Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1103

Parte presuntamente agraviada: F.E.T.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.153.031, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.900.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Noviembre de 2003, acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano F.E.T.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.031, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.900, a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

- II –

DE LOS HECHOS

Que en fecha 22 de julio de 2003, reclamo por Vía Administrativa, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden.-

Que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2003, el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante oficio S/N, en atención al reclamo que le hizo en Vía Administrativa, para la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.825.338,50).-

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de febrero de 1976, comenzó a prestar servicios como Docente de Aula, adscrito a la Dirección de Educación del Estado Apure, hasta el día 16 de diciembre de 1999, por haber sido objeto del beneficio de jubilación.-

Que tuvo un tiempo de servicio de 29 años, 7 meses y 14 días, siendo su último cargo el de DOCENTE IV NIVEL.-

Del Derecho.

Que el recurrente tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.-

Finalmente solicita:

Que se le cancele la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.724.310,45), por concepto de Prestaciones Sociales.-

En fecha 02 de marzo de 2004, la ciudadana M.E.M., venezolana mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.886, en su condición de apoderada judicial del Estado Apure, CONTESTO LA DEMANDA en los siguientes términos:

Admito como cierto los siguientes hechos:

-. Que se le adeude al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.825.338,50), por concepto de Prestaciones Sociales.-

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante F.E.T.V., la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.23.895.971,40) por concepto de montos laborales que supuestamente obvio el Ejecutivo del Estado Apure discriminados de la siguiente manera:

• BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 01-02-76, hasta el 18-06-97, la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.010.871,95).-

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al periodo 01-02-76 hasta el 18-06-97, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.663.744,00).-

• BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 19-06-97 hasta el 16-12-99, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.590.753,00).-

• BONO ALIMENTARIO Y DE TRANSPORTE desde el 01-01-98 hasta el 18-06-97, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(3.104.400,00), por que se le cancelaron en los años correspondientes lo cual probare en su debida oportunidad.-

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al periodo 19-06-97 hasta el 16-12-99, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.1.749.828,30).-

• INGRESO COMPLEMENTARIO DE BONO ÚNICO DEL V CONTRATO COLECTIVO 1997-1998 de docentes estadales por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), por que se le cancelaron en los años correspondientes lo cual probare en su debida oportunidad.-

• INGRESO COMPLEMENTARIO MENSUAL, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00).-

• AJUSTE SALARIAL, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.919.775,00)

• COMPENSACIÓN SEGÚN CLÁUSULA NUMERO 45, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (122.00,00).-

De las Pruebas de la parte demandante:

Que en fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano F.E.T.V., reclamó ante la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, el Pago de sus Prestaciones Sociales.-

Que en fecha 01 de agosto de 2003, el Estado reconoció que se le adeuda al demandante, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32.825.338,50).-

Que además del monto de prestaciones Sociales, que el Estado reconoció, se le adeuda otros conceptos los cuales están discriminados de la siguiente manera:

Primera fecha de Corte:

Bono Vacacional Correspondiente al periodo del 01/02/76 hasta el 18/06/97, la cantidad de: (5.010.871,95).-

Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo del 01/02/76 hasta el 18/06/97, la cantidad de: (3.663.744).-

Bono Alimentario y de Transporte, correspondiente al periodo del 01701/98 hasta el 18/06/97, la cantidad de: (3.104.400,00).-

Segunda Fase:

Bono Vacacional Correspondiente al periodo del 19/06/97 hasta el 16/12/99, la cantidad de: (1.590.753).-

Bonificación de Fin de Año, correspondiente al periodo del 19/06/91 hasta el 16/12/99, la cantidad de: (1.749.828,30).-

Ingreso Compensatorio.-

Bono Único, por el V Contrato Colectivo de los Docentes Estadales, 1997- 1998, la cantidad de: (60.000,00).-

Ingreso Complementario Mensual:

Cláusula Nº 30, del V Contrato Colectivo de los Docentes Estadales 1997-1998, 3000 Bs. Mensual desde el 01/01/1997 hasta el 16/12/1999, la cantidad de: (105.000).-

Ajuste Salarial:

Cláusula Nº 25, del V Contrato Colectivo de los Docentes Estadales 1997-1998 15 días x año; con un tiempo de servicio de 29 años Nº de días = 435x15.907,53 = 6.919.775.-

Cláusula Nº 45, Compensación de Bs. 3.500 mensuales, desde el 01/01/1997, la cantidad de: 122.500.-

Ahora bien, la parte demandante, en su escrito de promoción de Pruebas, alegó, que el Estado además del monto de las Prestaciones Sociales, le adeuda otros conceptos los cuales se encuentran señalados en la presente decisión, totalizándolos quedan en la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.895.971,45).-

De las pruebas de la parte demandada:

Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D. delV.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene:

...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....

(Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

  1. - Fotostato del Merito favorable cursante en autos en todo cuanto pudiere favorecer al recurrido.-

  1. Fotostato de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su numero 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, que contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.-

  2. Fotostato de Vauchers de pago, donde se demuestra que el accionante se le cancelaron, los conceptos de Bono Alimentación y de Transporte, ingreso complementario de Bono Único, Primas y Bonos tales como: prima por residencia, prima por hogar, Bono de Transporte y Bono Alimentario.-

- II -

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.

De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se establece.-

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.527.680,00), por concepto de Antigüedad Actual Régimen, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.473.933,31), por concepto de Bono de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.522,54), por concepto de Compensación por Transferencia; la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.657.190,60), por concepto de Intereses Acumulados, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.20.333.012,05), por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.419.148,89).-

Total Deuda al 16-12-199 ………………………………..32.825.338,50

Intereses Moratorios………………………………………….. 41.419.149,89

TOTAL A PAGAR………………………………………………………………..74.244.487,39

Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-

- III -

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el abogado F.E.T.V., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.244.487,39).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 1103

MGdR/if/aurora

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