Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9021.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: F.A.G.L..

APODERADOS JUDICIALES: D.P. y Joseranny Espinoza.

QUERELLADO: Comandante del Cuerpo de Seguridad y

Orden Público del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el Querellante, Ciudadano: F.G., mediante Apoderada Judicial, por cuanto en fecha 29 de Junio de 2007, conoció a través de nota de prensa publicada en esa misma fecha en el Diario El Aragüeño, que fue destituido de su cargo como Cabo Primero, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Alegando asimismo que no tuvo conocimiento de ningún acto administrativo sancionador, ni se le siguió procedimiento administrativo, ya que conoció de su despido como se dijo supra mediante nota publicada en la prensa, por cuanto el estaba privado de la libertad que la administración se excedió en el lapso establecido en el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual ejerce el presente recurso, por cuanto se le despide injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual esta establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace nulo de nulidad absoluta cualquier acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando la sanción no se esta prevista en la Ley en sentido formal la sanción debe ser considerada inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, violándosele el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a el derecho a ser oído y a ser sancionado por hechos que estuvieren previstos como faltas en leyes, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental considera que dicho acto administrativo que lo destituyó, lo que impide el control de la legalidad del acto administrativo y dicha circunstancia lo hace arbitrario; por último fundamenta su recurso en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la nulidad de su despido presuntamente contenido en un acto administrativo por cuanto el mismo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en su escrito de Contestación, alegó como primer punto, la caducidad de la Acción, por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto había transcurrido más de los 3 meses, que establece el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al fondo del >Recurso, alegó que si bien era cierto que no se logró la citación personal de querellante, no era menos cierto que se realizaron todas las gestiones tendentes a dar cumplimiento a las exigencias previstas en la parte in fine del numeral 3 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Aragua, el cual establece que si resultase impracticable la notificación personal, se publicara un Cartel en uno de los periódicos de mayor circulación estadal, de la misma manera indica a este Juzgador que riela al folio 98 del expediente disciplinario que se le instruyera al querellante, que la administración publica estadal publicó Cartel de Notificación en el Diario El Aragüeño, en fecha 14 de Marzo de 2007, dando así cumplimiento así el procedimiento de notificación previsto en el Artículo 89, a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por estas razones negó, rechazó y contradijo que el recurrente jamás haya tenido conocimiento de la apertura y sustanciación de una Averiguación Disciplinaria para acordar su Destitución, ya que de todas las actuaciones realizadas por el Órgano Instructor se observa el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales exigidos en la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, tal como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna. De la misma manera señala que en cuanto a la inmotivación del acto del cual está viciado el Acto Administrativo, es incierto, en virtud de que, de la decisión administrativa dictada por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se pueden colegir los hechos y normas en la cual la Administración Policial se basó para tomar dicha decisión, asimismo aduce la Apoderada Judicial del Estado Aragua, que el acto administrativo no esta viciado de nulidad, tal como lo señaló el querellante en su escrito libelar ya que la administración pública estadal realizó el procedimiento de destitución conforme a la Ley, por lo que solicita que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2007 y publicado en fecha 29 de Junio de 2007;

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 04 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de Noviembre de 2007 y el Cartel de Notificación fue publicado en fecha 29 de Junio de 2007, en el Diario El Aragüeño, lo que significa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendía por notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, plazo este que de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe computarse por días hábiles, lo que trae como consecuencia, que a partir del día 20 de Julio de 2007, se entendió por notificado el interesado para intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero es el caso que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2007, esto es posteriormente de estar vencido el lapso fatal establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de autos, que el querellante fue notificado del Acto Administrativo mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 29 de Junio de 2007, tal como consta en el Capitulo I, del escrito Libelar presentado, y la interposición del presente recurso fue en fecha 14 de Noviembre de 2007, conforme se desprende de la nota de presentación. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: F.A.G.L., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: F.A.G.L., mediante Apoderada Judicial, contra el Acto Administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2007 y publicado en fecha 29 de Junio de 2007, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al 01 día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

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