Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO:

AH51-X-2009-000683

RECURSO: AP51-R-2010-000092

MOTIVO: MEDIDAS (INTERLOCUTORIA)

(INCIDENCIA EN DIVORCIO CONTENCIOSO).

JUEZA:

T.M.P.G.

PARTE RECURRENTE: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

M.C.P.D.R., P.P.D.L. y J.G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 112.393 respectivamente

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VII (hoy Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, por la abogada R.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Jueza a quo dictó sentencia en un procedimiento de oposición, en relación a una medida cautelar innominada dictada en el cuaderno separado de medidas signado bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000683, el cual fue abierto en el juicio principal de divorcio.

Cabe agregar, que la Jueza Unipersonal VII (hoy Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, conoce de la referida oposición; en virtud, de la recusación planteada a la Jueza Unipersonal XII (hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, la cual debió desprenderse del expediente principal así como de su cuaderno de medidas. Señalado este punto, la sentencia sobre la cual se apela es del tenor siguiente:

(…) declara SIN LUGAR la Oposición a la medida innominada dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial, el día cuatro (04) de noviembre del 2009, interpuesta por el demandante F.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.042, representado por sus apoderados judiciales. En consecuencia, se ratifica la medida innominada dictada en los términos siguientes:

Medida innominada, mediante la cual se ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, se sirva informar a la brevedad posible cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, al ciudadano J.M.B.M., del inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, en el Lugar (sic) denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos (sic) de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado bajo el No. 49, Tomo 10, en fecha 6-11-2.001. Así se decide (…)

.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Enero de 2010, la abogada R.L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.348, presenta diligencia mediante la cual expone:

(…) Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009. Es todo. (…)

.

Igualmente, en fecha 09 de febrero de 2010, se recibe de los abogados J.G.R.P. y M.C.P.D.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.393 y 11.632 respectivamente, escrito de formalización del presente recurso, manifestando lo siguiente:

(…) encontrándonos dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la sala Nº 7 de este Circuito Judicial, donde declaró sin lugar nuestra OPOSICIÓN a la medida innominada dictada por la Sala de Juicio Nº 12 en fecha 4 de noviembre de 2009, lo hacemos en los siguientes términos:

La Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, a solicitud de la parte demandada en el juicio de divorcio, dictó mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, medida cautelar innominada, donde ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, se sirva informar a la brevedad posible cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., al ciudadano J.M.B.M., del inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las urbanizaciones La Tahona y los Naranjos, en el lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial Altos de San G.N. 53, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta representación hizo oposición a dicha medida, la cual fue declarada sin lugar por la Sala de Juicio Nº VII, cuya apelación se formaliza en este acto (…)

(…) De lo trascrito se colige, que no solo la medida de prohibición de enajenar y gravar fue negada sino que su fundamento obedeció a que el inmueble es un bien propio del ciudadano F.A.N.M., por ello la medida innominada acordada, violenta además del derecho de propiedad y la facultad de disponer de los bienes propios, el principio de preclusión que está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, situación fáctica que violenta sin lugar a dudas el debido proceso,

No puede pretender el a quo reabrir un asunto ya resuelto, fundamentándose en el interés superior de los niños de autos que tienen a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y la obligación de manutención de los mismos por parte de nuestro representado, pues el ciudadano F.A.N.M., cumple a cabalidad con su obligación de manutención, además de la cantidad establecida judicialmente, cubre todos los gastos relativos a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos (...)

(…) Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta corte, declare con lugar la presente apelación contra la medida innominada que ordena al Registrador Inmobiliario se sirva informar a la brevedad posible cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, al ciudadano J.M.B.M., del inmueble ubicado en el sector Piedras Pintadas, por los motivos antes señalados que pueden resumirse a: (i) el bien inmueble in comento era de la exclusiva propiedad del ciudadano F.A.N.M.; (ii) la solicitud de medida innominada sobre el mismo aspecto, violenta el debido proceso, ya que pretende abrir otra instancia sobre una decisión que se encuentra definitivamente firme(...)

