Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005

195° y 146°

La abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado F.E.D.G., plenamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre de 2005 escrito dirigido a este despacho, en cuyo contenido solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere otorgada a su defendido en fecha 03-10-2005, por la L.I. o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ordinales 2 y 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez a.l.a. pertinentes, procede este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida menos gravosa sujeta a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos (2) Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente: 5.1.- Constancia de trabajo vigente; 5.2.- Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado; 5.3.- C.d.R. otorgada por la asociación De Vecinos del sector, y certificada por el P.C.d.M. que corresponda; 5.4.- Copia de la Cédula de Identidad; y 6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuestos a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, por ello, quien aquí decide considera que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, desvirtuándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

TERCERO

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad, a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca su culpabilidad, y por cuanto está imposibilitado de presentar los fiadores, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 03 de Octubre de 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ejusdem, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, manteniendo las establecidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, 4° y 9º en concordancia con lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; y 5) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ejusdem, al acusado F.E.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.557.782, nacido el 10-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Á.A.D.P. (v) y J.J.G. (v), residenciado en San Jacinto, Sector 16, calle 6, casa Nro. 13, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra;

2) Prohibición del salir del Estado Táchira;

3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira;

4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas;

5) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-716-03/ 5JM-804-03

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