Decisión nº PJ0642010000020 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000701.

Demandante: F.B.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JUAN ANTÚNEZ Y Y.E., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 72.724 Y 98.621 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil METALES PLÁSTICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Francisco, en fecha 11 de enero de 2007, anotada bajo el número 03, tomo 76-A; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.R., Á.M. Y R.R. inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 34.630, 53.588 Y 56.880 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano F.B.S.C., en contra de la demandada METALES PLÁSTICOS C.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Febrero de 2010, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

De la parte demandada: Acude ante esta instancia en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda debido a la incomparecencia de la demandada, la cual estaba fijada para el 24 de Noviembre de 2009 a las 10:30 A.M. Que la incomparecencia a la Audiencia es porque el Señor E.P., en su condición de representante de la empresa hace servicios a Perforaciones Delta que comercializa en la rama de metalurgia y que el día de la Audiencia preliminar se detuvo a comer en el Sector Sierra Maestra, en un puesto denominado “Pastelitos Pipo”, que tuvo que acudir el mismo día, a un centro clínico con gastritis, lo cual fue un hecho en contra de su voluntad, es decir, que fue un hecho fortuito y caso de fuerza mayor. Además los representantes judiciales de la parte demandada recurrente, declararon su inconformidad con respecto al fondo de la sentencia y se refirieron al tiempo de servicio, lo cual a su decir, no es cierto el inicio de la relación laboral alegado por el actor en su libelo de demanda, el concepto de antigüedad de la cual no están conformes y sobre el despido, que a su decir, el demandante no fue objeto de ningún despido.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el 21 de febrero de 2008 comenzó a prestar servicios a la demandada Metales Plásticos C.A, la cual se dedica a la compra de material de reciclaje (metales, hierro, latas, aluminio) para luego proporcionárselos por el pago de un precio a la Sociedad Mercantil Siderurgica Z.C.A. (SIZUCA), lugar en el que se funde el hierro. Que el cargo del demandante fue de conductor de transporte y sus funciones eran la de transportar el material de reciclaje (chatarra) desde las instalaciones de la empresa demandada hasta SIZUCA, en un vehículo propiedad de la empresa demandada. Que las funciones las cumplía dos veces al día. Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación su salario estuvo estipulado por viajes y que por cada viaje la empresa le cancelaba Bs.F 100,oo mas 150 Bs.F por concepto de viáticos para el consumo de comida, gasoil y pago de peaje del Puente sobre el lago y el de S.R. y que este ultimo monto se lo cancelaban diario por los dos viajes que se llevaban acabo en el día para un total diario de 350,oo Bs.F. Que estas remuneraciones se las cancelaban en dinero efectivo sin emitir recibos de pago. Que su jornada laboral era de lunes a viernes desde las 5:00 A.M hasta las 4:00 P.M. 12:00 y en lagunas ocasiones de 8:00 A.M. a 10:00 P.M. Que el dia 10 de octubre de 2008 siendo las 8:00 A.M se presentó a la empresa demandada a cumplir con su rutina de trabajo y fue cuando el ciudadano E.P. le manifestó que no podía tenerlo mas en la empresa porque tenia muchos gastos y le impedían cancelarle su salario, por lo que ha demandado como en efecto demanda, los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10.488,92 Bs.F, la Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 3.500,10 Bs.F, el pago sustitutivo del preaviso, la cantidad de 3.500,10, Utilidades Fraccionadas del año 2008, la cantidad de 3.062,50, Vacaciones Fraccionadas del año 2008, la cantidad de 3.062,50 Bs.F, Bono Vacacional Fraccionado del año 2008, la cantidad de 1.421,00 Bs.F. Reclama un total de Bs.F 25.035,12, los intereses de mora, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si el caso fortuito o fuerza mayor fue demostrado, el tiempo de servicio del demandante, el salario, el concepto de antigüedad y el despido.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, por ello se procederá al análisis de las probanzas así como del fallo proferido por la Primera Instancia conforme a los alegatos del recurso de apelación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Permisos por el periodo de 6 meses para transportar material inerte reciclaje, bajo el Nro. 323-010-2008 de fecha 21 de febrero de 2008, a Metales Plásticos c.A expedido por el Instituto Municipal del ambiente, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, cada uno con su respectiva hoja de seguimiento para el transporte de materiales reciclajes dentro del territorio nacional, en la cual aparece como conductor el ciudadano demandante, F.S., cuya ruta a seguir es Maracaibo-Ciudad Ojeda del Estado Zulia, que en adverso existe sello húmedo del control de salida estampado por el Comando Regional Nro. 3 del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional con varias fechas, que van del folio 4 al 492, de la pieza única de pruebas. Este Tribunal Superior en virtud de que hubo una confesión absoluta de los hechos, se tiene como cierto el contenido de dichas instrumentales, por ello se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la empresa demandada, emitía facturas anexas junto con la hoja de seguimiento para el transporte de materiales reciclajes dentro del territorio nacional, esta última emitida por la Alcaldía de Maracaibo, donde se refleja que los datos del conductor son: el ciudadano F.S. (demandante), los datos del vehículo y la ruta a seguir, asimismo los datos del material a transportar, entiéndase, hierro dulce, hierro colado, aluminio, cobre, bronce, acero, plástico, vidrio, zinc, papel y cartón. Así se decide.