.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente delimita su agravio al manifestar su disconformidad con la decisión adoptada por la jueza a quo de mantener en vigencia la medida dictada por el tribunal que primeramente conoció de este caso, basado en el interés que tienen los niños y niñas un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo, cuando el padre cumple con sus obligaciones. Además, considera “que no puede pretender el a quo reabrir un asunto ya resuelto” visto que la jueza que primeramente conoció del caso, ya había declarado sin lugar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, por ser el mismo propiedad de su representado.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en Alzada, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC), se procede a decidir el recurso intentado de la siguiente forma:

Como primer punto, esta Alzada considera importante, visto el procedimiento seguido por la jueza a quo para decidir la disconformidad de la parte recurrente, respecto a la medida dictada por la anterior jueza que conoció del presente caso, realizar las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 761 lo siguiente:

ART. 761. Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. (Resaltado de la Alzada)

Señalado lo anterior, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2009, la juez a quo, con base en el artículo 191 del Código Civil (de ahora en adelante CC) relacionándolo con el artículo 588 CPC y mediante sentencia, emitió una serie de medidas preventivas, manifestando la recurrente su disconformidad respecto a una de ellas. En tal sentido, considera esta Alzada que la actuación procesal ajustada a derecho que debió realizar la representante judicial del ciudadano F.A.N.M., es haber intentado un recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

Igualmente, por parte del órgano jurisdiccional, lo que se debió realizar es haber escuchado dicha apelación en un solo efecto, si la impugnación hubiese sido solicitada en el lapso fijado para ello, y no haber dado curso a una oposición para resolver tal disconformidad.

Lo anterior se afirma, tal como lo señala el Dr. R.O.-ORTIZ, en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Inmnominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, al tomar en consideración que las medidas que adopta un juez o jueza dentro de un juicio de divorcio, basado en el artículo 191 CC, tienen una finalidad de tutela preventiva y no cautelar, ya que están destinadas a proteger derechos, como sería el Interés Superior de los niños niñas y adolescentes, el resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal con el fin de que no se vea afectada la futura liquidación de esta comunidad a efectuarse mediante un procedimiento autónomo, o el establecimiento de quien debe seguir habitando el inmueble que servia de alojamiento común.

En este orden de ideas, el objetivo preventivo de las medidas estipuladas en el artículo 191 CC, se materializa cuando estas logran evitar una situación lesiva a la familia y al matrimonio como instituciones a ser protegidas por el Estado, pero su causa no es garantizar la ejecución del fallo, pues al tener la sentencia de divorcio un carácter constitutivo, su ejecución se agota al momento de declararse la modificación del estado y la capacidad de las personas que son parte en el procedimiento. Además, estas medidas no están necesariamente destinadas contra el otro cónyuge quien puede verse igualmente beneficiado por las mismas, al protegerse un patrimonio del cual el también tiene interés.

En correlación con el párrafo anterior, un ejemplo que refuerza el hecho de la característica no cautelar de las medidas adoptadas en el marco del artículo 191 CC, es que estas pueden tener plena vigencia una vez finalizado el juicio de divorcio, expandiendo sus efectos al futuro juicio de partición, circunstancia que no ocurriría si la medida fuere cautelar, las cuales tiene duración solo durante el proceso. Por ello, al tener una naturaleza y una finalidad diferente, el medio de impugnación de estas medidas preventivas también es diferente, siendo la apelación y no el procedimiento de oposición la forma como se enervan sus efectos. Es de recordar, que la oposición tiene como objetivo desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 CPC, lo cual no es el caso.

El criterio doctrinal señalado en los párrafos anteriores es cónsone con la sentencia Nº 499 de fecha 4 junio 2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) La Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

(…) Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.

Fin de extracto.-

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada necesariamente debe anular la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por la jueza a quo, al ser emitida a través de un procedimiento no previsto por la ley, para resolver el agravio invocado. Y ASI DE DECLARA.

Resuelto lo anterior, si bien es cierto que la parte recurrente erró en el modo de impugnación contra la medida preventiva adoptada por la Sala de Juicio XII, no es menos cierto que dicha parte tuvo la intención de denunciar un agravio frente a tal decisión; por tal motivo, no sería útil al proceso ordenar una reposición al estado de inicio del lapso para apelar de la misma, cuando ya esta instancia superior tiene conocimiento sobre las razones por la cuales se considera que hubo tal agravio.

Realizada esta precisión y a fin de verificar la existencia de alguna trasgresión normativa en la medida dictada, se observa en actas que la parte recurrente pide se revoque una medida innominada en la cual se ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, informar al Tribunal, cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M. al ciudadano J.M.B.M., ya que tal medida, violenta del derecho de propiedad y la facultad de disponer de los bienes propios del ciudadano F.A.N.M., y por contradecir además una decisión anterior, donde se acordó no emitir una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble arriba identificado, visto que el mismo es propiedad del referido ciudadano.

