Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001131

PARTE ACTORA: F.C.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.230.662

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.815

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 1971, N 87, tomo 12-A PRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.475 y 144.096, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada JUDITH RIVERO MOY, en calidad de apoderada judicial del ciudadano F.A.C.F., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su mandante en fecha 09 de septiembre del 2003 comenzó una relación de trabajo con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., desempeñando el cargo de representante de ventas, devengando un salario básico de de Bs.4,00 diarios y para la fecha de sus retiro Bs.1.000,00, más las anexidades salariales como comisiones, bonificaciones, primas, días adicionales, sábados, domingos, días feriados trabajados, etcétera; que tenía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva “Internacional de Desarrollo”; que el día 26 de octubre del 2009 decide renunciar de manera voluntaria, sin embargo, una vez aceptada no le permitieron laborar el preaviso correspondiente, quizá por motivos de seguridad; pero no tienen razón en que no cancelaron el preaviso omitido y mucho menos lo imputaron a la antigüedad, tal como lo preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que era beneficiario de 105 días de utilidades anuales, cuya fracción no fue cancelada; que la fracción mensual de vacaciones tampoco fue cancelada; que el finiquito no refleja pago alguno de antigüedad adicional; que en las vacaciones vencidas 2008 sólo cancelaron 21 días y no 27, pues lo correcto era pagar tres sábados y tres domingos y con salario errado; que es incorrecta la prestación de antigüedad de 350 días acreditada en la contabilidad de la empresa por la incorrecta aplicación del salario; que el descuento de anticipo de prestaciones sociales fue de Bs.13.300,00, que el demandante canceló y fueron descontados incorrectamente, que el total de diferencia de prestaciones sociales es de Bs.31.852,16, solicitando costas y costos del proceso y la indexación de los beneficios.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 20 de julio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, la cuales son valoradas por el tribunal como sigue: En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, recibida por el actor, de la cual se desprende lo recibido por éste en Bs.29.999, 19, y así se le adjudica valor (folio 15, primera pieza). En original constancia de trabajo expedida por la accionada a nombre del ciudadano F.C., en la cual se observa el tiempo de servicio (no controvertido) y el salario promedio de Bs.5.362, 36, adquiriendo valor en ese sentido (folio 59, primera pieza). En duplicado, un legajo de recibos de pago de salarios, utilidades y vacaciones en periodos del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de los cuales se desprende lo cancelado por tales conceptos, por lo que, ante el reconocimiento de la contraparte, merecen valor probatorio (folios 60 al 175, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental solicitada, recayó en los recibos de pago y finiquito de prestaciones sociales, documentos previamente reconocidos por la representación judicial de la demandada. El formato 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue evacuado (folio 176). Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la empresa accionada: En copia simple, manifestación unilateral del actor de terminación de la relación de trabajo, la cual fue impugnada por la representación judicial del demandante, y al no mostrarse su original, se descarta su apreciación, aún y cuando no está en discusión tal renuncia (folio 180, primera pieza). En duplicado con firmas originales del actor, estados de cuenta de intereses sobre prestación de antigüedad provenientes de la demandada, correspondientes a periodos que van del año 2004 al 2009, y siendo que el ciudadano F.C. reconoció su rúbrica, se les adjudica apreciación probatoria en cuanto a su recepción (folios 225 al 229, primera pieza). En original, finiquito por prestación de antigüedad y conceptos laborales, cuyo contenido es del mismo tenor al promovido por el actor, precedentemente valorado (folio 230). En original, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, comisiones, sábados y domingos, de los cuales se advierten las sumas canceladas por dichos ítems, y así son valorados (folios 231 al 235, primera pieza). En original, información de un archivo de nómina concerniente al demandante, de los cuales se desprenden los conceptos pagados y deducidos durante el nexo laboral con la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., que fueron impugnados por carecer de firma del trabajador y de la empresa, sin embargo, al concordar con los recibos de pago traídos por el actor, merecen valoración (folios 236 al 255, primera pieza). En cuanto a las convenciones colectivas de la empresa, al ser consideradas derecho tales normativas, no es necesario hacer alguna observación al respecto. Las testimoniales de los ciudadanos J.B. y P.C. se declararon desiertos al no comparecer éstos al llamado realizado por el alguacil del tribunal.