-Recibos de peajes del Puente sobre el Lago pagados por el demandante para transportar el material de reciclaje de Maracaibo a Ciudad Ojeda, que van del folio 493 al 502 y sus vueltos. Este Tribunal Superior en virtud de que hubo una confesión absoluta de los hechos, se tiene como cierto el contenido de dichas instrumentales, por ello se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante cancelaba los peajes y/o tributos a los fines de transportar el material de la empresa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No existen probanzas, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, oportunidad ésta para presentar las mismas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

-Original del Informe Medico, suscrito por el Especialista Cirujano General Ziad El Kadi del Centro Clínico MEDISUR C.A, donde se reflejan los datos del paciente, ciudadano E.P., datos del medico, ciudadano Ziad El Kadi, el informe de egreso, la impresión diagnostica: Gastritis Crónica y conducta terapéutica con la indicación de los medicamentos (folio 56). Este Tribunal se abstiene de valorarla por los argumentos expuestos en las consideraciones del presente fallo, que en la parte infra se indicará. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandada, este Tribunal se centrará en determinar si el caso fortuito y la fuerza mayor fue demostrado; el tiempo de servicio del demandante, el salario, la prestación de antigüedad y el despido, aspectos éstos que fueron resaltados por la parte demandada.

Antes de analizar los puntos de la apelación es necesario dejar claro lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 24 de Noviembre de 2009 a las 10:30 A.M, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, la cual tuvo como consecuencia la confesión y/o admisión de los hechos en el proceso, sentenciando al fondo de la demanda el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2009, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola, admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) y reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual entra analizar esta Alzada en los siguientes términos:

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha indicado lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado. “En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente: En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que haya imposibilitado a la parte a asistir.

Dentro de este contexto, la parte demandada como Prueba Documental a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor consigna en el acto de la Audiencia de Apelación, un Informe medico suscrito por el Especialista Cirujano General Ziad El Kadi del Centro Clínico MEDISUR C.A, donde se reflejan los datos del paciente, ciudadano E.P., datos del medico, ciudadano Ziad El Kadi, el informe de egreso, la impresión diagnostica: Gastritis Crónica y conducta terapéutica con la indicación de los medicamentos (folio 56).

Narra el apoderado judicial de la parte demandada que, el ciudadano E.P., en su condición de representante de la empresa no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por cuanto sufrió una “gastritis” al ingerir alimentos en el denominado negocio “pastelitos pipo”, la cual se le imposibilitó la asistencia al acto primigenio del proceso, llámese Audiencia Preliminar, sin embargo se pudo destacar que fue tardío el otorgamiento de Poder que le confirió el ciudadano E.P. a los hoy actuantes apoderados judiciales y muy especialmente se destaca aún en las Actas Constitutivas de la empresa, en la Cláusula Décima Numeral 6to, del Capitulo de la Administración, que el ciudadano E.P., en su condición de representante de la empresa asi como la ciudadana Yasleny Romero, tienen la facultad de constituir Apoderados Judiciales dando las facultades necesarias, pudiendo en efecto constituirse dichos Apoderados Judiciales, aunado al hecho de que la notificación del proceso fue en fecha 09 de Octubre de 2009 y nuevamente en fecha 06 de Noviembre de 2009 (subsanando el error de la primera notificación) pautándose la Audiencia Preliminar para el dia 24 de Noviembre de 2009, a las 10:30 A.M, por lo que para este Tribunal Superior, considera que la parte demandada tuvo conocimiento con suficiente antelación, para tomar las previsiones del caso, en consecuencia, se cometieron evasivas procedimentales que le causaron como gravamen, la incomparecencia a tan importante acto laboral, como lo es la Audiencia Preliminar. Así se establece.

