Decisión nº 10979 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

Exp.: 7528 Sent.: 10.979

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: F.E.A.G.

DEMANDADO: E.A.M.F.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano F.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.081.143, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.296; contra el ciudadano E.A.M.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.527.132, de éste mismo domicilio, para que desaloje un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en la tercera planta de la Torre M.d.C.R. PARQUE LA COLINA, situado entre la Circunvalación No. 1 y la Avenida 24, Sector Barrio Los Claveles, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo, solicita el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso, estimando la demanda en QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 13-07-2010 y en fecha 16-07-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante éste Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación.

En fecha 22-07-2010, el ciudadano F.E.A.G., debidamente asistido, confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho NILSCHMID SANTIAGO y M.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.526 y 24.296, respectivamente; y ese mismo día, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NILSCHMID SANTIAGO, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el Alguacil de este Tribunal expuso haberlos recibido.

En fecha 09-11-2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó los recaudos de citación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.

En fecha 16-11-2010, la Abogada NILSCHMID SANTIAGO, obrando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16-11-2010, se proveyó de conformidad a lo solicitado.

En fecha 07-12-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 04-12-2010 y 03-12-2010, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.

En fecha 19-01-2011, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar librar los carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho NILSCHMID SANTIAGO, presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 29-01-2011 y 26-01-2011, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.

En fecha 18-02-2011, la Secretaria Natural de este Juzgado presentó exposición manifestando el haber fijado el cartel de citación del demandado en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día catorce (14) de marzo de los corrientes, el ciudadano E.A.M.F., parte demandada en el presente procedimiento, asistido por la Abogada Z.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.552, por medio de diligencia, se dio por citado en el litigio incoado en su contra.

El día dieciséis (16) de marzo del presente año, el ciudadano E.A.M.F., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Z.Z.V., presentó escrito de contestación de la demanda, y en esa misma fecha se agregó a las actas. En esa misma fecha, el demandadote marras confirió poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 18-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada NILSCHMID SANTIAGO, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y en esa misma fecha éste Despacho admitió las pruebas documentales allí contenidas, fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la testimonial de la ciudadana C.D., testigo promovido en la presente causa, ordenó oficiar a la Oficina No. 24220 de la Sociedad Mercantil MRW, en el sentido solicitado; y negó la prueba de exhibición de documentos requerida.

En fecha 22-03-2011, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y se agregó a las actas, admitiéndose las pruebas documentales allí contenidas.

En fecha 23-03-2011, hora y fecha fijadas por el Tribunal para la evacuación de la testigo promovida en la presente causa, y sólo observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, se declaró terminado el acto.

En fecha 30-03-2011, el Alguacil de éste Juzgado consignó el oficio No. 194-2011, relacionado a la prueba informativa promovida en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de la entrega del mismo.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el seis (06), ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-03-2008, bajo el No. 35, Tomo 12°, Protocolo 1°.

      Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia simple, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrada la cualidad que posee el ciudadano F.E.A.G.d. instaurar el presente procedimiento, al ser el único y exclusivo propietario del bien objeto del litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    2. - Corre inserta desde el folio siete (07) hasta el nueve (09), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 26-02-2008 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 66, Tomo 33; documento éste que se encuentra inserto en su original desde el folio catorce (14) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, del expediente.

      Para su apreciación y valoración, quien aquí decide, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del código civil adjetivo, debido a que posee fe pública, pues es emanado del órgano público competente, aunado a que no fue atacado por su contraparte, por lo tanto es firme y veraz, y constituye prueba cierta de la existencia de una relación contractual entre las partes, derivada de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    3. - Corre inserta al folio diez (10), con su vuelto, copia simple de Acta de Matrimonio No. 263, celebrada en fecha 27-06-2009, ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., por el actor de marras y la ciudadana ERYLIN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ.

      Esta Sentenciadora, para su valoración, considera pertinente utilizar el sistema tarifado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al provenir el Acta de Matrimonio antes descrita, del organismo público competente, y al no haber sido atacada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende la necesidad que tiene la parte actora de ocupar l bien objeto del litigio, al haber contraído nupcias en fecha 27-06-2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Corren insertas a los folios once (11) y doce (12), comunicaciones de fechas 10-03-2009 y 03-08-2009, respectivamente, donde el ciudadano F.E.A.G., le manifiesta a su contraparte que el contrato celebrado entre las partes se encuentra vencido y que necesita la entrega del inmueble objeto del litigio, en virtud de necesitarlo para su ocupación; las cuales fueron atacadas en la oportunidad pertinente por la parte contraria, aunado al hecho que no se encuentran firmadas en señal de aceptación o de recibido por la parte demandada, por lo que deben ser desechadas, no otorgándoseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-03-2011, la parte actora consignó lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECIDE.-

    6. - Corre inserta desde el folio ochenta y nueve (89), copia simple de Prueba de Entrega No. 100725165-1, emanada de la Sociedad Mercantil MRW, donde se lee como nombre del remitente a la ciudadana MIRIAN (sic) M.G.; como destinatario al ciudadano E.A.M.F., y firma como recibido la ciudadana C.D.; medio probatorio éste que fue atacado por la parte contraria en la oportunidad pertinente, y no fue ratificado en la prueba informativa, al provenir de un tercero que no es parte en éste juicio, por falta de impulso de la parte actora promovente, por lo que es forzoso para quien aquí decide desecharlo, no otorgándole valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. - Corre inserto desde el folio noventa (90) hasta el noventa y dos (92), ambos inclusive, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16-08-2006, bajo el No. 51, Tomo 54, donde la ciudadana M.M.G., ofrece en venta al demandado de marras el bien inmueble objeto del litigio; documento éste al que le es aplicable el sistema tarifado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana del organismo público competente. No obstante, se evidencia de actas que fue atacado por la parte contraria en la oportunidad pertinente, aunado al hecho de que no hay prueba fehaciente de que el ciudadano E.A.M.F., haya tenido conocimiento del mismo, motivo por el cual debe ser desechado, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16-03-2011, la parte demandada promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el sesenta (60), ambos inclusive, en copia simple, y desde el folio cien(100) hasta el ciento tres (103), ambos inclusive, en su forma original, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAN (sic) M.G., y el accionado de marras, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-12-1998, bajo el No. 24, Tomo 114, medio probatorio éste que nada aporta para dilucidar la presente controversia, dado que se evidencia de actas que el referido contrato culminó, en virtud de haber celebrado el demandado de marras otro Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del litigio, con el ciudadano F.E.A.G., el cual fue autenticado en fecha 26-02-2008, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no se le otroga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Corre inserta desde el folio sesenta y uno (61) hasta el ochenta y dos (82), ambos inclusive, copia simple de expediente que por Consignaciones Arrendaticias, es llevado ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano E.A.M.F., a favor del ciudadano F.E.A.G.; expediente éste que corre inserto en copia certificada desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el doscientos sesenta y uno (261), ambos inclusive.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, consignado primeramente en copia simple y luego en copia certificada, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; por lo que es aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo prueba suficiente en la presente causa, de que el demandado de marras ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas presentado el día veintidós (22) de marzo de los corrientes, la parte demandada promovió lo siguiente:

    3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual ésta Juzgadora ha emitido anteriormente su opinión, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Corren insertas desde el folio ciento cuatro (104) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive, originales de facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual que existió entre los ciudadanos M.M.G. y E.A.M.F., sobre el inmueble objeto del litigio, de los periodos siguientes: a) año 1999, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), los meses de enero, febrero, marzo y abril, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 135,00) los seis meses siguientes, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), los tres últimos meses de ese año; b) años 2000, 2001 y 2002 (excepto el mes de abril del año 2002), por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00); y c) mes de enero del año 2003, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00).

