Decisión nº 1493-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2014.-

204º y 155º

DECISIÓN NRO. 1493-14 CAUSA NRO. 7C-30279-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Octubre de dos mil catorce, siendo las tres de la tarde (03.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DRA. P.N.Q., Jueza de este despacho, acompañado del Abg. D.J.R., Secretario SUPLENTE, se ordena al ciudadano secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. C.T., Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo los imputados F.G. Y W.G., acompañado por sus defensores de confianza, ABG. J.R., los ABGS. E.G. Y E.F.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados F.G. Y W.G., del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. C.T., Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien exponen: “Ratificamos la acusación presentada por las Fiscalía 18° del Ministerio Público en fecha 17-06-2014, en contra del ciudadano F.G. Y W.G., por la comisión de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testifícales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar preventiva de Privación de la Libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a juicio, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: PRIMERO 1) F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.394.243, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de S.R. y M.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0416-825-5435, quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, es todo”. 2) W.J.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.282.422, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de M.G. y R.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0426-8604898, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. J.R., quien a los efectos expone: “Ratifico en este acto, el contenido de mi escrito de contestación a la acusación de fecha 11 de Agosto de 2014, fue presentado en tiempo hábil para este Tribunal, de igual forma solicito la nulidad absoluta del acta de investigación policial de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, HAISER PERNIA CONTRERAS, SARGENTO AYUDANTE, SM1 ALEXIS COLMENARES, S1 JOSE PEÑERO Y S1 J.G., todos pertenecientes a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 31 del Core 3, la primera cursante del folio 3, así como el acta de retención de evidencia de igual fecha, donde se deja constancia de la presunta detención de 32 envoltorios en forma rectangular cubiertos con material sintético de color negro, forrados a su vez con cinta adhesiva transparente dentro de su interior, restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, con un peso total de 37 kilos con 200 gramos, de igual modo impugno de nulidad absoluta el acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios COLMENARES G.A. Y PIÑERO CHACIN JOSE, de fecha 12 de Junio de 2014, cursante al folio 17 de autos, de igual modo impugno el registro de cadena de custodia, cursante al folio 32 de autos en la cual se deja constancia de la presunta evidencia física de este procedimiento, sin numero de caso ni de registro, cursante al folio 32 de autos, esta nulidad la solicito basándome en la violación del articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 176, 177 y 178 ejusdem, y como consecuencia de este vicio procesal se esta violando el debido procesal consagrado en el articulo 1, y el articulo 49. 1 de la constitución y el acceso a una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. En efecto ciudadana juez de control del análisis de las actas procesales surge claramente la violación flagrante de los derechos fundamentales antes anunciados, por cuanto en la acusación presentada por el Ministerio Público, donde promueve como elemento de convicción la experticia toxicología, dictamen pericia nro. 9700-242-AT-1044 de fecha 3-07-2014, realizado por la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, experta profesionalita II, y doctora B.H., experto Profesional 3 adscritas al Lab. De toxicología del CICP delegación Zulia, muestra A descripción 60 envoltorios de restos vegetales, compactados en forma rectangular(…) con un peso neto de treinta y dos kilos con ochocientos cincuenta gramos, y muestra B, con dos porciones de restos vegetales compactados en forma rectangular recubierta por envoltorios de material sintético transparente, material sintético de color negro y envoltorio tipo bolsa de material sintético de color marrón, con un peso de 1 kilo con 10 gramos, que de la cual se observa con claridad que existe una inconsistencia numérica de peso y contradicción entre lo presuntamente incautado, establecido en el acta policial antes mencionada, que fue de un peso de 32 envoltorios de forma rectangular con un peso de 37 kilogramos, mientras que la muestra sometida a experticia técnica del CICPC, arrojo un peso de 33. 860 kilogramos, de lo cual se desprende una diferencia numérica grande, aritméticamente hablando de 3 kilos 340 gramos de diferencia, por lo cual dicha muestra sometida a experticia no es la misma que aparece reflejada en el acta policial en cuento a su forma física, presentación y peso, de los cual se desprende que hay una violación de la cadena de custodia, mas cuando el acta policial en cuanto a lo establecido en la misma fue ratificada por los 4 testigos que se mencionan, además que no explican ni detallan el peso, por lo cual es imposible que el organismo especializado en la materia haya enviado al laboratorio una cantidad de droga que vario en su forma de presentación y peso, lo cual cercena violatoriamente el derecho de mi defendido y pido que este Tribunal así lo declarare, aunado a ello el ministerio público no realizo la prueba de capacidad volumétrica donde esta introducida la sustancia, prueba esta que era necesaria para verificar si en realidad la misma venia en ese material metálico. Quiero ratificar en este acto que mi defendido F.G., es totalmente inocente de los hechos acusados, por cuanto en ningún momento ejecuto ninguna conducta ilícita que se pueda semejar al delito imputado, tampoco están dados los elementos de la calificación que le atribuye el ministerio en cuanto a la asociación para delinquir, por cuanto de los elementos constante de actos no surgen, de lo previsto en el articulo 37 de la Ley, y que se le puedan a tribuir a mi defendido, y sobre la base de la siguientes consideraciones, las cuales son acogidas por las salas, y las cortes de apelaciones de este Circuito, por lo que solicito el sobreseimiento de mi defendido sobre ambas imputaciones, asimismo solicito copia certificada del presente acto, es todo

