Decisión nº 103-M-11-05-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4749.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.V., matricula N° 45.731, en su carácter de apoderado el ciudadano T.G., cédula de identidad N° 3.361.996, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, que intentara el ciudadano F.E.J.O., cédula de identidad N° 7.493.971, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad, versa sobre las pretensiones de el ciudadano F.E.J.O., de que le sea desalojado un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio Colina del Estado Falcón, alega el demandante que dicho inmueble le pertenece según acta de asamblea extraordinaria de liquidación de fecha 08 de abril de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 33, Tomo 6-A, quien suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano T.G., en fecha 30 de junio de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, bajo el N° 17, Tomo 102. Dicho contrato fue realizado por seis (6) meses contados a partir del 1 de julio de 2008, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado ya que sufrió una prórroga automática; Así mismo alega que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el arrendatario no había procedido al pago ni la desocupación del inmueble; por otra parte, alega, que los cánones de arrendamiento eran por Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo) hasta el 31 de diciembre de 2008, que a partir del primero (1) de enero de 2009, fue de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,oo), y para el primero (1) de julio de 2009 sufrió un nuevo incremento de mutuo acuerdo el cual se discriminaba de la siguiente manera Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 9.000,oo) a pagarse en efectivo y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de consumos personales. Pretende a demás el demandante el cobro de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo), por cánones adeudados más los que se sigan generando.

Por su parte, el accionado opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer a juicio, ya que desconoce al supuesto actor-arrendador, ciudadano F.E.J.O., por no ser propietario del inmueble, sino que el mismo es propiedad de la sucesión de los ciudadanos J.G., J.P. y J.G., J.F..

Por otra parte, opone el demandado la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado una acumulación prohibida o inepta acumulación establecida en los artículos 78 y 81 ordinal 3, eiusdem.

Así mismo, niega rechaza y contradice, que se deban cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre de 2009, al igual que los incrementos señalados en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que tenga que entregar el inmueble libre de personas y bienes, y en las condiciones que lo recibió. Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo) por el uso del inmueble arrendado durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que se sigan generando hasta el momento de entrega efectiva del inmueble.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por cuanto la misma no fue expresada en Unidades Tributarias, de conformidad con resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2009.

Rechaza, impugna, desconoce y contradice el acta de asamblea extraordinaria de liquidación de fecha 08 de abril de 2005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 33, Tomo 6-A, donde se pretende acreditar la propiedad del actor sobre el inmueble.

III

Parar probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Del Demandante:

  1. Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio, a razón de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 9.000,oo) cada uno, emanado de su propia persona, los cuales fueron impugnados por el demandado, con los cuales el demandante pretende probar que el monto del canon era de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), y siendo que esta parte pretende probar un hecho con una prueba emanada de su propia persona, lo cual atenta contra el principio de que nadie puede elaborarse su propia prueba, conocido también como principio de alteridad, no se le otorga ningún valor probatorio.

  2. Carta suscrita por el Ciudadano F.E.J.O., dirigida al ciudadano T.G., con acuse de recibo suscrito por el demandado en fecha 27 de diciembre de 2008, donde le participa el aumento del canon de arrendamiento a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) a partir del primero de enero de 2009, instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por legalmente reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tal hecho.

  3. Carta en original suscrita por el demandado ciudadano T.G. dirigida al ciudadano F.E.J.O., de fecha enero de 2009, donde acepta el nuevo canon de arrendamiento a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por legalmente reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tal hecho.

  4. Relación de abonos en cuenta al 30 de agosto 2009, firmados por ambas partes, los cuales fueron debidamente impugnados por la parte demandada, correspondiéndole a la parte demandante probar su autenticidad, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo cumplido con esta carga, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  5. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado que tiene fe pública de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y de Notariado, como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento.

  6. Acta de asamblea extraordinaria de liquidación de la sociedad mercantil Posada Barigua C.A, de fecha 08 de abril de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 33, Tomo 6-A, donde pretende acreditar la propiedad del inmueble, el cual si bien constituye un documento público donde aparece que se le asigna la propiedad del inmueble arrendado al demandante, tal instrumento no acredita la propiedad inmobiliaria, en virtud de que el artículo 1.920 del Código Civil dispone la obligatoriedad de protocolizar en el Registro Inmobiliario los actos traslativos de propiedad de inmuebles, por lo que no se otorga valor probatorio a los efectos producidos.