A fin de resolver este punto, se considera necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente Exp. Nº AA20-C-2004-000925, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual, acogiendo la jurisprudencia de la Sala Social arriba señalada, estableció lo siguiente:

Comienzo del extracto.-

“ (…) De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente,

(…) Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa (…)

Fin de extracto.

Con base en la jurisprudencia citada, el mencionado artículo 191 CC, establece que el juez o jueza que conozca de un juicio puede adoptar cualquier medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, siendo potestad discrecional del juzgador o juzgadora determinar cuales son esas medidas a tomar, teniendo como guía para sus decisiones su prudente arbitrio; es decir el análisis concreto del caso, unido a la prudencia y equidad.

En efecto, la citada norma sustantiva le otorga libertad al juez o jueza para apreciar las circunstancias concretas y tomar la decisión a que diere lugar. Por ello, el hecho que la jueza a cargo de la Sala de Juicio XII (hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), haya decidido no acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, no le impide que a petición de parte y sobre dicho inmueble se acuerden otras medidas diferentes, si a juicio del juez o jueza, las mismas pudieren proteger algún derecho.

Sin embargo, lo que si es revisable por la Alzada es que estas medidas cumplan con las características que le son propias, sean coherentes con el objetivo para la cual fueron creadas por el legislador y no rompan con el principio de proporcionalidad; por ello, es en este punto donde si se observa un error en la decisión adoptada por la juzgadora, ya que las medidas innominadas tienen como característica el estar destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer, es decir, evitar que la conducta del demandado pueda causar una lesión irreparable, debiendo la parte que la solicita cumplir con las exigencias establecidas en el articulo 585 y siguientes del CPC, como es alegar el denominado PERICULUM IN MORA o “peligro en la infructuosidad del fallo”, el FUMUS B.I. o “apariencia de buen derecho” y el PERICULUM IN DAMMI, o “peligro inminente de daño”, incorporando un medio de prueba que constituya presunción grave sobre la existencia de estas circunstancias.

Por ello, una medida innominada no puede estar destinada a recabar informaciones que pudiese demostrar una presunta disposición del inmueble del cónyuge en prejuicio de sus hijos. Lo que si debió haber hecho la juzgadora frente a la petición realizada por la cónyuge es solicitar toda la información que se considere conveniente para decidir adecuadamente lo que corresponda. En ese caso, no existiría ninguna lesión al derecho de propiedad del cónyuge, ya que estaríamos frente a un correcto ejercicio del poder discrecional, otorgado por el artículo 190 CC al juez o jueza.

Por último, considera pertinente observar este Tribunal Superior Segundo, que fue utilizada como base legal de la medida, tanto el artículo 191 CC como el 585 CPC, lo cual es una concordancia errónea, ya que al tener las medidas dictadas en uno y otro caso, una finalidad y requisitos de admisibilidad diferentes, se puede generar confusión en las partes sobre cual medio de impugnación utilizar (si es apelación u posición) y sobre que aspectos se debe denunciar el agravio.

Tales errores generan la consecuencia que la medida dictada por la Jueza Unipersonal XII (hoy Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) y ratificada por la Jueza de la recurrida, deba ser necesariamente revocada. Pero no obstante a ello y comprendiendo la intencionalidad de la parte que solicitó la medida; nada impide que la jueza a quo solicite la información requerida a través de un oficio y no dictando una medida preventiva tomando como base el último párrafo del artículo 191 CC, de tal modo que la jueza de la cognición al obtener dicha información se forme un adecuado criterio sobre la pertinencia o no de dictar medidas que eviten la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.042, quien se encuentra asistido por las abogadas M.C.P.D.R., P.P.D.L. y J.G.R.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393 respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Jueza Unipersonal VII (hoy Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por la Jueza a quo de este Circuito Judicial en fecha 17 de diciembre de 2009.

TERCERO

SE REVOCA , la medida innominada dictada por la Jueza unipersonal XII (hoy Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre del año 2009, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000683.

CUARTO

Se ordena que la Jueza a quo, de conformidad con el último párrafo del artículo 191 CC, libre oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible cual fue el medio o los medios de pago utilizados en la venta que le hizo el ciudadano F.A.N.M., ampliamente identificado en autos, al ciudadano J.M.B.M., del inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y los Naranjos, en el Lugar denominado Piedras Pintadas, que forma parte del conjunto Residencial altos de San G.N.. 53-A, piso 5, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado bajo el No. 49, Tomo 10, e fecha 6-11-2.001.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

Recurso: AP51-R-2010-000092

Motivo: Medidas Cautelares. (Incidencia)

TMPG/DYS/Darwing. C.

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