Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

Visto los autos.-

PARTE ACTORA: F.A.R.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.288.138 y V-5.403.823 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.D.S. GONCALVES y J.C.G. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 55.271 y 49.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956. Nos consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000341.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la Regulación de Competencia anunciada en fecha 01 de marzo de 2013, por la abogada T.M.D.S., identificada supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción del juicio ordenando el archivo del expediente.

En fecha 08 de abril de 2013, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora en el asunto principal, contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la litispendencia opuesta por la parte demandada.

En escrito de regulación de competencia la parte actora, impugnó la sentencia del 25 de octubre del 2012, por contener un error gravísimo que es inexcusable, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó que dicha sentencia es nula porque faltó la valoración de los autos que demuestran que la citación del demandado en el juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la realizó éste en fecha 19 de octubre de 2011, lo que determinó a juicio del A quo, la prevención, ya que ninguna otra autoridad judicial, ni antes, ni después lo citó; señalan que no existe causa similar a la que siguen en la presente causa. Alegan que en el otro Tribunal fue negada la admisión de la demanda, y lo que debió realizar la parte actora en ese caso era intentar nueva demanda ante otra autoridad judicial, por lo que al no haberse admitido el proceso, por ende, este no inició, en consecuencia no había que notificar a la parte demandada.

Por su parte el Juzgado A quo, en la sentencia objeto del presente recurso, declaró la litispendencia alegada por la parte demandada, en razón a la existencia de un juicio de nulidad de venta, con las mismas partes identificadas en el presente juicio, lo cual motivo de la siguiente manera:

… ahora bien, estando frente a la presencia de otro p.J. cierto que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde se evidencia que el Ciudadano A.G.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956, en su carácter de demandado en ambos juicios, aunado a esto se evidencia del Juicio antes mencionado, que la pretensión que persigue el actor es la misma a la que ostenta en el presente Juicio, en tal sentido este Sentenciador concluye, que estando conformado que la identidad de personas, cosas y acciones en el Juicio que se ventilan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial son meramente semejantes al presente Juicio, a este Tribunal le es forzoso declarar procedente la Litispendencia alegada por la representación Judicial de la parte demandada, quedando extinguida la presente causa tal y como se acordara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

(…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara:

Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia opuesta por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara la extinción del presente Juicio y de ordena el archivo del presente expediente…

.

Como se observa de la sentencia citada; en el presente caso, el Juzgado de la causa declaró la litispendencia, la cual fue opuesta por la parte demanda, lo que conllevó a que la parte actora, interpusiera Recurso de Regulación de Competencia, para que se establezca a que Tribunal le corresponde conocer del presente caso.

Ahora bien, la litispendencia establece Rengel-Romberg, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. La expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda, que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litispendencia, pero sobre este significado, que no es el pertinente en cuanto a la competencia, volveremos al estudiar los efectos de la introducción del libelo de la demanda, la jurisprudencia de instancia, siguiendo la enseñaza de Borjas, sostiene que si los dos proceso idénticos cursan ante un mismo Tribunal no es procedente la excepción dilatoria (ahora cuestión previa) de litispendencia sino la acumulación procesal. En consecuencia cuando la misma acción haya sido promovida ante otro Tribunal, con las mismas partes, opera la litispendencia, cuando éste no haya sido decidido, lo que limita y separa de la institución de la cosa juzgada; por lo tanto, cuando se encuentren esos dos procesos pendientes con triple identidad en sus elementos, (sujetos, objeto y causa); debe el Juez extinguir la causa que fue propuesta con posterioridad, lo que dependerá del Tribunal que haya citado con anterioridad al otro.

Considera este Juzgado que la figura de litispendencia, tiene como objeto el evitar sentencia contradictorias cuando, tengan una triple identidad, por lo que al ser semejantes deben, ventilarse ante un solo juzgado; lo cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad

.

En consecuencia, del artículo anterior analiza quien aquí suscribe que las dos autoridades que se encuentren en conocimiento del mismo caso, deben ser competentes; ya que, si por el contrario alguna de esas autoridades no es competente, bien sea en razón de la materia, cuantía o territorio; las partes alegaran la incompetencia; o el Juez de oficio dependiendo del caso, declarara su incompetencia; por lo que no operaría la figura aquí in comento; como lo es la litispendencia. Ahora, en el presente caso se procede a verificar lo alegado por la parte accionante del presente recurso, es decir, que el Tribunal que declaró la litispendencia debe seguir conociendo del presente juicio, por no haberse verificado tal figura procesal, y al efecto observa:

Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados J.C.G., J.N.M. y T.M.D.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.R.M. y M.M.R., presentaron demanda de Nulidad de Contrato de Venta el 30/06/2011, contra el ciudadano A.G.V., para que conviniera en dar por extinguido el retracto convencional que, celebraron según alegaron en su libelo, así como la nulidad de la venta de una cosa ajena.

Que el Tribunal anteriormente mencionado declaró inadmisible la demanda en fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la parte actora no consignó con su escrito copia certificada del instrumento mediante el cual se constituyó el convenio de retracto, ni el que se pretendía anular.

Que la parte demandada en fecha 21/06/2012, se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte actora.

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 28 de septiembre de 2012, firme la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, que declaró inadmisible la acción.

Observa esta Sentenciadora que los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., quienes figuraron como actores en el juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, procedieron a demandar nuevamente en fecha 19 de julio de 2011, al ciudadano A.G.V., por Nulidad de Contrato de Venta, el cual previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 09 de agosto de 2011.

Así las cosas, observa esta Juzgadora luego de a.l.a.y.l. figura de la litispendencia, que para que opere la mencionada figura procesal, debe encontrarse la causa pendiente ante otro Tribunal y con las mismas partes, en el caso de autos, se desprende que el primer juicio se inició en fecha 30 de junio de 2011, y fue declarado inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2011, quien ordenó a solicitud de la parte demandada la notificación de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., éstos en su carácter de parte actora en dicho juicio, asimismo, se desprende al folio 52, copia simple del auto de fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual el mencionado Tribunal declaró firme la referida sentencia, en consecuencia, habiéndose declarado la inadmisibilidad la demanda, dicho proceso se extinguió, por lo que a juicio de quien aquí decide, no operó la litispendencia. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el Tribunal A quo incurrió en error al haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la litispendencia y extinguiendo el proceso, por lo que forzoso es para esta Sentenciadora declarar con lugar la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada T.M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., quedando revocada la decisión de fecha 25 de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la abogada T.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 55.271, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano A.R.G.V..

TERCERO

Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2012.

CUARTO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prosecución del juicio al estado en que se encontraba para el momento de la decisión objeto del presente recurso de regulación.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la (s) ______________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.A.F.P.

MAR/Jafp/Bestalia.-

Exp. AP71-R-2013-000341

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