    Pruebas del Demandado:

  7. Copia fotostática de recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre por un monto de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo) cada uno, los cuales por ser copias fotostática de instrumento privado no tienen ningún valor en el juicio civil, por ende no se les otorga ningún valor probatorio en este juicio.

  8. Prueba de informes al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; pruebas de exhibición de documentos; prueba de posiciones juradas al ciudadano F.E.J.O., a ser absueltas recíprocamente, prueba de reconocimiento de firma y contenido de los recibos, Prueba testifical de los ciudadanos D.C. y E.J.C., pruebas estas que no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

    Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir en primer lugar lo relativo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera: Indica el oponente que el demandante no tiene legitimidad por no ser propietario del inmueble arrendado, encontrando esta alzada que tal hecho no configura la ilegitimidad de la persona del actor, pues la referida institución se refiere es a la capacidad para obrar en juicio de la manera como lo establece el artículo 136 eiusdem, es decir que se refiere al hecho de estar en el libre ejercicio de los derechos, lo que implica no estar sometido a interdicción ó inhabilitación ni ser niño ni adolescente en los casos en que exista la prohibición, por lo que se impone declarar sin lugar la primera cuestión previa opuesta y se confirma la decisión de la ad quo con relación a esta cuestión previa. Así se decide.

    En lo que atañe a la segunda cuestión previa opuesta relativa a la acumulación prohibida a que se refiere el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que se pretende el desalojo y a la vez el cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y los que sigan transcurriendo, así como los intereses de mora, observa esta alzada que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo que no implica que no pueda pretenderse conjuntamente con el desalojo el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el arrendatario, por cuanto ya estos han sido causados en virtud del disfrute que ha obtenido el arrendatario por el uso del inmueble, lo que constituye una petición accesoria a la acción principal del desalojo, por formar parte de las obligaciones de la relación arrendaticia; así mismo tampoco resulta incompatible el cobro de los intereses moratorios, por cuanto estos constituyen una indemnización por la tardanza en el pago de las obligaciones pecuniarias, por lo que se impone declarar sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión apelada en lo que e a esta cuestión previa se refiere. Así se decide.

    Decidido lo anterior se pasa a decidir con relación al fondo de la demanda, encontrándose que al estar fundamentada la pretensión del demandante en la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, y estando debidamente probada la relación arrendaticia entre las partes, así como el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondía a la parte demandada de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, probar el pago de los cánones de arrendamiento, y al no haberlo hecho se impone declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.J.O. en contra del ciudadano T.G. por desalojo de inmueble, y como consecuencia de ello se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.V., matricula N° 45.731, en su carácter de apoderado el ciudadano T.G., cédula de identidad N° 3.361.996, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, que intentara el ciudadano F.E.J.O., cédula de identidad N° 7.493.971, contra el apelante, la cual se confirma. Así se decide.

    IV

    Decisión

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.V., matricula N° 45.731, en su carácter de apoderado el ciudadano T.G., cédula de identidad N° 3.361.996, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, que intentara el ciudadano F.E.J.O., cédula de identidad N° 7.493.97, contra el apelante, la cual se confirma.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.J.O. en contra del ciudadano T.G. por desalojo de inmueble.

TERCERO

Se condena al ciudadano T.G. hacer entrega del inmueble ya identificado, objeto del contrato de arrendamiento, al demandante, con los muebles que se especifican en el inventario anexo al contrato y libre de personas.

CUARTO

Se condena al Ciudadano T.G. al pago de los cánones de arrendamiento adeudados a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde el mes de agosto 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble, mas los intereses de mora calculados en un tres (3) por ciento anuales, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(Fdo).

Abog. C.H.L.

LA SECRETARIA

(Fdo).

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/05/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo).

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 103-M-11-05-10.-

CHL/MAPP/marta.-

Exp. Nº 4749.-

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