Decisión nº MAR-150-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.644

DEMANDANTE: F.A.C.F., Titular de la

Cédula de Identidad N° 12.530.662.

APODERADOS: Y.R.D.H., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 32.215.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rivero Nº 03, Río Caribe, Municipio

A.d.E.S..

DEMANDADA: L.M.D.C.U.P., titular de

la Cedula Identidad N° 15.787.162.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Llanada De Cangua, vía San Juan, en una casa

ubicada a mano izquierda, al lado de un

bohío, Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 24 de Mayo del 2.004, compareció el ciudadano: F.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.662, y con domicilio en la Calle Rivero Nº 03, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistido por la Abogado en ejercicio ADELCRIS J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.448, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana L.M.D.C.U.P. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueva (1.999), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San J.G., Municipio A.d.E.S., con la ciudadana L.M.D.C.U.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Llanada De Cangua, vía San Juan, en una casa ubicada a mano izquierda, al lado de un bohío, Municipio A.d.E.S., y titular de la Cedula de Identidad N° 15.787.162, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente, estableciendo como su último domicilio conyugal la ciudad de Río Caribe, Calle Rivero Nº 03.

Que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurrió en armonía, pero de un momento a otro, lo que el consideraba discusiones normales en una pareja de recién casados se convirtió en un tormento, su esposa comenzó a discutir por todo, inclusive se molestaba porque el tenía que viajar por motivos de trabajo, tratando de buscar mejorar su situación y pensando en establecer una base económica para su futuro. Pero su relación fue empeorando paulatinamente hasta llegar al extremo en que su esposa le propinaba injurias graves y agresiones verbales que el ya no podía soportar, llegando al extremo de amenazarlo que si volvía a salir para el trabajo cuando regresara no la encontraría en la casa.

Que en muchas ocasiones por no decir siempre, intentó hacerle entender que en su pueblo no habían fuentes de trabajo y que en cualquier momento el conseguía afuera uno estable y se irían juntos para darle otro tipo de crianza a los hijos que pudieran tener, además el viajaba los domingos en la noche y venía de regreso los sábados en la mañana, pero fue inútil las peleas y las agresiones verbales continuaban y cada vez eran más fuertes, hasta que llegó el momento que sus amenazas se hicieron efectivas, ya que cuando regresó de un viaje de trabajo, no la encontró en la casa, se había marchado para casa de sus padres, él la fue a buscar pensando que al ver que él quería estar con ella regresaría para la casa, pero se negó y le dijo que no quería nada con él.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana L.M.D.C.U.P., de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Mayo del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.M.D.C.U.P., la cual se dio por citada en fecha 10 de Octubre 2.005, tal como consta al folio treinta y tres (33), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (8) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: F.A.C.F., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano F.A.C.F., asistido por la abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSELYS DEL VALLE ROJAS FIGUEROA y R.J.G.F., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSELYS DEL VALLE ROJAS FIGUEROA”; “que si saben y les consta que los ciudadanos F.A.C.F. y L.M.D.C.U.P. están unidos en matrimonio”; “que durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos”; “que F.A.C.F. y L.M.D.C.U.P., se encuentran separados desde hace varios años”; “que si saben que el último domicilio conyugal de F.A.C.F. y L.M.D.C.U.P., fue en la Calle Rivero de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge L.M.D.C.U.P., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana LUZ MIR DEL CAREMEN UGAS PLACERES, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: F.A.C.F. contra la ciudadana L.M.D.C.U.P., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San J.G., Municipio A.d.E.S. en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueva (1.999).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 14.644

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR