Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000894

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.288.138 y V.-5.403.823.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.G., J.N.M. y T.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.347.617, V.-2.084.522 y V.-6.064.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 49.32, 15.236 y 55.271.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.G.V., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.411.956.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000894

- I –

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2011, por los abogados J.C.G., J.N.M. y T.D.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.

La presente controversia viene dada en razón de una NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoaran los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., en la cual alega lo siguiente:

El ciudadano F.A.R.M., cedula de identidad Nº V-4.288.138 y la ciudadana M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.823, quienes son nuestros mandantes, mantienen una unión concubinaria legitimada, además son los propietarios de un lote de terreno que comprende una extensión de CATORCE MIL CIENTO TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.103,95 Mts2) y sobre un área de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (771 Mts2), construyeron con dinero de su propio peculio, dos (02) locales comerciales, cuyas bienhechurias también son de su propiedad, el inmueble se encuentra situado en Soapire, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M., en el sector denominado el Manguito III, dicha propiedad les pertenece por compra que hicieron al Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que consta en documento anotado bajo el Nº 16, Tomo Segundo Protocolo Primero, con fecha 06 de Agosto de 1995, inserto en los libros respectivos que llevan en la oficina Subalterna del Distrito Independencia, igualmente consta en documento anotado bajo el Nº 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, con fecha 31 de Julio de 1995, lo que aparece en los libros que llevan en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.M..-

El amigo y abogado A.G.V., cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515, propuso a nuestros representados F.A.R.M. y M.M.R., ayudarlos con el dinero que necesitaban para continuar nuevas construcciones, pero condicionando esa ayuda a que suscribieran una VENTA CON PACTO CONVENCIONAL, eligiendo el, la ubicación de lo que venderían con reserva para recuperar, mediante la restitución del precio en el plazo que fijaría, escogiendo para ese objetivo, una porción de los terrenos que es de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (771 Mts.2), sobre cuya superficie se encuentran construidos los dos (02) locales comerciales que tienen un área de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (179,41).-

El abogado A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515 y nuestros representados, celebraron el 10 de Septiembre de 2003, el RETRACTO CONVENCIONAL o pacto, cuyo documento quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 288 al 290, en los libros respectivos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., ciudad de S.L..-

Todas las cantidades de dinero en efectivo que exigió el abogado A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515, le fueron entregadas por nuestros representados y las recibió en dinero efectivo, con la promesa de otorgarles los comprobantes de pagos y para presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el documento donde consta que esta EXTINGUIDO EL RETRACTO CONVENCIONAL o PACTO, y que así les liberaría la propiedad, ascienden esas sumas que el recibió a TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.280.000,00) o lo que es igual, TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. F 13.280,00).-

En fecha 09 de Agosto de 2011, este Juzgado admitió el presente juicio, decretándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano A.G.V., a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la misma u oponga las defensas que considere convenientes.-

Luego de dar cumplimiento a los tramites inherentes a la citación, en fecha 14 de Noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano A.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de cuestiones previas constante de Dos (02) folios útiles y un anexo constante de Sesenta y Dos (62) folios útiles en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y consigan Escrito de Subsanación de cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los Artículos 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 349: “...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo trascrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y si no fuera así que se notifique a las partes, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia existente en el presente Juicio, por cuanto según alega el demandado, existe un asunto pendiente por resolver, el cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y que por lo tanto este Tribunal tiene la obligación de declarar la Litispendencia y en consecuencia la extinción del presente Juicio.

A este respecto se tiene que la Litispendencia, según la norma transcrita, se refiere a dos autoridades Judiciales igualmente competentes dentro del contexto general de la Jurisdicción Venezolana prevista en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil (Civil, sentido estricto, mercantil, agrario, laboral, etc.), restringida a dos tribunales igualmente competentes. Se trata pues, de la esfera interna de competencia del mismo Poder Judicial que no de su ámbito externo con respecto a la Administración Publica o Juez extranjero, según la normativa de los artículos 6, 59, 346 Ordinal 1º y el artículo 347 todos del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 61: “…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” (Negrillas de este Tribunal).

Por otro lado según la Exposición de motivos al Código de Procedimiento Civil (1.987) hace la siguiente salvedad:

“…La figura de la Litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el articulo 61 del Proyecto, en el cual en el cual se introduce una consecuencia no prevista en el código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades Judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la practica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención(…)

…El sistema acogido en el proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya citado con posterioridad…

Así mismo, en la en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

.

Bajo este mismo contexto, este Juzgador observa que de conformidad con lo antes trascrito, se exige para la declaratoria de la Litispendencia una inminente identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Así pues, y de una revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente, se puede observar que del legajo de copias certificadas consignadas a los autos por la representación Judicial de la parte demandada, la efectiva existencia de un Juicio de Nulidad de venta incoado por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., (parte actora en este Juicio) contra el ciudadano A.G.V., (parte demandada en este Juicio), ahora bien, estando frente a la presencia de otro p.J. cierto que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial donde se evidencia que el Ciudadano A.G.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.956, en su carácter de demandado en ambos juicios, aunado a esto se evidencia del Juicio antes mencionado, que la pretensión que persigue el actor es la misma a la que ostenta en el presente Juicio, en tal sentido este Sentenciador concluye, que estando confirmado que la identidad de personas, cosas y acciones en el Juicio que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial son meramente semejantes al presente Juicio, a este Tribunal le es forzoso declarar procedente la Litispendencia alegada por la representación Judicial de la parte demandada, quedando extinguida la presente causa tal y como se acordara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia opuesta por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara la extinción del presente Juicio y se ordena el archivo del presente expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-000894

CARR/MVA/cc

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