No obstante, la parte demandada al finalizar su exposición, hace del conocimiento de esta Alzada de la presencia del Medico quien supuestamente suscribió el Informe. Esta Superioridad en búsqueda de la verdad, le dio la oportunidad que declarara el medico y para ello se le solicitó su credencial que lo acreditaba como profesional de la medicina, en calidad de especialista Cirujano General como consta en la parte inferior de la documental, pero es el caso que dicho medico, no presentó su credencial, la cual a los efectos de la veracidad de lo explanado en la instrumental, se requería para el momento y así poder tener este Tribunal, mayor convicción de esos hechos.

Sin embargo, este Tribunal infiere que la documental presentada no es fehaciente, ni es un hecho, circunstancia o signo suficiente acreditado, que pudiera adquirir significación alguna, en definitiva no conduce a esta Alzada a una certeza donde se pudiera constatar el hecho de la verdadera incomparecencia, por lo que es desechado, aunado al hecho de que quien lo suscribió (medico tratante), no presentó la credencial, que lo acreditara como profesional de la medicina. Así se decide.

En este orden de ideas, al no demostrarse el caso fortuito o la fuerza mayor, es forzoso para esta Alzada declarar que existe una CONFESIÓN ABSOLUTA DE LOS HECHOS, sin embargo, se verificará, si la pretensión del actor no es contraria a derecho, pero antes se verificará como punto de apelación, la inconformidad que manifestó la parte demandada, en relación al Tiempo de servicio del demandante, el salario, la prestación de antigüedad y el despido. Así se establece.

Como bien quedó demostrada una contumacia por parte de la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, y evidentemente ésta, no tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar los alegatos o hechos explanados por el actor en su libelo de demanda así como de las documentales; entonces quedó como cierto que el termino de servicio y/o inicio de la relación laboral, fue desde el día 21 de Febrero de 2008, cuando se le otorga al demandante, el permiso de transportar materiales inertes reciclables (según documental consignada) y así cumplir con sus funciones de Chofer de la mercancía, es decir, la de transportar el material de reciclaje (chatarra) desde las instalaciones de la empresa demandada hasta SIZUCA, en un vehículo propiedad de la empresa demandada (hechos estos indicados en el libelo de demanda), hasta el 10 de octubre de 2008; asimismo queda como cierto el salario indicado por el actor, exceptuando el concepto de viáticos como fueron los gastos de comida, gasoil y peajes, por cuanto se consideran necesarios para el cumplimiento de la labor y todo conforme al criterio que comparte esta Alzada con el criterio explanado por la Primera Instancia. Así se decide.

En relación al despido de la cual fue sujeto el demandante como lo alega en su escrito libelar, tampoco fue un hecho que fuera desvirtuado por la demandada, por lo que queda como cierto, que el demandante estuvo sujeto a un despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones de ley, las cuales serán detalladas en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad se pudo verificar que, la parte demandada recurrente no estuvo de acuerdo con dicho concepto, por lo que revisando el mismo, se pudo constatar que el cálculo efectuado por la Primera Instancia fue ajustado a derecho, en el sentido siguiente:

La parte demandante al prestar servicios por un tiempo de 07 meses y 19 días, le corresponde una prestación de antigüedad de cuarenta y cinco (45) días de salario, si excediera de 6 meses y no fuera mayor de un (1) año, conforme al literal B del Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable al caso que hoy nos ocupa; sin embargo, en casos distintos al nuestro, cuando las relaciones laborales después del primer año o fracción superior a 6 meses exceden de 1 año le corresponden igualmente la prestación de antigüedad con el pago adicional de dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, aplicando que para los tres (03) primeros meses de la relación laboral no pueden ser computados por el periodo de prueba en el servicio prestado por el trabajador.

