Decisión nº 280-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 01 de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002014

PARTE ACTORA: F.B.S.C., titular de la cédula de identidad: 7.829.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A. y Y.E., Inpreabogados: 72.724 y 98.621, respectivamente.

PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil METALES PLÀSTICOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Francisco, en fecha 11 de enero de 2007, anotada bajo el número: 3, tomo 76A; domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano F.B.S.C., titular de la cédula de identidad: 7.829.138, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2009; admitida en fecha 24 del mismo mes y año; y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue sorteada en fecha 24 de noviembre del presente año, para dar inicio a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m., entrando a conocer en fase de mediación este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por redistribución.

En la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados J.C.A. y Y.E., en acta levantada, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil METALES PLÀSTICOS C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano F.B.S.C., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009; con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano F.B.S.C., su prestación de servicios personales, desde el 21 de febrero de 2008, hasta el 10 de octubre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como CONDUCTOR DE TRANSPORTE, siendo sus función transportar el material de reciclaje ( CHATARRA) desde las instalaciones de la empresa Metales Plásticos C.A. hasta la empresa SIZUCA, haciendo dos (02) viajes al día; teniendo un salario por viaje de Bs. 100,00; más Bs. 150,00, por concepto de viáticos ( comida, gasoil y peaje de puente sobre el lago y el peaje de S.R.); cumpliendo un horario de trabajo de de LUNES a VIERNES, de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., y en algunas ocasiones de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho, los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil METALES PLÀSTICOS C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos.

Se hace necesario, determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.

Salario Integral = (salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)

+ (Incidencia de Bono .Vacacional X 7 días el primer año)

En cuanto a los viáticos otorgados al ciudadano F.B.S.C.; y la procedencia o no, de que los mismos formen parte integrante del salario; esta juzgadora resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El parágrafo segundo del artículo 329 y el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

Artículo 330: Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

En este sentido, observamos que el patrono debe concederle a sus trabajadores comida y alojamiento, cuando el trabajador se dedique al transporte extraurbano y deba pernoctar fuera de su residencia. Ello puede hacerlo el patrono:

1) entregando sumas dinerarias al trabajador, a los fines de cubrir los gastos; 2) reembolsando al trabajador los gastos en que hubiere incurrido; o 3) pagando u otorgando directamente el alojamiento y la comida; pero, se han presentado dudas sobre la naturaleza salarial o no de estos viáticos. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2001, en caso J.F.A. contra CANTV, entendió por Viáticos "...las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual". Ahora bien, en cuanto a la naturaleza salarial o no de tales percepciones, ha considerado la Sala que debe considerarse como parte del salario, siempre que no exista la obligación del trabajador de rendir cuenta de los gastos. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, en caso J.R.S. contra Gaseosas Orientales, S.A., la Sala de Casación Social, estableció, que los viáticos, siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta forma parte del salario; por tanto, no revisten carácter salarial tales asignaciones, cuando existe la obligación de rendir cuenta.

En opinión, de quien decide, resulta lógico sostener que cuando el trabajador rinde cuenta de los gastos incurridos, con los correspondientes soportes de los gastos y en tanto que éstos sean proporcionales a las necesidades que se pretenden cubrir, no podría considerarse salario el reintegro de las cantidades pagadas por parte del patrono. Así mismo, también deberá considerarse como de carácter no salarial las relaciones que realicen los trabajadores al patrono en relación a montos anticipados, siempre que éstas también sean proporcionales a tales necesidades y, por supuesto, se evidencien en la documentación del caso.

En decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, caso A.R.D.S., la Sala de Casación Social del m.T., estableció:

Con relación a los viáticos reclamados por el actor como formando parte de su salario integral, es conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 3 de mayo de 2005 (…):

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, confirmar el resto de la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto a lo que fue objeto de su conocimiento, producto de la apelación y que la Sala encuentra ajustado a derecho: 1) Intereses moratorios: por cuanto la parte demandada no logró probar que pagó dicho concepto ni la extinción de la obligación que tenía con el actor, se declara su procedencia; 2) Pago de viáticos y vehículo: por considerarse tales conceptos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara su improcedencia (…).

En el caso que nos ocupa el ciudadano F.B.S.C., recibía la cantidad de Bs. 150,00, por concepto de viáticos ( comida, gasoil y peaje de puente sobre el lago y el peaje de S.R.); Ahora bien, en lo que respecta a la comida, y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 329 y el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono esta obligado a pagar los gastos de comida a los trabajadores que presten el servicio de transporte extraurbano, por tanto no reviste carácter salarial; y en relación a los gastos por gasoil y peajes, dichos gastos son necesarios para el cumplimiento de la labor, por cuanto de no entregar el patrono la cantidad de dinero necesaria para que el conductor de la GANDOLA, cancelara los peajes y la gasolina, no se habría cumplido con la labor. Asimismo, los viáticos no entran al patrimonio del trabajador, y por tanto no forman parte integrante del salario; siendo así, SE NIEGA la inclusión de los viáticos al concepto salario, a los fines de calcular los conceptos reclamados en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Tiempo de Servicio: 07 meses y 19 días.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Cálculo del concepto Antigüedad desde

    del 21 de febrero de 2008 al 10 de octubre de 2008.

    Año normal/mes diario/30 BV Utilidades/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    febrero 1.400,00 46,67 7 1,94 0,91 49,52 0 0,00 0,00

    marzo 3.800,00 126,67 7 5,28 2,46 134,41 0 0,00 0,00

    abril 4.400,00 146,67 7 6,11 2,85 155,63 0 0,00 0,00

    mayo 4.400,00 146,67 7 6,11 2,85 155,63 5 778,15 778,15

    junio 4.200,00 140,00 7 5,83 2,72 148,56 5 742,78 1.520,93

    julio 4.600,00 153,33 7 6,39 2,98 162,70 5 813,52 2.334,44

    agosto 4.200,00 140,00 7 5,83 2,72 148,56 5 742,78 3.077,22

    Sept. 4.400,00 146,67 7 6,11 2,85 155,63 5 778,15 3.855,37

    octubre 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 3.855,37

    Articulo 108 LOT, 25 Bs. 3.855,37

    Por aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 45 días, por lo que se debe adicionar 20 días al último salario integral de Bs. 155,63, lo que da un monto de Bs. 3.112,60. Es así como el total causado por prestación de antigüedad; arroja una cantidad de: Bs. 6.967,97

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario.

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar el salario base de cálculo, y los días pendiente por cancelar.

    En relación al salario y por cuanto el salario era variable se deben sumar los salarios de los meses completos laborados, y dividir el monto resultante por el número de meses; es así como al obtener el salario mensual promedio, podemos calcular el salario diario, que va a ser el salario base de cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional.

    Meses completos laborados normal/mes

    marzo 3.800,00

    abril 4.400,00

    mayo 4.400,00

    junio 4.200,00

    julio 4.600,00

    agosto 4.200,00

    Septiembre 4.400,00

    Total 30.000,00

    Ahora bien, por cuanto en los 07 meses completos laborados devengó la cantidad de Bs. 30.000,00; al dividir este monto entre los 07 meses, obtenemos el monto de Bs. 4.285,71, que viene a ser el salario promedio mensual; y al dividir este monto entre 30, obtenemos el salario promedio diario de Bs. 142,85.

    días de vacaciones Días de bono vacacional Total Vac + BV

    Del 21-02-08 al 10-10-08

    07 meses completos 8,75 4.08 12,83

    Total días 12,83

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados:

    Del 21-02-08 al 10-10-08:

    Salario diario promedio= Bs. 142,85 x 12,83 días = Bs.1.832,76

  3. - UTILIDADES: fraccionadas. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

    A razón de 15 días x año; 8,75 días x Bs. 142,85 = Bs. 1.249,93

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 155,63, dando un monto a cancelar de Bs. 4.668,90

  5. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 155,63, dando un monto a cancelar de Bs. 4.668,90

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos ut-supra discriminados, alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 46/100 BOLÍVARES Bs. 19.388,46.

    En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:

     1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

     2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.B.S.C., contra la Sociedad Mercantil METALES PLÀSTICOS C.A.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano F.B.S.C., por la cantidad de Bs. 19.388,46, monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Bs. 19.388,46, más (+) lo que dé como resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales; causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 10 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 15 de octubre de 2009 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No hay condena en costas a la demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2.009).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Joselyn Urdaneta.

JC/jc

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