Este tribunal para decidir, atisba lo siguiente:

Reconocido como ha sido el vínculo laboral que existió entre las partes, así como su duración, el presente asunto se circunscribe a dilucidar si debe adicionarse el preaviso supuestamente omitido por parte del patrono con ocasión al retiro voluntario del ciudadano F.C., según lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias que ello debió generar en su antigüedad, pues bien, sostiene el prenombrado accionante que al momento de su renuncia no le permitieron laborar el preaviso, presuntamente por razones de seguridad, por su parte la representación judicial de la empresa INTERNACIONAL DESARROLLO, S.A. aduce que esto no fue así, sino que el actor no tuvo la intención de cumplirlo, por lo que solicita que se le descuente, en ese sentido, el ciudadano F.C. debía demostrar que su empleador no le permitió laborar el aviso previo, pues considera este tribunal que el preaviso debe expresarse en la misma comunicación de retiro voluntario del trabajador, con el propósito que el patrono sepa a que atenerse para su sustitución, y en el caso del trabajador para solicitar otra fuente de empleo mediante la licencia que debe conceder aquél durante el lapso preavisado correspondiente, en todo caso, la adición prevista en el Parágrafo Único comentado sólo es procedente para los trabajadores excluidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que tengan menos de tres meses de antigüedad o que ocupen cargos de dirección, asimismo los laborantes afectados por despidos motivados a razones económicas o tecnológicas, que no es el caso de autos, tal como lo complementa el artículo 36 de su Reglamento, siendo así, debe descontarse al accionante 30 días de salario por preaviso omitido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 107 ibídem, lo cual hace improcedente las utilidades y vacaciones fraccionadas solicitadas, pues al hacer la revisión aritmética no se advierte diferencia, y así se declara.-

En cuanto a los días sábados y domingos omitidos en la liquidación de vacaciones 2008-2009, ciertamente le asiste la razón al actor, pues tales días deben incluirse al formar parte de la remuneración que percibe el trabajador para su descanso, limitándose la accionada a liquidar los días que corresponden convencionalmente, en virtud que del cómputo realizado en el calendario 2009, a partir del día 9 de septiembre, momento en el cual le nace el derecho al ciudadano F.C.; dentro de los 21 días que le corresponden se interponen 4 sábados y 3 domingos, no obstante, se demandaron 6 días, los cuales se ordena pagar en base al salario establecido en la liquidación para el concepto vacacional, debido a que es el que mas le favorece, y así se establece.-

Con respecto a la prestación de antigüedad, ciertamente se observa una inconsistencia numérica en las sumas canceladas por la accionada, por lo que se ordena el recálculo, tomando en cuenta las convenciones colectivas que rigieron durante la prestación de servicio, en cuanto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el salario de eficacia atípica convenidos, debiendo incidir este último sobre el salario normal y no el integral, tal como aduce erróneamente la demandada, y así se establece.-

Con relación al descuento de Bs.16.300, 00, que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales, evidencia el tribunal que conforme a las nominas de pago se advierte que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales por anticipo de antigüedad la suma de Bs.14.300, oo debiendo ser este el monto a descontar por la empresa, en consecuencia queda un remanente a favor del actor de Bs. 2.000,00 Y así se decide.-

En cuanto al descuento hecho al actor por la suma de Bs.3.824,68 aduciendo la demandada que fue por cuanto la misma procedió a realizar un pago mayor por concepto de comisiones de lo que le correspondía al actor sin traer nada a os autos que demuestre dicha circunstancia, forzoso es para el tribunal ordenar el reintegro de dicha suma. Y así se deja establecido.

De seguida se realizan los cálculos correspondientes:

Prestación de antigüedad

2003:

Diciembre: Bs.17, 20 x 5 días = Bs.86, 00

Total: Bs.86, 00

2004:

Enero: Bs.17, 39 x 5 días = Bs.86, 95

Febrero: Bs.17, 08 x 5 días = Bs.85, 40

Marzo: Bs.18, 52 x 5 días = Bs.92, 60

Abril: Bs.18, 19 x 5 días = Bs.90, 95

Mayo: Bs.17, 57 x 5 días = Bs.87, 85

Junio: Bs.20, 22 x 5 días = Bs.101, 11

Julio: Bs.24, 51 x 5 días = Bs.122, 55

Agosto: Bs.25, 68 x 5 días = Bs.128, 40

Septiembre: Bs.18, 76 x 5 días = Bs.93, 80

Octubre: Bs.18, 94 x 5 días = Bs.94, 70

Noviembre: Bs.23, 03 x 5 días = Bs.115, 15

Diciembre: Bs.30, 23 x 5 días = Bs.151, 15

Total: Bs.1.250, 61

2005:

Enero: Bs.25, 44 x 5 días = Bs.127, 20

Febrero: Bs.29, 13 x 5 días = Bs.145, 65

Marzo: Bs.31, 17 x 5 días = Bs.155, 85

Abril: Bs.46, 12 x 5 días = Bs.230, 60

Mayo: Bs.29, 84 x 5 días = Bs.149, 20

Junio: Bs.44, 34 x 5 días = Bs.221, 70

Julio: Bs.39, 09 x 5 días = Bs.195, 45

Agosto: Bs.32, 98 x 5 días = Bs.164, 90

Septiembre: Bs.23, 96 x 5 días = Bs.119, 80

Días adicionales: 2 x Bs.31, 18 = Bs.62, 36

Octubre: Bs.32, 57 x 5 días = Bs.162, 85

Noviembre: Bs.29, 37 x 5 días = Bs.146, 85

Diciembre: Bs.44, 54 x 5 días = Bs.222, 70

Total: Bs.2.105, 11

2006:

