Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, treinta de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000683.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la medida solicitada por los Abogados C.E. CATO C., J.M.J.F.., M.L. DE SARRATUD y A.A., ampliamente identificado en autos, en fecha 17 de junio de 2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado bajo el No. 49, Tomo 10, en fecha 6-11-2.001, al respecto este Tribunal observa:

El día 08 de julio de 2.009, los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., ampliamente identificados en autos, en nombre y representación de la parte demandante expusieron: “Es improcedente la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Altos de San Gabriel” apartamento (53-A) piso 5, Edificio A, Sector Piedras Pintadas, La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda, a nombre de nuestra representado ciudadano F.A.N. MONCADA…”

…el inmueble al cual hace referencia la representación judicial de la ciudadana M.F.R. es propiedad particular del ciudadano F.A.N. como se desprende del propio documento público de compra venta del citado y que fue acompañado por la contraparte en su escrito de reconvención marcado con la letra “A", (cuya copia simple fue impugnada en su oportunidad), en dicha copia se evidencia que el adquiriente, ciudadano F.A.N., hace constar que la compra la hizo con dinero de su peculio individual, lo cual es ratificado y aceptado por su cónyuge ciudadana M.F.R. quien en la parte in fine del documento declara que acepta que el inmueble objeto de la venta fue adquirido por su cónyuge con dinero proveniente de su propio peculio habido antes del matrimonio. D e igual forma la cónyuge de nuestro representado acepta en dicho documento en forma expresa que el bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal…”

Al respecto, el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil establece:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.

.

En este orden de ideas el doctrinario L.H. en su obra Derecho de Familia segunda edición (actualizada) caracas 2006 pag. 40 señala:

iii) por el contrario, respecto de terceras personas para que lo comprado durante el matrimonio por uno de los esposos deba considerarse excluido de los bienes comunes, es absolutamente indispensable que se haya cumplido las exigencias…sea del ord 6° ó bien del ord 7° del art 152 CC, a saber: que el acto de adquisición se indique que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador, determinando cuales fueron estos (ord 6° del art 152 CC); o que en dicho acto de adquisición se señale la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y que el comprador adquiere para sí el bien del cual se trata (ord. 7° del art 152 CC)

(Negrillas De La Sala).

Así las cosas, este Tribunal vista que las argumentaciones expuestas por la representación de la parte actora, se evidencian de una manera inequívoca de los documentos por ellos enunciados, considera que el caso de autos se cumplen los extremos del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, es decir (i) que la adquisición se hizo con dinero propio del cónyuge adquiriente y se dejó constancia de la procedencia del dinero, según se evidencia del folio siete (7) del documento de propiedad que riela a los folios 133 al 141 del cuaderno principal de divorcio), donde se indica expresamente lo siguiente: “…declaro que el precio del inmueble ha sido pagado con dinero proveniente de mi propio peculio, habido antes de mi matrimonio con MARIA FERNANDA RAMIREZ”; i (ii) que la adquisición la hace para sí, según se desprende de la declaración de la Cónyuge M.F.R. en la página diecisiete (17) del propio documento de compra, donde señala expresamente: “Acepto que inmueble objeto de la presente venta es adquirido por mi cónyuge con dinero proveniente de su propio peculio habido antes de nuestro matrimonio, por lo cual el inmueble que por el presente documento adquiere mi cónyuge, no forma parte de los bienes que pudieran integrar nuestra comunidad conyugal de bienes”.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR solicitada por los Abogados C.E. CATO C., J.M.J.F.., M.L. DE SARRATUD y A.A., ampliamente identificado en autos, en fecha 17 de junio de 2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial Altos De San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser el mismo un bien propio del ciudadano F.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042. Así se decide.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Adriana Mireles.

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