Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001405

ASUNTO: RP11-P-2013-001405

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: F.A.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al abogado Abg. Siolis T.C., y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto la ciudadano F.A.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.. Por los hechos ocurridos el día 15/04/2013, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos 15/04/2013, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, en la plaza Municipio Benítez del Pilar, se encontraba el ciudadano L.A.m.C., cuando de pronto el ciudadano F.G. quien tenia en su poder en la mano derecha una botella de vidrio de ron Paují la rompió contra la acera quedándole el pico de la botella en la mano, y sin mediar palabra alguna le causo una herida en el cuello del lado izquierdo para luego salir corriendo y huir del lugar, por lo que la victima salio corriendo a buscar ayuda al ambulatorio que queda cerca del Lugar donde fue atendido por el Dr. R.M.R., le presto los primeros auxilios y le diagnostico herida en el cuello del lado izquierdo complicada por lo que de inmediato fue trasladado de emergencia para el hospital general de Carúpano; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.A.G., venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/04/1987, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.656, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.d.C.R. y C.A.G., y residenciado en: Charallave, Casa S/N, calle 8, subiendo la escalera la primera casa, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Ese señor me invito a bregar y yo como no quise pelear se me vino encima, y por eso hice lo que hice. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publico Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Buenas tardes, vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, solicito se le decrete a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto de su declaración se desprende que tuvo que accionar para defenderse ante el peligro inminente lo que constituye una causa de justificación previsto en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que le quita su carácter de punible. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-04-2013.

Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Victima L.A.M., en la cual deja constancia: que en fecha 15/04/2013, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, en la plaza Municipio Benítez del Pilar, se encontraba el ciudadano L.A.m.C., cuando de pronto el ciudadano F.G. quien tenia en su poder en la mano derecha una botella de vidrio de ron Paují la rompió contra la acera quedándole el pico de la botella en la mano, y sin mediar palabra alguna le causo una herida en el cuello del lado izquierdo para luego salir corriendo y huir del lugar, por lo que la victima salio corriendo a buscar ayuda al ambulatorio que queda cerca del Lugar donde fue atendido por el Dr. R.M.R., le presto los primeros auxilios y le diagnostico herida en el cuello del lado izquierdo complicada por lo que de inmediato fue trasladado de emergencia para el hospital general de Carúpano…. ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por el supervisor agregado J.R., funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en presente procedimiento y de la aprehensión del Ciudadano F.A.G.R., el cual corre inserto al folio 5 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Figueroa Roberto, adscrito al CICPC. Sud delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que la evidencia colectada se trata de: de un instrumento cortante del tipo pico de botella, el cual corre inserto al folio 11 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al CICPC. Sud delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al imputado de autos junto con las actuaciones y las evidencia, el cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; MEMORANDUM Nº 429, donde se deja constancia que el imputado F.A.G., no presenta registro policiales, el cual corre inserto al folio 13 del presente asunto; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 285, de fecha 16/04/2013, adscrito al CICPC. Sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia colectada en el presente asunto, y la cual corre inserto al folio 14 del presente asunto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de F.A.G., venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/04/1987, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.656, de profesión u oficio Agricultor, hijo de J.d.C.R. y C.A.G., y residenciado en: Charallave, Casa S/N, calle 8, subiendo la escalera la primera casa, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M..; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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