Enero: Bs.26, 49 x 5 días = Bs.132, 45

Febrero: Bs.37, 19 x 5 días = Bs.185, 95

Marzo: Bs.33, 90 x 5 días = Bs.169, 50

Abril: Bs.46, 44 x 5 días = Bs.232, 20

Mayo: Bs.59, 41 x 5 días = Bs.297, 05

Junio: Bs.71, 08 x 5 días = Bs.355, 40

Julio: Bs.61, 81 x 5 días = Bs.309, 05

Agosto: Bs.64, 63 x 5 días = Bs.323, 15

Septiembre: Bs. 45,95x 5 días = Bs.229, 75

Días adicionales: 4 x Bs. 46,11= Bs.184, 46

Octubre: Bs.67, 62 x 5 días = Bs.338, 10

Noviembre: Bs.70, 66 x 5 días = Bs.353, 30

Diciembre: Bs.66, 04 x 5 días = Bs. 330,20

Total: Bs.3.440, 56

2007:

Enero: Bs.85, 23 x 5 días = Bs.426, 15

Febrero: Bs.69, 54 x 5 días = Bs.347, 70

Marzo: Bs.85, 68 x 5 días = Bs.428, 40

Abril: Bs.73, 56 x 5 días = Bs.367, 80

Mayo: Bs. 105,96 x 5 días = Bs.529, 80

Junio: Bs. 77,42x 5 días = Bs.387, 10

Julio: Bs.79, 94 x 5 día = Bs.399, 70

Agosto: Bs. 84,65x 5 días = Bs.423, 65

Septiembre: Bs. 72,41x 5 días = Bs.362, 05

Días adicionales 6 x Bs.78, 22 = Bs. 469,32

Octubre: Bs. 74,09x 5 días = Bs.370, 45

Noviembre: Bs.24, 56 x 5 días = Bs.122, 80

Diciembre: Bs.67, 25 x 5 días = Bs.336, 25

Total Bs.4.971, 17

2008:

Enero: Bs.83, 97 x 5 días = Bs.419, 85

Febrero: Bs.96, 06 x 5 días = Bs.480, 30

Marzo: Bs.84, 93 x 5 días = Bs.424, 65

Abril: Bs.106, 10 x 5 días = Bs.530, 50

Mayo: Bs.96, 46 x 5 días = Bs.482, 30

Junio: Bs.98, 56 x 5 días = Bs.492, 80

Julio: Bs.91, 37 x 5 días = Bs.456, 85

Agosto: Bs.171, 42 x 5 días = Bs.857, 10

Septiembre: Bs.244, 68 x 5 días = Bs.1.223, 40

Días adicionales: 8 x Bs.106, 74 = Bs.853, 92

Octubre: Bs.149, 50 x 5 días = Bs.747, 50

Noviembre: Bs.197, 55 x 5 días = Bs.987, 75

Diciembre: Bs.150, 30 x 5 días = Bs.751, 50

Total Bs.8.708, 97

2009:

Enero: Bs.167, 47 x 5 días = Bs.837, 35

Febrero: Bs.219, 95 x 5 días = Bs.1.099, 75

Marzo: Bs.167, 87 x 5 días = Bs.839, 35

Abril: Bs.231, 10 x 5 días = Bs.1.155, 50

Mayo: Bs.235, 26 x 5 días = Bs.1.176, 30

Junio: Bs.149, 85 x 5 días = Bs.749, 25

Julio: Bs.173, 10 x 5 días = Bs.865, 50

Agosto: Bs.189, 46 x 5 días = Bs.947, 30

Septiembre: Bs.222, 56 x 5 días = Bs.1.112, 80

Días adicionales: 10 x Bs.187, 83 = Bs.1.878, 30

Total Bs.10.661, 40

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.31.223, 82 y siendo que el mismo recibió Bs.32.472, 26 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Días sábados y domingos no cancelados en vacaciones 2008-2009:

6 días x Bs.178, 75 90 = Bs.1.072, 50

Total. Bs.6.897, 18 y siendo que la demandada pretende le sea descontado el preaviso omitido por parte del actor lo cual corresponde por el tiempo de servicios a 30 días x Bs.159, 93 = Bs.4.797, 90, queda un remanente a su favor de Bs.2.099, 28. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-03-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare el ciudadano F.A.C.F. contra la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.., aates identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Descuento: Bs. 2.000,00

Descuento por concepto de comisión: Bs.3.824, 68

Días sábados y domingos no cancelados en vacaciones 2008-2009:Bs.1.072, 50

Total. Bs.6.897, 18

Menos el preaviso omitido Bs.4.797, 90,

Total: Bs. 2.099,28

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 26-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (18-03-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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