Seguidamente se le concede la palabra al Abg. E.G., quien a los efectos expone: “Esta defensa luego de haberse entrevistado con mi defendido el ciudadano W.G., le informa a este Tribunal que le mismo no se someterá al modo alternativo de prosecución del proceso por cuanto el mismo niega y contradice todo lo establecido tanto en el acta policial como en el escrito de acusación fiscal, por cuanto el mismo en ningún momento desde el inicio del procedimiento en el cual fue detenido presento conducta contumaz, ni ningún tipo de nerviosismo, en virtud que su única labor es de chofer de transporte público, y para ese momento se encontraba realizando el traslado (una mudanza) entre los que se encontraba la mencionada bombona donde presuntamente fueron encontrados los envoltorios de la presunta marihuana y junto a el se encontraba varios usuarios, razón por la cual a los fines de demostrar en el debate oral la inocencia de mi defendido solicito que ordene la apertura del juicio oral, asimismo solicito copia simples del presente acto, es todo”,

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendido en relación a la imputación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, asi como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con el Sobreseimiento de la causa, este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que además los planteamientos realizados por la defensa en esta audiencia son puntos que solo deben ser debatidos en juicio oral u publico, pues los mismos son planteamientos de fondo, por lo que este tribunal no puede entrara a valorar las circunstancias presentadas por la defensa, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia, la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, lo que trae como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la defensa; en cuanto al planteamiento de la defensa relacionada con la variación que se aprecia de la cadena de custodia así como de la Experticia de Reconocimiento se observa que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la disparidad se observa es en el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 02-07-2014, y será en el juicio oral y publico, con la presencia de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá en el juicio oral y publico deponer su declaración ante el juez de juicio que corresponde y la defensa de interrogar sobre la declaracion de los mismos; y

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos F.G. Y W.G., de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, 237 numerales 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 13-06-2014. Y ASI SE DECIDE.---

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados 1) F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.394.243, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de S.R. y M.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0416-825-5435, 2) W.J.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.282.422, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de M.G. y R.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0426-8604898, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de autos. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados ) F.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.394.243, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de S.R. y M.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0416-825-5435, 2) W.J.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.282.422, estado civil concubino, Profesión u Oficio Chofer, hijo de M.G. y R.G., Residenciado en: S.c.d.M. entrada la siucara sector la Montañita, por san luis, caseríos, a una cuadra del abasto San Benito, teléfono 0426-8604898, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 m). Se terminó, se leyó, conformes firman menos el imputado quien se retiró negándose a firmar estando notificado de forma plena del acto y de la decisión dictada.-

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.T.

LOS IMPUTADOS,

F.G.W.G.

DEFENSA PRIVADA

Abg. J.R.

DEFENSA PRIVADA

Abg. E.G.A.. E.F.

EL SECRETARIO,

Abg. D.J.R.

PNQ/betha

CAUSA: 7C-30279-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR