Decisión nº 140 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000754.

PARTE ACTORA: F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.141.577, 1.507.654, 6.547.939, 1.505.638, 1.343.228, 3.261.044, 4.116.561, 3.365.598, 1.446.574, 6.472.086, 1.877.973, 621.054, 1.687.822 y 3.809.044, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: L.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.374.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.A.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.590.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 01de octubre de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el día once (11) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: EXTEMPORANEA la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo del beneficio de Jubilación interpusieran los ciudadanos F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde a cada accionante, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AREO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “SINTRA-ASEO”, instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo. Asimismo, se ordena el pago a cada extrabajador de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del momento de terminación de cada relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las mismas, las cuales serán indexadas durante el citado período, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar la presente decisión, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el referido período. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Se observa que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni mucho menos contestó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, igual observa este juzgador que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 63 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, este juzgador consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, tal como lo estableciera en auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007 (ver folio 143), acto éste al cual si asistió la representación de la parte demandada.

Ahora bien, tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de los accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que la presente acción, tiene por finalidad la obtención del beneficio de jubilación por parte de los ciudadanos F.B.C., F.d.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., León Guzmán, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F.; plenamente identificados con anterioridad, por los años de servicios por ellos prestados al Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU” y otras instituciones de la Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad a lo previsto en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU” y Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda “SINTRA-ASEO”. A tales efectos señaló el apoderado actor, las distintas fechas de ingresos y egresos de cada uno de sus representados, las cuales se dan aquí por reproducidas. Por otra parte señaló, que sus representados solicitaron en fecha 14 de junio de 2006, el beneficio de jubilación ante el Despacho del Ministerio del Ambiente, sin que se obtuviera respuesta alguna de dicha solicitud, a pesar de cumplir cada uno de ellos los requisitos exigidos para optar al mismo; motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional para que por esa vía se le conceda a cada uno de sus poderdantes el derecho a la jubilación.

Por su parte, la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción propuesta; asimismo reconoció vínculo laboral que existió entre los accionantes y el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU”.

En ese sentido, vista la defensa de prescripción alegada por la representación de la demandada, se observa que dicho alegato no fue hecho ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni mucho menos en la contestación de la demanda, y siendo que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de los Tribunales Superiores del Trabajo, como de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe hacerse en las oportunidades antes señaladas, forzoso se hace para quien decide, declarar la misma extemporánea, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior, procede este juzgador a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del beneficio de jubilación solicitado por los accionantes, para lo cual deja establecido que dicho asunto es de mero derecho. En ese sentido, hace las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

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Por otra parte, se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV; con ponencia del Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

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Ahora bien, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente citadas, se establece que conforme a la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas “IMAU” y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda “SINTRA-ASEO”, la cual prevé que los obreros que hubieren cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasarían a gozar del beneficio de jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y un 30% más sobre las prestaciones sociales, conviniendo igualmente computar para estos fines, el tiempo de servicios por el trabajador en cargos anteriores, en organismos públicos nacionales, estadales y municipales. En ese sentido, siendo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que los accionantes hayan prestado servicios personales en calidad de obreros para Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, se concluye que los mismos tienen derecho al beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior tiene su fundamento, al haber quedado demostrado en autos, tanto las fechas de ingresos, como la de egreso de los accionantes, producto de la admisión hecha durante la audiencia de juicio por parte de la representación de la parte demandada, cuyas fechas describen a continuación:

F.B.C., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 10 meses y 9 días, en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.d.J.U., Laboró solo para el IMAU, durante 22 años, 11 meses y 22 días, en el lapso comprendido entre el 09 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 1993.

R.C.G., Laboró solo para el IMAU, durante 16 años, 08 meses y 27 días, en el lapso comprendido entre el 04 de mayo de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

H.M., Laboró solo para el IMAU, durante 17 años, 03 meses y 26 días, en los lapsos comprendidos entre el 06 de septiembre de 1974 y 29 de junio de 1993, y 28 de julio de 1984 hasta el 31 de enero de 1993.

J.A.B., Laboró para la Administración Pública durante 24 años y 3 días, de la manera siguiente: 5 años, 11 meses y 15 días para la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1979 hasta el 30 de abril de 1985 y; y 18 años y 01 mes para el IMAU en los períodos del 11 de noviembre de 1968 hasta el 05 de abril de3 1979 y posteriormente desde el 07 de junio de 1987 al 31 de enero de 1993.

E.C., Laboró solo para el IMAU, durante 26 años, 08 meses y 15 días, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1966 hasta el 31 de enero de 1993.

I.M., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 04 meses y 13 días, en el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.B., Laboró para la Administración Pública durante 25 años, 7 meses y 7 días, de la manera siguiente: En el Puerto de La Guaira, en el lapso comprendido entre el 08 de septiembre de 19765, y 02 de marzo de 1983; y posteriormente en el IMAU durante 08 años, 01 mes y 09 días en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 25 de noviembre de 1992.

León Guzmán, Laboró para la Administración Pública durante 23 años, 05 meses y 21 días, de la manera siguiente: En la Dirección Estatal MTC del extinto Distrito Federal, en el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1959, y 21 de febrero de 1968, posteriormente para el IMAU durante 10 años, 04 meses y 21 días, en el lapso comprendido entre el 07 de septiembre de 1969 al 02 de febrero de 1980, y por último nuevamente en el IMAU desde el 08 de mayo de 1987 al 25 de febrero de 1992, para 04 años, 09 meses y 23 días.

M.P.S., Laboró solo para el IMAU, durante 15 años, 03 meses y 17 días, en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

C.T., Laboró solo para el IMAU, durante 18 años, 09 meses y 08 días, en el lapso comprendido entre el 23 de abril de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

F.V., Laboró solo para el IMAU, durante 23 años, 07 meses y 18 días, en el lapso comprendido entre el 12 de junio de 1969 hasta el 31 de enero de 1993.

N.J.M., Laboró solo para el IMAU, durante 23 años, 06 meses y 24 días, en el lapso comprendido entre el 07 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1993.

C.F.F., Laboró solo para el IMAU, durante 15 años, 11 meses y 24 días, en los lapsos comprendidos entre el 29 de abril de 1974; y 01 de junio de 1981 y finalmente entre el 19 de marzo de 1984, hasta el 31 de de enero de 1993.

Como puede observarse, todas las relaciones de trabajo terminaron el 31 de enero de 1993, fecha ésta en la cual fue suprimido el IMAU, lo cual significa que cada uno de los accionantes, acumularon un tiempo superior a los quince (15) años establecidos en la cláusula novena de la referida convención, de allí que todos los accionantes, cumplían y cumplen con el supuesto exigidos en la aludida cláusula, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador declara Con Lugar la pretensión de los accionantes, en el sentido de condenar a la República por intermedio del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a concederle a los hoy accionantes, el Beneficio de Jubilación, por cuanto para la fecha de egreso de cada uno de ellos, la cual ocurrió el 31 de enero de 1993, por supresión del IMAU; éstos tenían derecho a dicho beneficio y no le fue otorgado. Por otra parte, debe dejar establecido este juzgador, que tanto el beneficio de jubilación, como el pago de las pensiones que se acuerdan serán desde la fecha de egreso de cada trabajador, es decir, desde el 31 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1999, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por cada trabajador para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la Administración Pública Nacional; y a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del presente fallo, así como las que se sigan causando; no pudiendo quedar la pensión de jubilación de cada trabajador, por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 80 de la Carta Magna, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTEMPORANEA la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo del beneficio de Jubilación interpusieran los ciudadanos F.B.C., F.D.J.U., R.C.G., H.M., J.A.B., E.C., I.M., F.B., LEON GUZMAN, M.P.S., C.T., F.V., N.J.M. y C.F.F., a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que por concepto de pensión de jubilación corresponde a cada accionante, pagadera de manera vitalicia, de acuerdo a la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AREO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “SINTRA-ASEO”, instrumento éste vigente para el momento de la finalización de cada relación de trabajo. Asimismo, se ordena el pago a cada extrabajador de las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del momento de terminación de cada relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las mismas, las cuales serán indexadas durante el citado período, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar la presente decisión, quien solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el referido período. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/KS/DJF.

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