Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000020

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010736

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.E.F.G. en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Eucaris P.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02-01-2010, mediante el cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana EUCARI P.G., conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma y visto el informe psiquiátrico forense.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. L.E.F.G. en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Eucaris P.G.., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02-01-2010, mediante el cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano EUCARI P.G., conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma y visto el informe psiquiátrico forense.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr.Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Apelo la decisión de 02 de enero de 2010, que me fuera notificada en fecha once (11) de enero del 2010 (en anexo), emanada del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que acordó “MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUCARI P.G., conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma y visto el informe psiquiátrico forense”.

Efectivamente en fecha 09 de diciembre del 2009 (en anexo) solicite de conformidad al artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el examen o revisión de la medida de coerción personal que sobre mi Representada pesa y la revocación o sustitución de la medida de privativa de libertad particularmente sea concedida de conformidad al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal CAUCION PERSONAL por parte de los ciudadanos M.E. GIMENEZ C.I 9.623.849, L.E. GIMENEZ C.I 13.464.907, B.A. GIMENEZ C.I 15.171.277, plenamente identificados en la referida solicitud, madre y tíos respectivamente de mi Representada; sometiéndose a las exigencias legales que el mencionado articulo establece.

Los fundamentos de tal solicitud fueron los siguientes:

1) Que el Tribunal a quo acoja la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 21 de abril del 2008; exp. 2008-0287; cuyo considerando TERECERO de la Decisión Ordena “SUSPENDER la aplicaron de los parágrafos únicos de los artículos 274, 275, 406, 456, 457, 458,459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicitito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”.

En el especifico ciudadano Juez, mi representada el supuesto hecho ilícito fue precalificado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de noviembre del presente año por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el articulo 31 aparte; el cual prevé una pena entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión. Es el caso que la doctrina de la Sala Constitucional “suspende” el impedimento de no otorgar beneficios procesales en los supuestos del mencionado articulo, lo que venia asumiéndose particularmente en esta Circunscripción judicial que abarcaba el no otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva a la libertad. La mencionada tipificación fue posteriormente ratificada en la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara en materia de Droga. (En anexo).

No cabe destacar que la suspensión de este impedimento legal da entender lo contrario, es decir en ratificación a los principios y derechos humanos – Presunción de Inocencia – art. 8- Afirmación de Libertad- Art.-9- Respecto a la dignidad humana-art-10- que guían el p.p. venezolano a través del otorgamiento de medidas cautelares en estos delitos.

Reitero la obligación de los Tribunales de Instancia de conformidad con el artículo 338, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acoger las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales por su carácter vinculante.

2) Se hizo saber al Tribunal a quo, que mi consideración conforme al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos que motivaron la aplicación de la medida de coerción privativa de libertad pueden ser razonable satisfechos por otra medida menos gravosa, en virtud del presente análisis:

1) Ausencia del peligro de fuga o de obstaculización – art Ord. 3, 250 y 251 COPP.-

A.- En relación al peligro de fuga- Establece la citada disposición entre los supuestos el arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitacional, asiento de la familia. Al respecto mi representada al solicitar que se le condena una caución personal por un grupo de fiadores, cuya residencia se ubica en la cuidada de Barquisimeto y además se agrega las particularidades que son familiares; es decir madre y tíos existe una presunción cierta que mi representada tiene arraigo en el Estado Lara.

Así mismo, el Ministerio Publico y ese Tribunal identifico en el proceso a la imputada y terminaron su domicilio.

Se promovió en anexo CARTA DE RESIDENCIA expedida por el C.C. “El Comandante” cuyo código: 130304v510000. Barquisimeto Edo. Lara; avalada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas – Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal; por el cual ratifica la dirección de mi representada, la cual es coincidente con la de su madre y fiadora M.E. GIMENEZ, C.I 9.623.849, la cual es calle 05, casa Nº 13, urbanización J.A.A., parroquia JUAN DE VILLEGA, MUNICIPIO IRIBARREN, BAQUISIMETO, EDO LARA, la misma fue expedida el 1 de diciembre del 2009.

En relación a la pena que se pudiere a llegar a imponer en el presente caso, de conformidad con el artículo 31, párrafo tercero la pena en su límite mínimo será de cuatro (4) años y el máximo seis (6) años, el término medio de la misma es cinco. En consecuencia de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem estable que se presume peligro de fuga e hechos punibles con penas privativas de libertad el término máximo sea igual o superior a diez (10) años; en este particular la presunción delictual realizada por el Ministerio Publico a mi representada no excede en su limite los diez (10) años. En relación a la magnitud del año causado, debo decir que la misma Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 31 tercer párrafo, establece una penalidad, el cual no supone peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251, parágrafo primero, ejusdem lo cual supone en relación a otros delitos previstos en el mismo articulo un mínimo daño.

En relación al comportamiento del imputado durante el proceso y conducta predelictual del imputado; tengo entendido que mi Representado no tiene antecedentes penales y la solicitud de la medida de CAUCION PERSONAL a través de fiadores refleja su voluntad de someterse a la persecución penal.

3) 2 en relación al peligro de Obstaculización: Mi representando no tiene medios económicos alguno ni poder político debido a su condición de humildad que pueda trabar la investigación del estado Venezolano. Axial mismo, conforme a las evaluaciones psicológicas promovidas en la audiencia de presentación el 30-11-2009 y con seguridad serán ratificadas por el informe psicológico ordenado por el Tribunal, es evidente su modesta inteligencia. (En anexo).

En relación a los fundados elementos de convicción que el imputado haya sido autor o participe- ordinal 2 articulo 250-.

Como bien señala esta Representación me opuse a la pretensión en virtud de los siguientes aspectos:

… (Omisis)…

De la Decisión Apelada

En mi opinión de la lectura de la decisión 02 de enero del 2010, por el cual se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, particularmente la CAUCION solicitada; el Tribunal A quo se fundamento en la evaluación psiquiatrita emanan del Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sección Carora, remitida bajo el Nº 153-2370, el cual menciona:

… (Omisis)…

Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el principal argumento utilizado por el Juez A quo es el informe medico psiquiátrico mencionado, sin embargo se obvia el diagnostico forense, el cual menciona:

… (Omisis)…

Así sostengo como Representación de la ciudadana EUCARIS P.G., que el hecho que el Fiscal del Ministerio Publico presente acusación no se puede considerar una “circunstancia gravosa” como afirmar la Juez a quo que empeore la situación de mi representada; sino es parte del ejercicio de la acción penal, el cual se le Presume Inocente hasta que no haya sentencia firme.

En todo caso esta Representación solicito de este recurso de apelación de autos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, particularmente se otorgue CAUCION PERSONAL a los fiadores propuestos a favor de mi Representada; por el cual se argumento una serie aspectos legales, jurisprudenciales y de los hechos para que la misma fuese procedente anteriormente expuestas. Asumo que el Juez a quo por la lectura de la decisión apelada como se deriva de su literalidad simplemente se fundamento en el informe psicológico en mi representación lo hizo de forma referencial destacando su “modesta inteligencia” de la imputada pero no como argumento sobre in imputabilidad parcial o plena como destaca el juez a quo referidos en ningún momento son apreciados o no se referencia por el juez a quo referidos a la aplicación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente al presunción de de peligro de Fuga y Obstaculización del P.P.. Así también ambas imputadas en su momento antes el juez de control contradijeron los argumentos fiscales por el cual solicitaba la privación preventiva- inclusive denuncias de maltratos que son reflejadas en los exámenes Forense- pero que sin embargo el juez no le da el mismo valor de veracidad y tratamiento como si lo tiene los índicos presentados por el Ministerio Publico .

Por lo tanto solicito se revoque y sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa particularmente la fianza presentadas por los familiares de mi representada, y se considera en su globalidad los argumentos esgrimidos y no una parcialidad de estos en desmedró de los PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCIENCIA Y JUZGAMIENTOS DE EN LIBERTAD, previsto en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentacion de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. L.E.F.G. en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Eucaris P.G., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Flagrancia constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionarte la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un p.p. bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo peticionado en este punto por la defensa recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.E.F.G. en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Eucaris P.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02-01-2010, mediante el cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano EUCARI P.G., conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma y visto el informe psiquiátrico forense.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000020

YBKM/Josefina

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