Decisión nº XP01-P-2010-003133 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003133

ASUNTO : XP01-P-2010-003133

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos F.A. APOTO MARTINEZ, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de los hechos sucedidos en fecha 20-10-2.014, los cuales constan en el folio SEIS (06) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 08-02-2.011, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ildenis Santos, quien manifiesta: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra los Ciudadanos, F.A. APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización J.M.V., calle Nº 07, Avenida Nº 11, frente a la Clínica Popular “J.M.V.”, en esta ciudad, y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa Nº 07, en esta ciudad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de los autos, por cuanto la conducta delictiva desplegada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por lo que solicito: Se admita la acusación con todos los medio probatorios, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la acusación que hace el Ministerio Publico, por ende solicito el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: F.A. APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465 y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana : solícito se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio y solicito que la medida Privativa sea ratificada en contra de los imputados, por cuanto la conducta delictiva desplegada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que no han variado las circunstancias que lo originaron, también solicito de conformidad con el articulo 192 de Ley Orgánica de Drogas, que sea autorizada la destrucción de las sustancias incautada. Según constan en el presente expediente. Es todo”. En efecto, señalo las siguientes pruebas: 1.-Acta de Acta Policial de fecha 20-10-10. 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 20-10-10. 3.- Acta de Peritación de fecha 18-11-10. 4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-10/1482, esta representación fiscal dadas a todas las pruebas promovida considera que este delito se subsume en el delito de trafico, se ofrecen todas las declaraciones agregadas al presente expediente, en virtud de todo solicito que la presente acusación sea admitidas, así como todas las pruebas. Es todo”.

DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS: F.A. APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465 y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público Acto seguido. EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO F.A. APOTO MARTINEZ C.I. 13.558.465, EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien manifestó: los mismo que dije la vez pasada , el día que nos detuvieron estaba hablando con mis compañeros, que son de una Junta comunal, eran como la 1:00 a.m. llegaron los funcionarios de la Guardia y nos agarraron, haciendo un procedimiento ilegal, dicen que nos agarraron con droga, pero no teníamos droga, nos tuvieron como una hora y pido, y aparecieron con esa droga, que supuestamente nos las consiguieron a nosotros”. Es todo.

EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DONNY MACH INFANTE O.D.R.D. quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica Defensor Tercera ABG. A.L., quien manifestó: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación y oposición de excepciones, esto en conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal en tal sentido expongo la excepción establecida en el articulo 326, numeral 2, porque no tiene una relación clara precisa y concisa de la acción desplegada por cada uno de los individuos acusados, la narración de estos hechos son la base fundamental para que la defensa pueda hacer sus alegatos y ejercer la misma, al no realizar la narración de las conductas desplegadas por cada uno de mis defendidos, los mismos se encuentran en un estado de indefensión, por que no saben en que marco jurídico encuadran sus supuestas conductas desplegadas, en cuanto a la fundamentacion y elementos de convicción que motiva a la acusación se presentan unas series de elementos que según la representación fiscal arrojan la convicción para acusar a mis defendidos, los cuales en ningún caso son motivados o se desprende de el, los delitos por los cuales se pretenden acusar a mis defendidos. En tal sentido siendo que el precepto jurídico aplicable no encuadra en ningún caso en el hecho acreditado a mi defendido es de señalar que no se cumplió con el deber de indicar los preceptos jurídicos de manera lógico y concordantes con el hecho acaecido, por todo lo expuesto existe decisión de sala constitucional la cual es de carácter vinculante, sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, la cual se establecer que la función de control en la FASE INTERMEDIA tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al acuasado por el hecho impuesto en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, cuya ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar acusación infundadas y de forma arbitraria, en tal sentido esta defensa solicita que no se admita la acusación fiscal en virtud de que de ella no se desprende que mis defendidos son los autores de el hecho por el cual hoy son acusados. Por otro lado para los cinco días antes de la primera Audiencia Preliminar el 14-01-2011, la representación Fiscal no había consignado el dictamen pericial químico, ni el acta de Peritación, la cual consigno en esta Audiencia que fue Diferida, siendo que el articulo 328 establece: Que dentro de los cinco días siguientes a la Audiencia Preliminar se podrá ejercer todos los derechos contentivos en dicho articulo y siendo que la defensa no tuvo en su poder ni el acta de peritación y el dictamen pericial, la misma no pudo ejercer el derecho a la defensa adecuado por falta de estas prueba, a de destacar que nuestra carta magna establece en el articulo 21 el Principio de Igualdad ante la Ley, siendo aplicable tanto para el Ministerio Publico como para la defensa el derecho de realizar cualquiera de los números establecido en el Articulo 328 para cada uno de las partes, pueda tener acceso a las pruebas y poder contradecir, en caso tal que sea admitida la acusación, solicito: Que la misma sea Admitida en forma Parcial, no admitiendo la prueba promovida al tenor del articulo 339, numeral 2 identificada en el escrito acusatorio identificada con el numeral 1 y 2, en virtud de que no constan en el expediente, tampoco constituye prueba anticipada, esta defensa hace la salvedad de que sus defendidos no propusieron ningún tipo de pruebas y por otro lado me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Por Ultimo en base a la presunción de Inocencia solicito se le conceda a mis defendidos las medidas cautelares que el Tribunal considere a bien imponer de conformidad con el Articulo 328, numeral 2 en concordancia con el 256 del código orgánico procesal penal”. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 326 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, en el que acusa a los ciudadano F.A. APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465 y DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a lo no admisión del dictamen pericial químico, el acta de Peritación, ya que el mismo fue ofrecido en el escrito acusatorio y se evidencia la relación especifica y detallada de los documentos ofrecidos y presentados en su oportunidad respectiva.QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la destrucción de la droga incautada en el presente asunto, a lo se ordena la destrucción de la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fundamentara la misma por auto separado.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano F.A. APOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.465, quien respondió libremente y sin coacción alguna “ NO ADMITO LOS HECHOS Y ME VOY A JUICIO. Es todo” Seguidamente se interroga al ciudadano DONNY MACH INFANTE OLIVO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.936, quien respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS y ME VOY A JUICIO,” Es todo”.

En consecuencia, se le informa a las partes que deben comparecer ante Tribunal de Juicio respectivo en el lapso establecido, por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto y sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a uno de los Tribunales de Juicio. .-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Priscy Acosta

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Priscy Acosta.-

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