Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano F.A.H.F., representado judicialmente por el abogado J.G.M., contra la sociedad mercantil AUTOS DE LA COSTA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.A.J.P., L.S. de Medina, P.I.G.J., C.L.S.d.V., Dyamila N.M.T., J.M.P.U., Daisy Josefina Mendoza Yánez, Filippo Tortorici Sambito, J.C.R. y M.L.O.J.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo publicó sentencia en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, y modificó la decisión proferida en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, declara parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, admitido en fecha 12 de febrero de 2010; siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 4 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 13 de octubre de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se acordó diferir dicho acto para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia el impugnante que la sentencia recurrida, “es violatoria de los Principios de Valoración de las Pruebas en materia laboral, y de lo que en forma pacífica ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del m.T.d.J., en lo que respecta a la inversión de la Carga de la Prueba”.

Arguye el proponente del recurso lo siguiente:

(…) Al momento en que la parte demandada, acude al proceso en la oportunidad de promover pruebas, ésta lo hizo sin presentar instrumento alguno como soporte de sus argumentos de defensa, colocándose en una especie de confesión ficta, ya que como obligada por i.d.L., debe conservar todos los instrumentos derivados de la relación de trabajo, relación ésta que negaron desde la fecha alegada por el actor (01/03/2001), argumentando como hecho positivo, que el vinculo que los unió fue exclusivamente con la empresa AUTOS DE LA COSTA,C.A. y desde la fecha 01 de Enero (sic) del 2007, obligando al actor, demostrar la existencia de Sustitución de Patrono, lo cual se demostró ampliamente por los medios aportados y evacuados en el Juicio de Primera Instancia. En tal sentido, al quedar demostrada la relación de trabajo desde la fecha señalada en el libelo, no queda la menor duda, de que todos y cada uno de los conceptos demandados en la antigüedad comprendida en los años 2001 al 2006, deben ser cancelados conforme a lo explanado en el libelo y discriminado en la pretensión, ya que los mismos fueron negados de manera absoluta, trayendo esto como consecuencia, los mismos efectos que se produce cuando se niega la relación laboral y esta es demostrada por el trabajador, lo cual es de manera excepcional, y que mal puede considerar los recibos aportados al proceso por el actor, como los únicos que sirven para demostrar que efectivamente le corresponde por Prestaciones Sociales, toda vez que se practicaron distintas pruebas para traer al proceso por parte del patrono, lo que él ocultó de manera fraudulenta, tanto con la Inspección Judicial, como por la Prueba de Exhibición, las cuales fueron objeto de ocultamiento y negativa por la demandada, al rechazar la existencia de la institución de la Sustitución de Patrono. Así mismo cabe destacar, que la demandada en la oportunidad de promover pruebas, solicitó se practicara Inspección Judicial en la sede de la empresa, para verificar entre otros particulares, las remuneraciones percibidas por el ciudadano F.A.H.F., tanto con la empresa NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., como con la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., no quedando lugar a dudas, no solo (sic) del reconocimiento que había en el presente caso de la institución de la Sustitución de Patrono, sino también de que en su poder, existían todos los instrumentos y soportes salariales objeto de la controversia, a pesar de que en la oportunidad de practicar dicha inspección, desistieron de la misma (consta en Autos) evidenciándose una actitud fraudulenta y de encubrimiento de los documentos esenciales para determinar las remuneraciones de los años 2001 al 2006, aspectos estos que no valoró el sentenciador de acuerdo a los criterios lógicos y jurídicos de valoración de las pruebas.

Agrega que el sentenciador de alzada, aplicó erróneamente los principios “Legales (sic), Jurisprudenciales y Doctrinarios (sic)”, citando lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que existe “una presunción de protección al trabajador en lo que respecta a la existencia del vinculo laboral y de un criterio de valoración de las pruebas flexibles”.

Pide se anule el fallo y se condene a la demandada “a pagar de conformidad con los cálculos explanados en el libelo”, tomando en consideración como salario devengado por el actor en los meses de marzo a diciembre de 2001, “Bs.5.000, 00”; de enero a diciembre de 2002, “Bs. 6.000,00”; de enero a diciembre de 2003, “Bs. 7.000,00”; de enero a diciembre de 2004, “Bs.8.000, 00”; y de enero de 2005 a mayo de 2006 “Bs. 9.000,00”.

Por último, señala que el sentenciador de alzada “hace un perfecto análisis del criterio de valoración de las pruebas”, pero luego se contradice, “basándose en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicando criterios jurisprudenciales que a su entender no son aplicables al caso de autos.

La Sala para decidir observa:

En primer término, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que constituye una carga procesal del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, esta Sala, a pesar de la deficiencia encontrada, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrae de los párrafos transcritos que se pretende denunciar la forma como el juzgador de alzada valoró los medios probatorios. En tal sentido, debe recordarse que la casación laboral no es una tercera instancia y que la valoración de los medios probatorios constituye un elemento cognoscitivo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

Adicionalmente ha podido observar esta Sala que el juzgador de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y con base al principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual no importa quien aporte las pruebas de los hechos controvertidos, sino que éstas cursen en autos. Por lo que los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, no pertenecen a la parte que los aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que corresponden al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiada con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó, o dicho de otra manera, que perjudiquen a su promovente. Será el juez quien las valorará o apreciará.

Determinado lo anterior, se hace necesario desestimar la presente delación, ya que la misma carece de sustento jurídico. Así se decide.

-II-

Denuncia que en lo “que respecta, a la condición de empleado de Dirección, la parte demandada no demostró ni por vía instrumental, ni por ningún medio probatorio alguno, la calificación argumentada”, no obstante, la recurrida sustentó su decisión en un instrumento aportado por la parte actora “como lo es del poder otorgado al demandante”. En este orden de ideas, considera que se transgredieron los principios de valoración de la prueba, así como sentencias proferidas por esta Sala de Casación Social. Manifestando que al no ser empleado de dirección le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala establece:

Al igual que en la denuncia analizada ut supra, en la presente delación se observa que la misma carece de la debida técnica casacional, así como de fundamentos precisos, por lo que se reproduce íntegramente lo señalado.

Por otra parte se advierte que respecto a la calificación de trabajador de dirección, constituyó un alegato del propio actor que se desempeñaba en principio como “Gerente de Administración” y luego fue promovido para ocupar el cargo de “Gerente de Operaciones”. Asimismo, se evidencia que el juzgador de alzada, al analizar las actividades desempeñadas por el actor, concluyó que efectivamente se correspondían con la denominación del cargo ostentado y arribó a la conclusión de que ciertamente era un empleado de dirección, por cuanto el actor era quien dirigía la suerte del concesionario, representándolo ante terceras personas de carácter público o privado; nombraba y removía la plantilla de trabajadores, fijándoles sus atribuciones y planificando la política para lograr su mayor eficiencia, otorgaba documentos de compra-venta, cedía créditos a instituciones financieras, adquiría el inventario de vehículos, firmaba cheques, en fin, debía actuar en resguardo de los intereses de la empresa como un buen padre de familia, tal y como se desprende de la copia del poder consignado a los autos por el propio trabajador, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente.

Lo anterior conduce a declarar la improcedencia de la actual delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano F.A.H.F., contra la sentencia publicada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000286

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR