Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de enero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 43731-04

DEMANDANTE: J.C.N.B., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.513, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOGA, en la persona de su representante ciudadano O.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.387.429.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “15 de abril de 2004”, la abogada en ejercicio J.C.N.B., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.513, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOGA, en la persona de su representante ciudadano O.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.387.429.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “31 de agosto de 2004”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por la abogada en ejercicio J.C.N.B., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.513, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOGA, en la persona de su representante ciudadano O.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.387.429.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. L.B..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 28 de enero de 2009.

Años: 198º y 149º

Por cuanto de la revisión de las actas del proceso se constata:

 En fecha 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda.

 En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.407.045, asistido por el abogado WOLSFFAN PRATO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.192, mediante la cual subsanan el libelo de la demanda con respecto a la dirección conyugal.

 En fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado.

 En fecha 29 de abril de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido hasta las presente fecha, en unidades de tiempo y espacio Un (01) año, Un (01) mes y Once (11) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara F.H. contra B.M.V.Y.. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B.

LMGM/JOEL

Exp: 46585-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR