Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000219

ASUNTO : LP01-R-2013-000219

PONENTE: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado F.L.M., en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano F.P.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre del año 2013, contra la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, medida judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento ordinario.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de septiembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, el Abogado F.L.M., en su carácter de defensor Técnico privado del imputados de auto, interpuso el recurso de apelación.

Los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de septiembre del 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PALOMINO ABREU FILIBERTO, por encontrarse lleno uno de los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica por los delitos CONTRA EL CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el agravante establecido con el articulo 26 ordinal 5 de la misma ley y la norma técnica establecida en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia co la norma técnica establecida artículos 9, 22, 32 y 65 de la Ley sobre sustancia Materiales y Desechos Peligrosos. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, una vez firme la presente decisión se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía. CUARTO: Se decreta medida preventiva de la libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, quien deberá cumplir dicha medida en el la Comandancia de la Policía del estado Mérida

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a este, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad del defensor con la decisión del Tribunal a quo de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de auto, decretando la medida de coerción personal extrema, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano F.P.A. e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Debiendo señalar esta Alzada, en cuanto a la apelación de autos, que de la revisión de la causa principal, se observa que en fecha 17 de Septiembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual en su parte dispositiva s acordó:

En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano PALOMINO ABREU FILIBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.030.679, natural de la Ceibita Estado Trujillo, nacido el 15-04-1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, militar activo de la Guardia Nacional y agricultor, domiciliado en Casco central la Trampa, casa sin numero de color verde, vía principal, cerca de la Plaza Bolívar, Lagunillas, Municipio Sucre estado Mérida, teléfono 0414-9717631 y 0274-4157207, hijo de Eminela del C.A.d.P. (v) y A.P.A. (v), por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización y la prohibición de comunicarse con los testigos del procedimiento; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la decisión. Cúmplase.

En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyace el recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resultaría inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano PALOMINO ABREU FILIBERTO, fue posteriormente levantada por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano F.P.A., por cuanto en fecha 17 de septiembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, mediante la cual revisó la medida de coerción impuesta sustituyéndosela por una medida menos gravosa.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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