    5. - Corre inserta al folio ciento cincuenta y uno (151), original de comunicación donde la ciudadana M.M.G. manifiesta haber recibido CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2002, de parte del ciudadano E.A.M.F.; derivado de la relación contractual que existió entre ellos sobre el inmueble objeto del litigio.

    6. - Corren insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el doscientos doce (212), ambos inclusive, originales de facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual que existió entre los ciudadanos M.M.G. y E.A.M.F., sobre el inmueble objeto del litigio, de los periodos siguientes: a) meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00); b) meses agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00); c) año 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00); d) años 2005, 2006 y 2007,y mes de enero del año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,00).

      Con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada y descritos anteriormente, más específicamente los signados por éste Tribunal con los Nos. 4, 5 y 6, quien aquí decide, considera que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, pues son facturas que demuestran la cancelación de cánones de arrendamiento derivados de una relación contractual anterior a la que se contrae el presente procedimiento, motivo por el cual deben ser desechadas, no otorgándoseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Corren insertas desde el folio doscientos trece (213) al doscientos cuarenta (240), ambos inclusive, originales de facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual existente entre los ciudadanos F.E.Á.G. y E.A.M.F., desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2010, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).

      Respecto a los medios de prueba antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que no fueron atacados en la oportunidad pertinente por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio al demostrar que el demandado de marras, desde el inicio de la relación contractual, ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario del bien inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. - Corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 23764833 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos sesenta y tres (263), copia simple del referido depósito bancario.

    9. - Corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 29431399 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265), copia simple del referido depósito bancario.

    10. - Corre inserto al folio doscientos sesenta y seis (266), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 03606160 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos sesenta y siete (267), copia simple del referido depósito bancario.

    11. - Corre inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 23431397perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269), copia simple del referido depósito bancario.

    12. - Corre inserto al folio doscientos setenta (270), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 28431398 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos setenta y uno (271), copia simple del referido depósito bancario.

    13. - Corre inserto al folio doscientos setenta y dos (272), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 15822572 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2010, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos setenta y tres (273), copia simple del referido depósito bancario.

    14. - Corre inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 01333986 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2011, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos setenta y cinco (275), copia simple del referido depósito bancario.

    15. - Corre inserto al folio doscientos setenta y seis (276), Recibo de Ingreso emanado del Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hace constar que el referido Juzgado recibió la planilla No. 04080470 perteneciente a la Entidad Financiera BANFOANDES, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00), por concepto de la consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2011, sobre el bien inmueble objeto del litigio. Asimismo, corre inserta al folio doscientos setenta y siete (277), copia simple del referido depósito bancario.

      Con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada y descritos anteriormente, más específicamente los signados por éste Tribunal con los Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15, quien aquí decide, considera que para su apreciación y valoración debe emplearse el sistema tarifado previsto en el artículo 429 del código civil adjetivo, al emanar del organismo público competente para ello, y en consecuencia poseer fe pública y demostrar de manera fidedigna que el ciudadano E.A.M.F., ha seguido consignando las cantidades dinerarias correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto del litigio, por lo que se observa que ha seguido cumpliendo con sus obligaciones contractuales; por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    16. - Corre inserta al folio doscientos setenta y ocho (278), copia simple de depósito bancario No. 4030471, de fecha 28-02-2011, de la Entidad Financiera BANFOANDES, depositado a la Cuenta No. 0060690000002266, perteneciente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 780,00); medio probatorio éste al cual se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar el pago del canon de arrendamiento sobre el bien objeto del litigio, correspondiente al mes de marzo de los corrientes. ASÍ DE DECIDE.-

      V

      PARTE MOTIVA

      Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano F.E.A.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.V.P., plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 26-02-2008, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.A.M.F., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en la tercera planta de la Torre M.d.C.R. PARQUE LA COLINA, situado entre la Circunvalación No. 1 y la Avenida 24, Sector Barrio Los Claveles, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Pero que en fecha 27-06-2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERYLIN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, por lo que solicita la entrega material inmediata del referido bien, en virtud de la necesidad que tiene de habitarlo.

      Por su parte, el demandado de marras, al momento de ejercer la contestación de la demanda, señaló que había celebrado en fecha 17-12-1998 un Contrato de Arrendamiento con la anterior propietaria del referido bien, ciudadana M.M.G., quien enajenó a la parte actora el mismo, por medio de un Contrato de Venta, sin haberle dado el disfrute del derecho de preferencia ofertiva, previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni mucho menos haber sido notificado en su oportunidad del ofrecimiento en venta del aludido inmueble; por lo que bajo intimidación, se vio obligado a firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.E.A.G., quien no respetó los términos previstos en el antiguo contrato, infringiendo así también el artículo 20 ejusdem. Asimismo, refiere que no puede desocupar el inmueble arrendado, dado que la relación contractual no ha finalizado, no ha hecho disfrute de la prórroga legal correspondiente y nunca ha recibido comunicación alguna donde su contraparte le notificara que requería la desocupación del mismo; aunado a que, a su juicio, la acción escogida no resulta la idónea para su pretensión, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado.

      Ahora bien, en relación al derecho de preferencia ofertiva que refiere la parte demandada le fue cercenado, al no haberle ofrecido en venta la ciudadana M.M.G. el bien inmueble objeto del litigio, y en consecuencia haberlo vendido al ciudadano F.E.A.G., tal como se desprende de Contrato de Compraventa suscrito en fecha 10-12-2007, y protocolizado en fecha 13-03-2008 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 12°, Protocolo 1°, el cual se encuentra inserto en actas desde el folio cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive; quien aquí decide, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

      Establecen los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

      Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

      Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

      Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

      Del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra, se desprenden tres condiciones para que el arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva: a) que tenga más de dos años en ese carácter; b) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y c) que satisfaga las aspiraciones del propietario. Por lo que resulta preciso determinar si estas tres condiciones deben ser concurrentes para que el arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva.

      El autor Guerrero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, 2003), al respecto, ha señalado lo siguiente:

      …El deber ofertivo del propietario arrendador está condicionado a que el arrendatario cumpla con los dos requisitos esenciales concurrentes a que alude el artículo 42 de LAI (que tenga más de dos años con tal carácter y que se encuentre en estado de solvencia en cuanto al pago del alquiler), pues el tercer requisito no puede, lógicamente, cumplirse al propio tiempo que los mismos porque sólo puede ser conocido como consecuencia de la oferta realizada siempre que el locatario haga saber al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta en el término de quince (15) días calendarios, a partir del día del ofrecimiento; pues de otra manera por el solo hecho de ser inquilino sería suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente…

      En el caso bajo estudio, el primero de los requisitos nombrados se evidenció al desprenderse que la relación arrendaticia entre el ciudadano M.M.G. y E.A.M.F. estuvo vigente por más de los dos (02) años a los que hace referencia la Ley in comento. Asimismo, que el prenombrado arrendatario cumplió con las obligaciones contractuales pertinentes al pago de los cánones de arrendamiento derivados de esa relación arrendaticia, por lo que también se llenaron los extremos del segundo requisito previsto para la preferencia ofertiva.

      En relación al último requisito, referido a que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador, el autor Guerrero, citado anteriormente, establece:

      …Este requisito…no es más que la consecuencia de haber cumplido el arrendatario con otros dos como son: que tenga más de dos (2) años como tal y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; pues de otra manera no podrá satisfacer las aspiraciones del propietario en atención a la oferta de venta que ha podido hacérsele, con fundamento en que tales requisitos son concurrentes y el que observamos muestra signos de constituir un requisito conclusivo, de resultado en las aspiraciones especialmente económicas que el propietario pretende…

      De la doctrina antes transcrita, se desprende que la satisfacción de las aspiraciones del propietario, no es más que la aceptación de la oferta de la venta del inmueble por parte del arrendatario, en las mismas condiciones o términos en que las fueron planteadas; es decir, si éste tiene más de dos años con esa cualidad y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador tiene el deber o la obligación de ofrecer con preferencia a éste la venta del inmueble. Entonces, las primeras dos condiciones deben ser concurrentes, mientras que la última es la consecuencia de la consumación de los dos primeras.

      Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la ciudadana M.M.G., le notificara de forma adecuada al demandado de marras, sobre el traspaso de la propiedad del inmueble objeto del litigio, conforme a los previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que efectivamente se realizó la venta del inmueble que ocupaba el demandando en calidad de arrendatario sin efectuarse el ofrecimiento de la venta como derecho preferente que éste poseía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante a lo anterior, si bien es cierto que el arrendatario, ciudadano E.A.M.F., no fue debidamente notificado por parte de, en ese entonces la arrendadora, ciudadana M.M.G., acerca de la oferta de venta del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto, que el prenombrado ciudadano celebró un Contrato de Arrendamiento con el nuevo propietario del mismo, ciudadano F.E.A.G., con quien pactó y comenzó a cancelar un nuevo canon arrendaticio; por lo que, al iniciarse una nueva relación arrendaticia sobre el mismo bien inmueble sobre el cual se planteó la anterior, y al desprenderse de su cláusula primera que era el ciudadano F.E.A.G. quien tenía el carácter de arrendador y propietario del mismo, se concluye que el accionado de marras se encontraba en conocimiento del traspaso de propiedad realizado al inmueble, y que a partir de ese momento, le nacía el derecho de ejercer, si así lo requería, alguna acción en contra de la anterior propietaria en resguardo de sus intereses y para dar así cumplimiento al derecho de disfrute de la preferencia ofertiva que le asistía. ASÍ SE DECLARA.-

      En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10-08-2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en referencia al Expediente No. 2007-000171, asentó:

      …para todos los casos…el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

      (Destacado del tribunal)

      Concatenando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se tiene que el ciudadano E.A.M.F., tenía cuarenta (40) días continuos contados a partir de la fecha en la que se tuviera constancia del conocimiento del traspaso de propiedad del bien, es decir, a partir de la fecha de autenticación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano F.E.A.G., en el cual éste último fungía con el carácter de propietario y arrendador del mismo, para reclamar a la ciudadana M.M.G., su derecho de preferencia ofertiva por cumplir los requisitos a los que hace referencia el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiempo éste que se cumplió con creces, pues desde la celebración del contrato en fecha 26-02-2008, hasta el momento en que el accionado contestó la demanda y alegó el habérsele cercenado el derecho de preferencia ofertiva, el día dieciséis (16) de marzo del año 2011, transcurrieron tres (03) años y dieciocho (18) días, más del tiempo previsto por el legislador para que el arrendatario hiciera hacer valer sus derechos, por lo que tal argumento de defensa debe ser desechado. ASÍ SE DECLARA.-

      Establecido como ha sido lo anterior, resulta importante definir la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, para determinar la procedencia o no de la acción intentada. Al respecto, es menester acotar que la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se determina el tipo de acción que deberá incoar el demandante. El autor Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.

      En el caso bajo estudio se tiene que, en un principio, la relación arrendaticia entre los ciudadanos F.E.A.G. y E.A.M.F., se rigió por un Contrato celebrado entre las partes en fecha 26-02-2008, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo bajo el No. 66, Tomo 33, que corre inserto en copia simple desde el folio siete (07) al nueve (09), ambos inclusive; el cual en su cláusula segunda, en relación a su duración, estipuló: “El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo, contado a partir del día de la fecha cierta de este documento, pudiendo ser prorrogado por un único período igual de un año más, si ambas partes están de acuerdo y así lo manifestaren, con por lo menos Treinta (30) días antes de su vencimiento”.(Destacado del Tribunal).

