Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2015-000121

El 29 de octubre de 2015, los ciudadanos F.A.F.B. y R.D.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.266.744 y 15.737.776, respectivamente, en su alegada condición de obreros afiliados al SINDICATO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA núcleo Maracay, estado Aragua (en lo sucesivo SUTRAUCV) asistidos por el abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984, interpusieron solicitud de convocatoria a elecciones relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Por auto del 02 de noviembre de 2015, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes inician su escrito indicando que son miembros activos de SUTRAUCV núcleo Maracay, estado Aragua y en dicha condición han “…visto con suma preocupación que la Junta Directiva de dicho Sindicato, (…) no han convocado a elecciones habiendo transcurrido aproximadamente más de Tres (sic) (03) años de tener vencido el período para el cual fueron electo[s], sin que hasta los momentos hayan promovido la convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Afiliados para elegir a la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

En este sentido, afirmaron que lo anterior “…se evidencia del Acta de escrutinio de votación aprobada por el C.N.E., como también consta de Registro que reposa en las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde se establece el periodo para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua”.

Señalaron que la junta directiva del sindicato se encuentra actualmente “…representada, por su Secretario General; L.B.J.A., C.I. N° V-7.250.695, Secretario de Reclamo: Mora M.S.A., C.I. N° V-13.505.600, Secretario de Organización: A.S.O.A., C.I. N° V-11.984.975, Secretario de Higiene y Seguridad: León Sumoza E.J., C.I. N° V-13.953.212, Secretario de Finanzas: S.O.D.J., C.I. N° V-15.067.901, Secretario de Vigilancia y Disciplina: Rondón J.N., C.I. N° V- 12.143.466, Secretario de Acta y Correspondencia: Yegres Chirinos L.E., C.I. N° V-12.566.279, Secretario de Propaganda: R.D.Y.M., C.I. N° V-7.256.195, Secretario de Cultura y Deporte: Iraima González C.I. N° V-7.250.224, Primer Vocal: J.R.J., C.I. N° V-9.653.596, Segundo Vocal: D.E. C.I. N° V-14.491.622; Tercer Vocal: J.E.C. C.I. N° V-9.654.173…” (destacado del original).

Precisaron que el aludido sindicato “…está inscrito bajo el N° 1033, de fecha Siete (07) de octubre de 1.994, según se evidencia de correspondencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el Folio 684, Vto. Del (sic) Libro de Organizaciones Sindicales que lleva la Inspectoría del Trabajo, Expediente N° 1595, y en la Oficina Regional del C.N.E. bajo el Código N° xxx. (sic) Según se evidencia de copia de los Estatutos…” (destacados del original).

Luego, alegaron respecto a los hechos, que “[e]n fecha cuatro (04) de Mayo (sic) de 2011, se efectuaron las elecciones [de SUTRAUCV], en dicho proceso actuó la Comisión Electoral electa en Asamblea Extraordinaria de Afiliados y contó con el asesoramiento del C.N.E.” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “…la Junta Directiva de[l] sindicato fue electa por el periodo que va desde Mayo (sic) 2011 hasta Mayo (sic) 2013, es decir, que el periodo se le venció en la fecha establecida con antelación en consecuencia la Organización Sindical está en la obligación de notificar la Convocatoria a elecciones sin más requisito que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras” (corchetes de la Sala).

Denunciaron que “[q]uerer perpetrarse en forma indefinida en la Junta Directiva, es contrario y violatorio de normas constitucionales que denunci[an] en el presente escrito. El ciudadano Secretario General: L.B.J.A., ha hecho caso omiso a esta obligatoriedad al extremo de no responder al llamado de los afiliados a elecciones tal como consta de documento debidamente firmado por los trabajadores afiliados. Como puede observarse esta actitud contumaz no solamente afecta el desenvolvimiento normal del Sindicato, sino que no permite la participación de nuevos actores en las actividades sindicales” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Respecto al derecho invocaron el contenido del artículo 95 de la Constitución, los artículos 355, 394, 395, 402, 406, 415 y 544 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los “…presentes….” Estatutos de la organización sindical SUTRAUCV, de los cuales se desprenden derechos sobre el ejercicio de la libertad sindical, la alternabilidad y el sufragio universal, directo y secreto.

Seguidamente, destacaron la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para decidir la presente solicitud, habida cuenta de ser el juez natural para conocer de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 297 de la Constitución.

En este sentido, alegaron el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Nros. 474 de fecha 21 de mayo de 2014; 514 de fecha 29 de mayo de 2014; 567 y 568 de fecha 02 de junio de 2014, respectivamente. Asimismo, destacaron la desaplicación del artículo 406 Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, pidieron que la solicitud de autos sea admitida conforme a derecho y tramitada de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones para lo cual observa lo siguiente: Mediante decisión Nro. 135 del 16 de octubre de 2013, esta Sala Electoral desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la atribución de competencia al juez del trabajo para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en materia sindical. En dicha decisión se estableció que, en resguardo al derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 293, numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento debía corresponder a la jurisdicción electoral, ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral.

Con esa orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 474 del 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la referida desaplicación y suspendió con efectos erga omnes el artículo antes comentado, considerando lo siguiente:

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

…omissis…

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, atendiendo a la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y vista la naturaleza electoral de la solicitud contenida en autos, al requerirse que se convoque el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la organización sindical SUTRAUCV, esta Sala Electoral declara que es competente para conocer de la solicitud planteada. Así se declara.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, en ese sentido, observa lo siguiente:

En primer lugar se observa que, la actual Junta Directiva de SUTRAUCV resultó electa para el periodo comprendido entre mayo 2011 hasta mayo 2013, tal como se desprende del “…AUTO de junta directiva…” de fecha 20 de junio de 2011, dictado por Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.B.I. del estado Aragua (folios 24 al 26 del expediente).

Asimismo, se aprecian los Estatutos del referido sindicato (folios 8 al 23 del expediente), de los cuales destaca el artículo 20 que establece que todos los miembros de la junta directiva “…durarán en sus funciones dos (02) años…”, en razón de lo cual el periodo de gestión se encuentra aparentemente vencido.

Igualmente se verifican las copias simples de los carnets de identificación y de los recibos de pagos de los solicitantes de autos, de los cuales se desprende la condición de obreros de la Escuela de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y las deducciones por concepto de afiliación sindical (folios 03 al 06 del expediente), así como también el listado del personal obrero afiliado a la referida organización sindical (folios 31 al 55 del expediente) en el cual se encuentran incluidos, lo que determina su condición de afiliados a SUTRAUCV, y en consecuencia la cualidad para interponer la solicitud.

Finalmente, se observan copias simples de planillas con encabezado presuntamente vinculado a la solicitud de convocatoria a elecciones (folios 56 al 70 del expediente), unas con la cita del artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otras con la del artículo 406 eiusdem, firmadas por 448 presuntos miembros de la organización sindical SUTRAUCV

Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias acotadas y que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), la Sala declara que en la solicitud de autos se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como no estar incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual admite la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se acuerda tramitar la solicitud de autos conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional en decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de la organización sindical SUTRAUCV, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo cómputo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por los ciudadanos F.A.F.B. y R.D.J.C.L., en su alegada condición de obreros afiliados al SINDICATO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA núcleo Maracay, estado Aragua (SUTRAUCV), asistidos por el abogado M.S., relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  6. - ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - ORDENA la citación de la Junta Directiva de SUTRAUCV y la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. AA70-E-2015-000121.

    En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 215.

    La Secretaría (E)

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