,55

Agosto 90,91 5 454,55

Septiembre 90,91 5 454,55

Octubre 90,91 5 454,55

Noviembre 90,91 5 454,55

Diciembre 90,91 5 454,55

Enero 90,91 5 454,55

Febrero 90,91 5 454,55

Ocho días adicionales = 727,28

Total quinto año Bs. 5.454,6 + 727,28 = 6.181,88

Sexto año desde 01/03/2006 hasta 28/02/2007:

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

66,66 22,22 2,22 91,1

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 91,1 5 455,5

Abril 91,1 5 455,5

Mayo 91,1 5 455,5

Junio 91,1 5 455,5

Julio 91,1 5 455,5

Agosto 91,1 5 455,5

Septiembre 91,1 5 455,5

Octubre 91,1 5 455,5

Noviembre 91,1 5 455,5

Diciembre 91,1 5 455,5

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

396,25 132,08 13,20 541,53

Mes Salario integral días x mes Total

Enero 541,53 5 2.707,65

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

424,48 141,49 14,14 580,41

Mes Salario integral días x mes Total

Febrero 580,41 5 2.902,05

Diez días adicionales (sal. Promedio) = 1.694,1

Total sexto año Bs. 10.164,7 + 1.694,1 = 11.858,8

Séptimo año desde 01/03/2007 hasta 29/02/2008:

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

588,93 196,31 21,26 806,5

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 806,5 5 4.032,5

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

440,14 146,71 15,89 602,74

Mes Salario integral días x mes Total

Abril 602,74 5 3.013,7

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

568,26 189,42 20,52 778,2

Mes Salario integral días x mes Total

Mayo 778,2 5 3.891

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

642,49 214,16 23,20 879,85

Mes Salario integral días x mes Total

Junio 879,85 5 4.399,25

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

644,61 214,87 23,27 882,75

Mes Salario integral días x mes Total

Julio 882,75 5 4.413,75

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

821,40 273,8 29,66 1.124,86

Mes Salario integral días x mes Total

Agosto 1.124,86 5 5.624,3

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

654,95 218,08 23,65 896,68

Mes Salario integral días x mes Total

septiembre 896,68 5 4.483,4

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

735,69 245,23 26,56 1.007,48

Mes Salario integral días x mes Total

Octubre 1.007,48 5 5.037,4

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

746,98 248,99 26,97 1.022,94

Mes Salario integral días x mes Total

noviembre 1.022,94 5 5.114,7

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

66,66 22,22 2,40 91,28

Mes Salario integral días x mes Total

diciembre 91,28 5 456,4

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

260,31 86,77 9,4 356,48

Mes Salario integral días x mes Total

Enero 346,48 5 1.782,4

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

886,44 295,48 32,01 1.213,93

Mes Salario integral días x mes Total

Febrero 1.213,93 5 6.069,65

Doce días adicionales (sal. Promedio) = 9.653,64

Total séptimo año Bs. 48.318,45 + 9.654,64 = 57.972,09

Fracción octavo año desde 01/03/2008 hasta 21/10/2008:

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

304,32 101,44 11,83 417,59

Mes Salario integral días x mes Total

Marzo 417,59 5 2.087,95

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

569,10 189,7 22,13 780,93

Mes Salario integral días x mes Total

Abril 780,93 5 3.904,65

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

429,90 143,3 16,71 589,91

Mes Salario integral días x mes Total

Mayo 589,91 5 2.949,55

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

362,70 120,9 14,10 497,7

Mes Salario integral días x mes Total

Junio 497,7 5 2.488,5

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

313,85 104,61 12,20 430,66

Mes Salario integral días x mes Total

Julio 430,66 5 2.153,3

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

398,64 132,88 15,50 547,02

Mes Salario integral días x mes Total

Agosto 547,02 5 2.735,1

Salario normal Alic. Utilidades Alic. Bono vacac. Salario integral

412,32 137,44 16,03 565,79

Mes Salario integral días x mes Total

Septiembre 565,79 5 2.828,95

Catorce días adicionales (sal: promedio) = 8.763,58

Total fracción octavo año Bs. 19.148 + 8.753,58 = 27.911,58

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 95.191,15

ANTIGUEDAD ADICIONAL Bs. 21.574,98

ADELANTOS RECIBIDOS Bs. 73.453,51

TOTAL Bs. 43.252,62

VACACIONES, BONO DE VACACIONES y UTILIDADES FRACCIONADAS

En lo inherente a estos conceptos, se acoge el razonamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL que aún cuando no lo especifica de la redacción se deduce se trata de la fracción de ambos conceptos, y que demanda en base a 12,83 días de vacaciones y 8,16 días para bono vacacional, lo que quedaría de la manera que sigue: Si tomamos en cuenta que esta es una relación que se inició el día 01/03/2001, para el 01/03/2002, este trabajador tendría derecho al pago de 15 días, para el segundo año de servicio que va desde el 01/03/2002 al 01/03/2003 tendría derecho al pago de 16 días y así sucesivamente, hasta el día en que se produjo la ruptura de la relación laboral para el 21/10/2008, si la relación laboral hubiese continuado se le habría pagado este concepto en base a 22 días, no obstante al haberse roto la relación se debe computar una fracción de vacaciones de 11 días, los que resultan de la siguiente operación: Si en 360 días le corresponden 22, en 180 días le corresponden 11 días, de la documental que riela al folio 17, se evidencia que el mismo fue pagado en base a 11,25 días, es decir, nada queda deberle al respecto. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL: Se hace la misma operación, solo que los días van a ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, si para el año 2008 le correspondían 15 por 360 días que hubiere laborado, para los 180 días que laboró le corresponden 7,5 días, no obstante, de la documental que riela al folio 17 se observa el pago de este concepto en base a 5,25 días, es decir, que le adeudan 2,25 días que multiplicados por Bs. 412,32 (corrección del Tribunal Superior), arroja como resultado la cantidad de Bs. 927,72. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de este concepto en base a Bs. 12.859,8, alegando a su favor que el patrono paga este concepto en base a 120 días, y pagó solo 100, computándole incluso el tiempo establecido por el preaviso omitido. De la revisión que se hiciere de la contestación de la demanda, así como de las documentales traídas a juicio por ambas partes, se extrae que efectivamente tal como la representación del demandante lo alega, la empresa paga por el concepto de UTILIDADES 120 días, confesión que se desprende de la contestación de la demanda, al folio 165, por lo que al examinar los cálculos realizados por este concepto de la documental que riela al folio 17, se desprende que el patrono calculó el mismo en base a 100 días, calculo que a criterio de quien juzga esta por encima de lo que le correspondía, si se toma en cuenta que el trabajador prestó servicios hasta el 21/10/2008, es decir, por 291 días para el año en que se produjo la ruptura de la relación laboral, por lo que se debió calcular en base a 97 días, no obstante, en caso de pago superior al correspondiente, y por la naturaleza social de las Prestaciones Sociales, no opera la compensación, razón por la que nada quedan a deberse las partes por el mismo. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estima en 150 días, los que multiplica por el salario de Bs. 881.17 para un total de Bs. 132.176,13. Por tratase de un trabajador exceptuado de la estabilidad laboral instituida en el artículo 112, no le corresponde los indemnizaciones propias del despido, en consecuencia se desestima este concepto. Y ASI SE DECIDE.

PREAVISO (Artículo 104), en lo que respecta a este concepto, y de conformidad con lo ut supra establecido, este Juzgado Superior observa; que por el tiempo de servicio, le corresponde al demandante 60 días, desprendiéndose de la planilla de liquidación, que riela al folio 17, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que al accionante se le pagaron 30 días, por lo que se le adeuda 30 días x Bs. 457,24, que es el salario promedio del último año, le corresponden Bs. 13.717,25. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.G.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante F.A.H.F., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, M.L.O.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada AUTOS DE LA COSTA C.A., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 04 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.A.H.F., contra la sociedad mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A., de las características que constan en autos- Así se establece.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.H.F., contra la sociedad mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A.., y en consecuencia condena a esta a cancelar la cantidad de Bs. 57.897,59, por diferencia de prestaciones sociales adeudadas. Y así se establece.

 Por último considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: Intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por los recurrentes, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducirse tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece.-

…….OMISSIS…..

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono esta obligado a depositar a favor del trabajador, 5 días de salario, por cada mes de servicio prestado, atendiendo a cualquiera de las modalidades previstas en el artículo antes mencionado, a los fines que genere los intereses respectivos a favor del trabajador, sin embargo, los mismos deberán ser calculados desde que el trabajador se hizo acreedor a este derecho que a los efectos es desde 01/07/2001 hasta el día 21/10/2008, descontándole a los mismos la cantidad de Bs. 12.825,91, que ya fue pagada, para lo cual se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios estimados para cada época, asimismo se acuerda el pago de la indexación salarial, la que será calculada mediante un experto contable, el que deberá utilizar cualquier método de calculo que justifique su determinación, partiendo desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el decreto la materialización de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 08:50 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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