      Ahora bien, de un exhaustivo análisis realizado al contrato in comento, así como de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que, si bien es cierto que la relación arrendaticia principió a tiempo determinado, no es menos cierto, que la misma, por el transcurso del tiempo, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al no evidenciarse de los medios de prueba consignados, la notificación a la que hace referencia la referida cláusula, en relación a la prórroga del contrato, la cual debió realizarse en fecha 26-01-2009, es decir, treinta (30) días antes del vencimiento del mismo; por lo que al haber seguido el demandado de marras en posesión del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizada la relación arrendaticia, y después de su prórroga legal respectiva, en el caso de que hubiese tenido lugar, sin haberse evidenciado oposición por la parte actora ante ese suceso, se concluye que, en el caso de marras, operó la tácita reconducción, es decir, el contrato cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

      .

      Así se tiene que, sólo en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, cuyo lapso varía de acuerdo a la duración que haya tenido el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que no hay lugar para el disfrute de la prórroga legal en el caso bajo estudio, al ser un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

      En otro orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

      Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado del Tribunal).

      Asimismo, establece el Código Civil:

      Artículo 1133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

      Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

      Artículo 1579: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

      Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

      Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

      Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”. (Destacado del Tribunal).

      Del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente transcrito, en relación al literal b) del mismo, el autor Guerrero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, 2003), ha establecido lo siguiente:

      ... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

      (Destacado del Juzgado)

      En este orden de ideas, sobre la necesidad de ocupación del inmueble, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente en Sentencia de fecha 02-05-2000, Expediente No. 98-20343:

      “…respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.

      Corolario de lo antes expuesto, para la procedencia de la acción de desalojo en virtud de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, se evidencian tres (03) requisitos fundamentales: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; lo cual quedó demostrado al evidenciarse que operó la tácita reconducción en el caso de marras; b) la propiedad sobre el inmueble; la cual la ejerce el ciudadano F.E.A.G., según se desprende del documento de propiedad inserto desde el folio cuatro (04) hasta el seis (06), ambos inclusive de las actas; y c) la necesidad de ocupación, que en el caso bajo estudio quedó plenamente evidenciado, puesto que la parte actora consignó con el escrito libelar el Acta de Matrimonio No. 263, de fecha 27-06-2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., donde se desprende el vínculo conyugal contraído con la ciudadana ERYLIN RONASI CONTRERAS.

      En otreo orden de ideas, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

      “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      Ahora bien, siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

      La norma in comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

      Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

      .

      Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, en razón de ello se tiene como cierta la relación arrendaticia planteada a tiempo determinado, convertida a tiempo indeterminado, y la necesidad que tiene el ciudadano F.E.A.G.d. ocupar el inmueble en virtud de haber contraído matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio que riela al folio diez (10) con sus vueltos. Por otra parte, la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora, menos aun aportó elementos probatorios relativos a su afirmación de haber fiermado el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes bajo intimidación, circunstancia ésta que no se evidenció a lo largo del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano F.E.A.G. contra el ciudadano E.A.M.F., ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano F.E.A.G. contra el ciudadano E.A.M.F., ya identificados.

2) SE ORDENA a la parte demandada a entregar al ciudadano F.E.A.G., el inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 3B, ubicado en la tercera planta de la Torre M.d.C.R. PARQUE LA COLINA, situado entre la Circunvalación No. 1 y la Avenida 24, Sector Barrio Los Claveles, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: hall del ascensor; ESTE: en parte con el foso del ascensor y en parte con el Apartamento 3-A; y OESTE: fachada oeste de la Torre Miranda; según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-03-2008, bajo el No. 35, Tomo 12°, Protocolo 1°.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora, las Abogadas en ejercicio NILSCHMID SANTIAGO y M.V.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.526 y 24.296, respectivamente; y como apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada en ejercicio Z.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.552.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.979.-

LA SECRETARIA

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