Ahora bien, por cuanto la relación de trabajo fue únicamente de 7 meses y 19 días, que conforme a la Ley Sustantiva el derecho corresponde a 45 días, entonces, haciendo análisis y revisión a la causa, específicamente sobre este concepto, se debe computar del periodo antes mencionado, después del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, quedando un total de 5 meses y 19 días, a partir del mes de Mayo 2008 hasta el mes de Septiembre de 2008, equivalentes a 5 días de salario devengado en cada mes de servicio (25 días), como se detallará en el cuadro infra, en consecuencia de ello, se debe adicionar para el complemento de 45 días, un total de 20 días a razón del ultimo salario integral a razón de Bs.F 155,63 lo cual hace un subtotal de Bs.F 3.112,60 (20 días x Bs.F 155,63= Bs.F 3.112,60), adicionando a esta cantidad el subtotal de Bs.F 3.855,37, correspondiente a los 5 meses del mes de Mayo 2008 a Septiembre 2008, finalmente por el concepto de antigüedad, le corresponde al actor, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 6.967,97). Así se decide.

Recuadro de la Antigüedad:

PERÍODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO B.V ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DEL MES SALARIO INTEGRAL POR LOS 5 DÍAS DE CADA MES TOTAL:

Feb-08 0 1.400 46,67 7 0,91 1,94 49,52 0

Mar-08 0 3.800 126,67 7 2,46 5,28 134,41 0

Abr-08 0 4.400 146,67 7 2,85 6,11 155,63 0,00

May-08 5 4.400 146,67 7 2,85 6,11 155,63 778,15 778,15

Jun-08 5 4.200 140,00 7 2,72 5,83 148,56 742,78 1.520,93

Jul-08 5 4.600 153,33 7 2,98 6,39 162,70 813,52 2.334,44

Ago-08 5 4.200 140,00 7 2,72 5,83 148,56 742,78 3.077,22

Sep-08 5 4.400 146,67 7 2,85 6,11 155,63 778,15 3.855,37

Oct-08 0 2.000 66,67 7 1,30 2,78 70,74 0,00 3.855,37

TOTAL 25 TOTAL: BS.F 3.855,37

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fueron objeto de apelación los conceptos condenados por la recurrida, se confirman en todos sus términos, de la siguiente manera:

En relación al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar el salario base de cálculo, y los días pendiente por cancelar. En relación al salario y por cuanto el salario era variable se deben sumar los salarios de los meses completos laborados, y dividir el monto resultante por el número de meses; es así como al obtener el salario mensual promedio, podemos calcular el salario diario, que va a ser el salario base de cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional.

Meses normal/mes

marzo 3.800,00

abril 4.400,00

mayo 4.400,00

junio 4.200,00

julio 4.600,00

agosto 4.200,00

Septiembre 4.400,00

Total 30.000,00

Ahora bien, por cuanto en los 07 meses completos laborados devengó la cantidad de Bs. 30.000,00; al dividir este monto entre los 07 meses, obtenemos el monto de Bs. 4.285,71, que viene a ser el salario promedio mensual; y al dividir este monto entre 30, obtenemos el salario promedio diario de Bs. 142,85, por días de bono vacacional 4.08 y un total de 12,83 por días de vacaciones, para un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 1.832,76). Así se decide.

En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 1.249,93). Así se decide.

En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del salario integral de Bs. 155,63, dando un monto a cancelar de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F. 4.668,90). Así se decide.

En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del salario integral de Bs. 155,63, dando total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F. 4.668,90). Así se decide.

Finalmente, todos los conceptos arriba procedentes, dan un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 19.388,46), los cuales deberá cancelar la parte demandada METALES PLÁSTICOS C.A al ciudadano F.B.S.C.. Así se decide.

En relación a las costas procesales, en la disposición CUARTA del dispositivo del presente fallo, se declaró que “no se condena en costas a la parte demandada, por la parcialidad del fallo”, sin embargo, en relación al recurso intentado por la parte demandada recurrente, SE LE CONDENA EN COSTAS por cuanto la decisión ha sido confirmada, todo en apego al articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, en el dispositivo del fallo, se incluirá como QUINTO particular, lo referido a las costas procesales del recurso, de la siguiente manera: QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de BS.F 6.967,97 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la Demanda incoada por el ciudadano F.B.S.C. en contra de la empresa METALES PLÁSTICOS C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, por la parcialidad del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:16 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000020.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000701.

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