Decisión nº PJ0042014000396 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000894

PARTE ACTORA: ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.288.138 y V.-5.403.823, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.G., J.N.M. y T.D.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.32, 15.236 y 55.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.G.V., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.411.956, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.515, actuando en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000894.

-I-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2011, por los abogados J.C.G., J.N.M. y T.D.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., correspondiéndole, previa distribución de ley, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Cuarto Civil.

La presente controversia viene dada en razón de una NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., antes identificados, en la cual alegaron en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus mandantes, el ciudadano F.A.R.M., cedula de identidad Nº V-4.288.138 y la ciudadana M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.823, mantienen una unión concubinaria legitimada y además son los propietarios de un lote de terreno que comprende una extensión de CATORCE MIL CIENTO TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.103,95 Mts2) y sobre un área de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (771 Mts2), construyeron con dinero de su propio peculio, dos (2) locales comerciales, cuyas bienhechurias también son de su propiedad, el inmueble se encuentra situado en Soapire, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M., en el sector denominado el Manguito III, dicha propiedad les pertenece por compra que hicieron al Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que consta en documento anotado bajo el Nº 16, Tomo Segundo Protocolo Primero, con fecha 06 de Agosto de 1995, inserto en los libros respectivos que llevan en la oficina Subalterna del Distrito Independencia, igualmente consta en documento anotado bajo el Nº 9, Tomo Segundo, Protocolo Primero, con fecha 31 de Julio de 1995, lo que aparece en los libros que llevan en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.M..-

Que el amigo y abogado A.G.V., cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515, propuso a sus representados F.A.R.M. y M.M.R., ayudarlos con el dinero que necesitaban para continuar nuevas construcciones, pero condicionando esa ayuda a que suscribieran una VENTA CON PACTO CONVENCIONAL, eligiendo él, la ubicación de lo que venderían con reserva para recuperar, mediante la restitución del precio en el plazo que fijaría, escogiendo para ese objetivo, una porción de los terrenos que es de SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (771 Mts.2), sobre cuya superficie se encuentran construidos los dos (2) locales comerciales que tienen un área de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (179,41).-

Que el abogado A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515 y sus representados, celebraron el 10 de Septiembre de 2003, el RETRACTO CONVENCIONAL o pacto, cuyo documento quedo anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 288 al 290, en los libros respectivos que lleva la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., Ciudad de S.L..-

Que todas las cantidades de dinero en efectivo que exigió el abogado A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.956, INPREABOGADO Nº 70.515, le fueron entregadas por sus representados y las recibió en dinero efectivo, con la promesa de otorgarles los comprobantes de pagos y para presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el documento donde consta que está EXTINGUIDO EL RETRACTO CONVENCIONAL o PACTO, y que así les liberaría la propiedad, ascienden esas sumas que el recibió a TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.280.000,00) o lo que es igual, TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. F 13.280,00).-

En fecha 09 de Agosto de 2011, este Juzgado admitió el presente juicio, decretándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano A.G.V., a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la misma u oponga las defensas que considere convenientes.-

Luego de dar cumplimiento a los tramites inherentes a la citación, en fecha 14 de Noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano A.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de cuestiones previas constante de Dos (2) folios útiles y un anexo constante de Sesenta y Dos (62) folios útiles en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y consiga escrito de Subsanación de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los Artículos 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Litispendencia opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró la extinción del proceso y archivo del expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia impugnó la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, en virtud a la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, se declaró con lugar dicha petición y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se recibió en esta instancia mediante oficio No. 13-293, de fecha 1 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las resultas correspondientes a la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, la cual declaró mediante fallo proferido en fecha 15 de mayo de 2013, Con Lugar la Regulación de Competencia, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 25 de octubre de 2013, ordenando la prosecución del juicio al estado en que encontraba para el momento de la decisión del Recurso de Regulación.

En la misma fecha de recibo, esto es, 15 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en su oportunidad procesal.

En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos solicitando la nulidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada en fecha 18 de diciembre de 2013.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 y 29 de enero de 2014, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, se dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.

En fecha 5 de mayo de 2014, comparecieron ambas partes, y consignaron escritos de observaciones a los informes.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la parte actora consignó junto al escrito libelar, como documentos fundamentales de la presente acción, los siguientes:

1°- En su forma original, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados J.M. CABELLO GRANADO, T.M.D.S.G. y J.N.M., debidamente identificados, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 37, en fecha 29 de marzo de 2011. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tienen la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2°- En copia certificada, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el No. 12, Tomo 99, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que el ciudadano R.J.B.I., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.275.433, actuando en su carácter de Presidente y representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dio en venta pura y simple, al ciudadano F.A.R.M., antes identificado, un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno sin urbanizar e invadido, con una superficie de Catorce Mil Ciento Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (14.103,95 M2), parte de mayor extensión del lote del inmueble propiedad de Fondur denominado El Manguito III, ubicado en el Municipio P.C.d.E.M., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el referido documento de compra venta. El citado instrumento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3°- Así mismo consignaron en copia certificada, documento de “Venta con Derecho de Retracto”, debidamente suscrito entre los ciudadanos F.A.R.M., y A.R.G.V., antes identificados, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., S.L., de fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el No.22, Tomo 2, Protocolo Primero, donde se estableció el tiempo para el rescate y precio como obligaciones principales, contrato este inserto en la presente causa, que no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, a tal efecto se observa que mediante el mismo, quedó demostrado la relación contractual existente ente las partes, razón por la cual, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4°- Por otro lado, se observa que cursa en copia certificada, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C., del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el No.2010.653, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el No.234.13.7.1.280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES SISCO 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 42, Tomo 285-A-VII, representada por la ciudadana GRETTY E.Q.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.563, un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado LOTE 01, con una superficie de doscientos veinticuatro con veinticuatro metros cuadrados (224,24 M2), ubicado en El Manguito III, Municipio P.C.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el mencionado documento. El citado instrumento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5°- Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó en copia fotostática, un documento privado, donde se evidencia que carece de firma, mediante la cual se desprende de su lectura que el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, en virtud de haber adquirido del ciudadano F.A.R.M., antes identificado, un (1) inmueble en venta con pacto de retracto propiedad de éste último, deja constancia, que a la fecha de suscripción del referido documento, le fue restituido por parte de la vendedora el precio total de la venta pactada conforme a lo estipulado en el artículo 1534 del Código Civil y en consecuencia restituye el inmueble objeto fundamental de la presente litis. Esta prueba documental, tal y como se dijo anteriormente, fue consignada en copia fotostática simple, es decir, de manera irregular, contraría las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite la promoción de copias simples cuando se trata de copias de documentos públicos; y por tratarse de un documento no registrado, ni debidamente firmado, el mismo no puede ser opuesto a la parte demandada, razón por la cual, este Sentenciador desecha la misma por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

6°- En el mismo orden de idas, se observa que la representación judicial de a parte actora, también trajo a los autos y en copias fotostáticas, fechados 25 de febrero de 2005, y 21 de marzo de 2006, respectivamente, documentos firmados por el ciudadano A.R.G.V., mediante la cual desprende de su lectura, que conjuntamente con el ciudadano F.A.R.M., antes identificados, prorrogaron de mutuo acuerdo, hasta el mes de julio del año 2005 y 21 de marzo de 2006, respectivamente, el contrato suscrito con pacto de retracto bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato inicial; en tal sentido este Sentenciador le otorga valor probatorio en lo que de el mismo se desprende. Y ASI SE DECLARA.

7°- A su vez tal representación consignó copia fotostática, de un recibo distinguido con el No.0073, de fecha 31 de marzo de 2006, de donde se desprende que supuestamente el ciudadano F.A.R.M., antes identificado, recibió la cantidad de Tres Millones Cien Mil bolívares (Bs.3.100.000,00), por concepto de cancelación total del pacto de retracto celebrado en fecha 10 de septiembre de 2003. Para valorar esta prueba, se observa que la mismas es copia fotostática simple de un documento privado, el cual no entra en la categoría de documentos que puedan producirse en copias fotostáticas, a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es un documento privado reconocido, ni es legalmente reconocido por la parte contraria, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio y no se aprecia para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

8°- Por ultimo consignaron en copia fotostática, auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ordenó librar boletas de notificación del ciudadano A.R.G.V., parte actora en juicio llevado ante ese Tribunal, a los fines de hacer del conocimiento de la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2009. En relación al mencionado instrumento, por cuanto el mismo no guarda relación con el asunto aquí debatido y no aporta nada a lo controvertido, se desecha y no se le confiere valor probatorio, por ende no se aprecia para decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas:

1°- En el punto PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, ratificó todos los instrumentos públicos y privados en que fundamenta la presente demanda. En este sentido, es procedente hacer las siguientes precisiones:

Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

2°- Promovió en los puntos SEGUNDO al punto OCTAVO, lo siguiente: 1º) c.d.U.C. debidamente emitida en fecha 14 de mayo de 2006, por el Registro Civil Municipal del Municipio P.C.d.E.M., mediante la cual se hace constar que los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., antes identificados, manifestaron ante dicha autoridad que vivían en Unión Concubinaria desde el 21 de mayo de 1973; 2º) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el No. 12, Tomo 99, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que el ciudadano R.J.B.I., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.275.433, actuando en su carácter de Presidente y representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dio en venta pura y simple, al ciudadano F.A.R.M., antes identificados, un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno sin urbanizar e invadido, con una superficie de Catorce Mil Ciento Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (14.103,95 M2), parte de mayor extensión del lote del inmueble propiedad de Fondur denominado El Manguito III, ubicado en el Municipio P.C.d.E.M., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el referido documento de compra venta; 3º) Documento de “Contrato de venta con Derecho de Retracto”, suscrito entre el ciudadano F.A.R.M., antes identificado, y el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., S.L., de fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el No.22, Tomo 2, Protocolo Primero, donde se estableció el tiempo para el rescate y precio como obligaciones principales; 4º) Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C., del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el No.2010.653, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES SISCO 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 42, Tomo 285-A-VII, representada por la ciudadana GRETTY E.Q.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.563, un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado LOTE 01, con una superficie de doscientos veinticuatro con veinticuatro metros cuadrados (224,24 M2), ubicado en El Manguito III, Municipio P.C.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el mencionado documento; 5º) documento privado sin firmar, mediante la cual se desprende de su lectura que el ciudadano A.R.G.V., antes identificado, en virtud de haber adquirido del ciudadano F.A.R.M., antes identificado, un inmueble en venta con pacto de retracto propiedad de éste último, deja constancia, que a la fecha de suscripción del referido documento, le fue restituido por parte de la vendedora el precio total de la venta pactada conforme a lo estipulado en el artículo 1534 del Código Civil y en consecuencia restituye el inmueble objeto fundamental de la presente causa; 6º) Documentos firmados por el ciudadano A.R.G.V., mediante la cual desprende de su lectura, que conjuntamente con el ciudadano F.A.R.M., antes identificados, prorrogaron de mutuo acuerdo hasta el mes de julio del año 2005 y 21 de marzo de 2006, respectivamente, el contrato suscrito con pacto de retracto bajo las misas condiciones pactadas y recibo distinguido con el No.0073, fechado 31 de marzo de 2006, de la cual desprende de su lectura que el ciudadano F.A.R.M., antes identificado, recibió la cantidad de Tres Millones Cien Mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), por concepto de una supuesta cancelación total del pacto de retracto celebrado en fecha 10 de septiembre de 2003; 7º) Auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ordenó librar boletas de notificación del ciudadano A.R.G.V., parte actora en juicio llevado ante ese Tribunal, a los fines de hacer del conocimiento de la decisión proferida en fecha 8 de diciembre de 2009.

Con respecto a los anteriores medios probatorios, observa este Juzgador que los mismos ya fueron objeto de valoración en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; sin embargo, quiere reiterar este Sentenciador, que al ser apreciados aquellos documentos que por su naturaleza legal no fueron desechados del valor probatorio que emergen de su contenido, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad procesal respectiva, serán objeto de análisis para sustentar la decisión de fondo que se confirmará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

3°- Por otro lado, promovió en el punto NOVENO, copia fotostática de Acta emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual desprende de su lectura, la comparecencia a ese despacho de los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., antes identificados, a los fines de solventar la problemática referente a una denuncia realizada contra el ciudadano A.G.V., antes identificado. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que durante esta etapa del proceso, aun cuando ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal previo haberse practicado un computo de lapsos procesales correspondientes, que determinó que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron aportadas o promovidas de manera extemporánea por tardía y por vía de consecuencia fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del acto que en fecha 9 de enero de 2014, realizó la parte demandada ciudadano A.R.G.V., identificado en autos, mediante la cual éste último ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 18 de diciembre de 2012, alegando para ello la apoderada judicial actora, que la intención del referido ciudadano sería la de seguir causando demoras en este juicio, actuando temerariamente, procediendo de manera extemporánea, con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, al exponer por segunda vez, que contestó la demanda.

Bajo tales argumentos, este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…omissis…

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo en el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al dispositivo del fallo proferido por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, en los puntos SEGUNDO y TERCERO, que textualmente se dispuso lo siguiente:”…SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil…”; en tal sentido se observa, que desechadas como quedaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante el referido fallo de fecha 25 de noviembre de 2013, le correspondía consecuencialmente la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° de la ley Adjetiva Civil para hacerlo, una vez constara en autos la última de las notificaciones que se hiciera a las partes en relación a la sentencia interlocutoria antes citada.

Es así, que en la secuencia de las actuaciones subsiguientes llevadas en el presente juicio, se ha verificado que la última de las notificaciones realizadas en la presente causa, fue la correspondiente a la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2013, proferida por este Tribunal, es decir, que a partir del día siguiente a la penúltima de las fechas mencionadas (10 de diciembre de 2013), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual finalmente, la parte demandada ejerció mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013. De tal manera, que del cómputo efectuado al calendario judicial correspondiente al período mencionado, se pudo comprobar que la parte demandada contestó tempestivamente la demanda, razón por la cual este Juzgador, bajo tales argumentos de hecho y de derecho, NIEGA la solicitud de nulidad del escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano A.R.G.V., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 10 de septiembre del año 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., sea susceptible de ser declarado nulo, por lo tanto opuso la Prescripción Quinquenal de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Que el contrato de venta con pacto de retracto fue suscrito y protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 2003, y la presente demanda fue admitida en fecha 9 de agosto de 2011, es decir, que habrían transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha de protocolización del contrato de venta con pacto de retracto.

Negó, rechazó y contradijo, en su totalidad la demanda incoada en su contra por los ciudadanos F.A.R.M. y M.M.R., identificados en autos, por cuanto versaría sobre hechos no verdaderos y llenos de falsedad.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en el libelo, en cuanto a que los demandantes sean propietarios de un lote de terreno que comprende una extensión de Catorce Mil Ciento Tres con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (14.103,95 M2), el cual se encuentra situado en Soapire Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M., en el Sector denominado El Manguito III.

Que el documento de venta del referido inmueble, declara que el mismo objeto de dicha venta le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., S.L., de fecha 30 de agosto de 1999, bajo el No. 07, Tomo Tercero, Protocolo Primero.

Que quedó comprobado que los apoderados de la parte actora comienzan mintiendo cuando narraron los hechos en su escrito libelar, al afirmar que sus mandantes son propietarios del lote de terreno antes referido, ya que hace más de 14 años dejaron de ser de su propiedad puesto que en el año 1999 dieron en venta a los ciudadanos R.A.B.C., C.E.I.G. y J.G.C.R., quienes también en el año 2010, fueron objeto de una temeraria e infundada demanda como ésta, interpuesta por el mismo ciudadano F.A.R.M., pretendiendo después de 11 años la resolución de contrato de compra venta.

Negó, rechazó y contradijo, como afirma la parte demandante, que éste haya conocido a los demandantes antes de conversar sobre el planteamiento de la venta con pacto de retracto contenido en el documento que pretende la parte actora anular, asimismo, negó ofrecerles ayuda alguna por cuanto no los conocía, no eran amigos ni antes ni después de la negociación, solo habiendo una relación contractual con el ciudadano F.A.R., antes identificado, basada en un principio en el contrato de venta con pacto de retracto que del cual no ejerció el derecho de retracto en el término convenido ya que nunca hizo pago alguno de ninguna cantidad de dinero.

Que posteriormente, luego que le hicieran la entrega material voluntaria del inmueble, la relación ha sido como inquilinos de una parte del inmueble, ya que el ciudadano F.A.R., en representación de la sociedad mercantil POSADA CLUB FAMILIAR EL CANEY DE AMADO, C.A., ambos plenamente identificados, celebró contrato de arrendamiento con su persona por un local comercial construido dentro del lote de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2007, anotado bajo el No.04, Tomo 21.

También, Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes siempre hayan tenido la posesión de la totalidad del inmueble, ya que el vendedor ciudadano F.A.R.M., antes identificado, vencido el término de los noventa (90) días para ejercer el derecho de retracto en fecha 10 de diciembre de 2003, le manifestó su imposibilidad para ejercer el mismo, y le solicitó una cantidad de dinero adicional para hacerle la entrega del inmueble.

Que el día 1 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en la última parte del documento de venta con pacto de retracto, le hizo voluntariamente y sin oposición alguna, la entrega material del inmueble que le diera en venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 10 de septiembre del año 2003, anotado bajo el No.22, Tomo 2, Protocolo Primero, recibiendo en el mismo acto una cantidad de dinero adicional.

Asimismo Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes le hayan entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.900.000, 00) y mucho menos, como lo alega la parte actora, que él les haya exigido cantidades de dinero adicionales.

Negó, rechazó y contradijo, que en reunión sostenida con los apoderados de la parte actora, les haya exigido que traspasaran en propiedad y a su nombre los dos locales comerciales, toda vez que resulta absurda tal solicitud ya que para esa oportunidad el inmueble en su totalidad había pasado a ser de su propiedad hace 8 años, lo que sería absurdo que después de tanto tiempo, es decir el año 2011, es que buscan para ejercer el retracto e intentan la presente demanda.

Que se opone formalmente a dar por extinguido el retracto convencional celebrado por las partes en fecha 10 de septiembre de 2003, toda vez que la parte actora no ejerció el derecho de retracto dentro del plazo establecido y mucho menos hizo la restitución del precio o pago alguno, ni reembolso de los gastos correspondientes.

Que se opone al pedimento de nulidad de la venta hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES SISCO, C.A., anteriormente identificada, quien no es parte demandada en el presente juicio, toda vez que dicha venta la hizo siendo legítimo propietario y en plena posesión del bien inmueble vendido, por otro lado, desconoció e impugnó todos los documentos acompañados al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada en el acto de contestación, entre sus alegatos de defensa, procedió a desconocer e impugnar los instrumentos acompañados con el libelo tomando como base la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora, en contraposición a la impugnación planteada por tal representación judicial, le correspondía insistir en hacer valer los documentos contentivos del contrato de venta con pacto de retracto, sobre el inmueble objeto fundamental de la causa, no obstante, no procedió a promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuera posible hacer la del cotejo, a falta de la consignación de los originales o sus respectivas copias debidamente certificadas por las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante o promovente del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios, a saber, en los cuales uno es supletorio del otro, en efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y sólo en caso en que ésta no fuere posible se admitirá la prueba testimonial, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para quien aquí decide considerar, que al no haberse procurado la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre los instrumentos privados fundamentos de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, trae como consecuencia la desestimación en todo su valor probatorio, a los referidos instrumentos producidos junto al escrito libelar por parte de la representación judicial de la aparte actora, tal como fue ratificado en la oportunidad de valoración de las pruebas, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados cursantes en autos anteriormente señalados, se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, en tal sentido se hace necesario citar un extracto de la Sentencia emanada de nuestro m.T. de la Republica, en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., Juicio A.I.I. vs. Ildio Da L.R..

A tal efecto y bajo tal criterio, éste Sentenciador considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda y se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En consecuencia, habiendo quedado desestimados y desconocidos los instrumentos privados y “fundamentales”, acompañados al libelo de demanda, observa éste Sentenciador, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1354 del Código Civil; que establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

Aunado a esto, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por otro lado, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, analizado lo anterior, éste Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Es por ello que, de la presente litis, se desprende que los accionantes debidamente identificados ut-supra, no lograron probar el hecho alegado como generador de la pretensión, es decir la presunta extinción del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 10 de septiembre de 2003, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando claro entonces, que la venta con pacto de retracto se materializó al no ejercer los vendedores el retracto, venta que involucra exclusivamente a los ciudadanos A.R.G.V. y F.A.R.M., anteriormente identificados, por lo tanto, una vez valorados los instrumentos anteriormente descritos y los alegatos esgrimidos al efecto, resulta para este Juzgador inoficioso analizar cualquier otro alegato o pretensión subsidiaria de fondo, razón por la cual se estima que la pretensión de extinción de Retracto Convencional es improcedente en derecho y por ende la pretensión de la nulidad de venta conjuntamente alegada en el escrito libelar, corre con la misma suerte de la principal, tal y como será así asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tribunal y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano F.A.R.M. y M.M.R., contra el ciudadano A.G.V., todo identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Nulidad de Venta realizada por el abogado A.G.V., antes identificado, a la sociedad mercantil INVERSIONES SISCO 2000, C.A., sobre un (1) inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno, cuyo documento quedó debidamente inserto bajo el No. 2010-653, asiento registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.280, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, del Registro Público del Municipio P.C.d.E.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000894

CARR/LER/cc

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