Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 29 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002777

ASUNTO: RP11-P-2016-002777

Celebrada como ha sido en fecha 27 de Junio de 2016, AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano F.A.O., por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna, en perjuicio de La niña OMISSIS; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-06-2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, se procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 16/06/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.b.r.e. emitido por el C.C.P.M.-Patilla Carúpano del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como F.A.O., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 24-04-1954 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.460, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria osuna y padre desconocido, residenciado en: puerto Martínez, casa sin numero, vía principal, hacia playa patilla. Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensor Publico, mediante la cual solicita a favor de su representado se le sustituya la caución económica acordada en el acto de audiencia de presentación por una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logró ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por el C.C.P.M.-Patilla Carúpano del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y oido lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09/06/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.O., por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopna, en perjuicio de La niña OMISSS. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensor Publico, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por el C.C.P.M.-Patilla Carúpano del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente sustituir la caución económica acordada en la audiencia de presentación eximiéndolo de presentar dos fiadores y se acuerda a su favor Caución Juratoria, quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- NO acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopnna, en perjuicio de La niña OMISSIS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano F.A.O., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 24-04-1954 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.460, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria osuna y padre desconocido, residenciado en: puerto Martínez, casa sin numero, vía principal, hacia playa patilla. Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la lopnna, en perjuicio de La niña OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- NO acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Registrase en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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