Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000016

PARTE ACTORA: P.F.L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.316.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.S., L.Q.M. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2368, 32.967 y 60.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo A-6, siendo una de sus últimas reformas, inscrita en el referido Registro el 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo A-02.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KARINA RÍOS MAC-LELLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.867.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

La presente causa fue decidida por sentencia dictada por el suprimido juzgado laboral en fecha 18 de junio de 2.001, la cual fue ratificada por fallo proferido en fecha 15 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Primero Superior del Régimen Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial, decisión contra la que se interpuso Recurso de Casación, siendo casada la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior, ANULANDO la misma y reponiendo la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio que resulte competente, en este caso el Tribunal que hoy decide, se pronuncie sobre el fondo de lo debatido en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente.

Así las cosas, habiéndose recibido el presente expediente en fecha 29 de julio de 2.005, este Tribunal pasa a dictar decisión definitiva en el caso sub examine, lo cual realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar, que venía prestando servicios en la empresa accionada en su condición de Liniero Electricista I, devengando un sueldo diario de Bs. 1.558,28. Señala que siendo el lunes 23 de diciembre de 1.996 acudió a su jornada diaria recibiendo instrucciones de su jefe inmediato, O.R., Supervisor de Guardia de la Unidad, en compañía de T.N., chofer de la unidad y O.R., como Liniero Electricista I, se trasladaron a la población de Carrizales, jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, para realizar un operativo de alumbrado público, en el camión marca Ford, modelo 350, tipo escalera, placas 44C-RAA, perteneciente a dicha empresa, siendo aproximadamente las 12:10 p.m. del señalado día, cuando según expresa, se disponía a dar por terminado el trabajo encomendado, el cual consistió en utilizar la escalera mecánica que va anexa al camión destinado al servicio de las reparaciones de alumbrado público, al tratar de hacer girar la escalera manualmente el funcionamiento mecánico no respondió, por lo que trató de corregir el defecto mecánico y llevar la escalera al sitio original, no encontrándose a su disposición las herramientas necesarias adecuadas e idóneas, tal como en su decir, lo prevén las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 6, ordinal 2 eiusdem, por lo que, continúa expresando en su texto libelar, que tuvo que hacer uso de herramientas rudimentarias que para ese momento disponía, tales como alicate y llaves ajustables, cuando trata de bajar la escalera, la misma se atoró en el volante o timón de giro y comenzó a golpearla, saltando una viruta de metal, la cual se introdujo en su ojo izquierdo, produciéndole malestar a consecuencia de un objeto extraño que penetró en su ojo. Que ante esa situación fue finalmente atendido en el Centro Médico Anzoátegui a la 1:15 p.m. por el DR. O.J.S., transcribiendo lo que en su decir, el referido galeno concluyó respecto al hoy demandante, señalando que fue atendido el 23/12/96 por presentar incrustación de cuerpo extraño en ojo izquierdo aguda por perforación ocular, se realizó limpieza quirúrgica mas extracción de cuerpo extraño (metal).. Presentó el día 25/12/96 ENDOFTALMITIS BACTERIANA en ojo izquierdo por herida corneal infectada. Indicándole hospitalización o intervención quirúrgica (evisceración ojo izquierdo) EL DÍA 27/12/96. En el día de hoy 07/01/97, se retiran puntos y se refiere a Caracas para colocar prótesis ocular lo más pronto posible, para evitar caída del párpado”. Más adelante expone que la naturaleza de la lesión fue evisceración del ojo izquierdo (pérdida total), que el origen de la misma fue en la ejecución de la jornada de trabajo sin seguridad personal (lentes, llave de allen, mandarria o martillo), falta de evaluación de los riesgos como lo exige el artículo 6 de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Luego de señalar el fundamento jurídico de su pretensión procesal, pasa a expresar que es fácil determinar que la falta de instrumentos adecuados y exigibles para realizar el trabajo en ese momento, se hubiera podido evitar el accidente, tal como lo expresa el Ingeniero A.V.M. (Jefe de Seguridad Integral), en el informe de investigaciones de accidentes de fecha 27/12/96. Continúa su escrito libelar expresando que la empresa ELEORIENTE incurrió en culpa in omitiendo y que al infringir las normas de seguridad personal incurrió en un hecho ilícito en virtud de que se pudo haber evitado el accidente en que perdiera su ojo izquierdo y hasta el punto de perder la vida, pues, la mencionada empresa al no poner en práctica los programas de seguridad industrial, así como el no aportar las herramientas necesarias para el trabajo que había de realizarse, lo que implicó el hecho de haber ocurrido el accidente. Por los hechos antes referidos pasa a demandar a la empresa ELEORIENTE en el pago de la cantidad de Bs. 30.000.000,00, que es la suma de los siguientes conceptos:

  1. - Bs. 1.137.544,40, cantidad que equivale a dos años de salario, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Bs. 28.862.455,60, por concepto de indemnización del daño moral tanto a su persona como a sus menores hijos y esposa, pues, señala que se le ha causado una incapacidad absoluta y permanente, por la pérdida irreparable de su ojo izquierdo y la visión del mismo con disminución de más de la mitad del ojo derecho, conforme lo establecen los artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Igualmente reclamó el pago de costas y costos procesales, así como la reajuste del monto demandado.

    Posteriormente fue reformada la demanda inicial, por escrito presentado el 15 de julio de 1.999 y en este segundo escrito el petitorio inicial de Bs. 30.000.000,00 es llevado por el demandante a la cantidad de Bs. 80.000.000,00, que es la suma de los siguientes conceptos:

  3. - Bs. 1.137.544,40, cantidad que equivale a dos años de salario, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Bs. 65.772.904,00, por concepto de indemnización del daño moral tanto a su persona como a sus menores hijos y esposa, pues, señala que se le ha causado una incapacidad absoluta y permanente, por la pérdida irreparable de su ojo izquierdo y la visión del mismo con disminución de más de la mitad del ojo derecho, conforme lo establecen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil). Igualmente reclamó el pago de costas y costos procesales, así como el reajuste monetario del monto demandado.

  5. - Bs. 13.089.552,00, por concepto de lucro cesante.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso la prescripción de la acción alegando que desde el 23 de diciembre de 1.996, fecha en que se sucedió el accidente alegado por el actor y el 15 de julio de 1.999, fecha de admisión de la reforma, lo que denominó fecha de admisión definitiva de la demanda, había transcurrido más del lapso de dos años de prescripción de la acción, adicionando que al haberse producido la citación de la demandada en fecha 28 de septiembre de 2.000, la misma tuvo lugar 3 años y 10 meses después de haber ocurrido el accidente. Continuó su escrito de contestación expresando que para el caso de que se considerase que no hay prescripción de la acción, procede a dar contestación al fondo, admitiendo la relación laboral, así como el accidente ocurrido, señalando que el accidente se produjo debido a la negligencia e impericia del demandante, al golpear insistentemente con las llaves ajustables el volante o timón de giro, lo que dio lugar a que saltara la viruta de metal que se introdujo en su ojo izquierdo, señalando que dentro de las funciones de Liniero Electricista I, no está la de realizar trabajos mecánicos en las unidades de transporte y escaleras donde se desplazan, ya que este tipo de situación debe ser notificada a la empresa por radio al centro de operaciones y al recibir el reporte de la falla mecánica le es enviado bien un mecánico según el desperfecto de la unidad y si es muy grave una unidad sustituta, que pese a dicha negligencia del trabajador, la empresa le prestó los primeros auxilios adecuados y ordenó vía radio que se le ingresara en el Centro Médico Anzoátegui, que incluso el demandante sigue siendo trabajador de la accionada, le ha mejorado sus condiciones salariales y ha disfrutado de todos los beneficios establecidos en la contratación colectiva. Niega, rechaza y contradice que el origen del accidente o lesión sea en ejecución de la jornada de trabajo sin seguridad personal (lentes, llaves de allen, mandarria o martillo). Expresa que la empresa Eleoriente se ha caracterizado por cumplir todas las normativas legales que le obligan a favor de sus trabajadores en un momento de siniestro o accidente laboral. Señala que el entonces trabajador no estaba cumpliendo funciones de Electricista I ni recibió órdenes o instrucciones para proceder a martillar en formas insistente y con una herramienta inadecuada el volante de la escalera que se trabó, ya que las herramientas para el trabajo encomendado se encontraban en la unidad vehicular junto con la citada escalera; que la lesión producida fue por riesgo propio y por voluntad propia del entonces trabajador, motivo por el cual mal puede alegar que tenga derecho alguno a ser indemnizado por daños morales y materiales, en razón de lo cual rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, solicitando sea declarada sin lugar la referida demanda.

    Plasmados como han quedo los hechos que conforman la presente litis, observa quien decide que la primera defensa opuesta por la empresa accionada fue la de prescripción de la acción, la cual por su propia naturaleza debe ser de pronunciamiento previo, incluso al establecimiento de la carga probatoria; ahora bien, con vista al fallo casacional, por el cual se dejó expresamente sentado que:

    En virtud de lo antes expuesto, se aprecia entonces, que el fallo impugnado en el recurso adolece efectivamente de las infracciones delatadas, al aplicar falsamente las disposiciones legales sobre prescripción de los derechos, y declarar la prescripción de éstos, aun cuando la misma fue debidamente interrumpida. Así se decide. …

    En consecuencia, y en atención al principio constitucional de la doble instancia, se decreta la nulidad de la decisión recurrida y se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, corrigiendo el error indicado dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente. (Subrayado de este Tribunal).

    De donde concluye quien decide, que se hace innecesario el análisis de la defensa de prescripción opuesta, ya que la misma, conforme al fallo de casación debe ser desechada, pues, como refirió la decisión in comento la misma (la prescripción de la acción) fue debidamente interrumpida Y ASÍ SE DECLARA.

    Es así como este Juzgador pasa a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual debe primeramente, distribuir la CARGA PROBATORIA dejándose establecidos como hechos admitidos, tanto la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor dentro de la empresa accionada para la fecha en que ocurre el accidente, de igual manera resultan admitidas las lesiones resultantes del indicado accidente, así como la incapacidad de carácter permanente sufrida por el demandante; resultando admitidos de la misma forma los hechos referentes a la cancelación de gastos médicos por parte de la accionada y que el actor a la fecha de la demanda se encontraba laborando para la accionada. Por otra parte resultan controvertidos los hechos respecto a que el accidente sufrido por el actor haya sido culpa de la empresa reclamada o del mismo accionante y en consecuencia resultan también controvertidos los daños morales y materiales reclamados por éste, de igual manera aun cuando el carácter permanente de la lesión es un hecho admitido, resultando controvertido también el carácter parcial o absoluto de la misma. Como ha podido observarse, en la presente causa se trata de las reclamaciones por parte del actor de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil; y en donde el accidente ocurrido es un hecho admitido, es decir, no requiere prueba de que el mismo se haya producido, tampoco se requiere prueba respecto a las condiciones de tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, de la misma manea tampoco se requiere probanza con respecto a las lesiones sufridas y los daños derivados de las mismas, es decir, son hechos admitidos que fue un accidente sucedido cuando, con lo que denomina el actor herramientas rudimentarias, el entonces laborante golpeaba el timón de giro a raíz de haberse trabado la escalera de la unidad en la que viajaba con una cuadrilla de la empresa demandada. Ahora bien, el asunto radica en si el mencionado infortunio debe ser catalogado o no como accidente laboral y al efecto debe destacarse el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cual se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. Este Juzgador partiendo de la definición legal transcrita sobre accidente laboral, encuentra, como fuera expuesto, que es un hecho admitido que el accidente sufrido por el actor se produjo en el curso del trabajo, en este caso en el curso de la jornada laboral del día 23 de diciembre del año 1.996, cuando la escalera del camión en el que se trasladaba una cuadrilla a realizar labores en la localidad de Carrizales, se le trabó el timón de giro y el hoy demandante trató de destrabarla. Partiendo de la comprobada existencia del accidente laboral, es importante acotar que en materia de infortunios laborales se puede hablar de tres tipos de responsabilidades con relación al patrono, a saber: responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, responsabilidad subjetiva y de responsabilidad extra contractual.

    La RESPONSABILIDAD OBJETIVA se encuentra prevista en el artículo 560 de la ley sustantiva y conforme a ella importa poco la culpa o no del patrono o del laborante, la responsabilidad viene derivada por el hecho de que el trabajador sufre un accidente en el curso de la relación laboral y por el hecho o con ocasión del trabajo, quedando exceptuado el patrono solo en los casos previstos por el artículo 563 de la misma ley, esto es: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. A los fines de determinar la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la empresa encuentra este Sentenciador que sobre ésta no hay carga probatoria alguna, pues, conforme lo ordena el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma tiene lugar por el solo hecho de que haya habido un accidente de trabajo, independientemente de la responsabilidad que haya podido tener el patrono en la ocurrencia del mismo, y en el caso que se analiza se aprecia que la ley expresamente establece que el accidente de trabajo sobreviene en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, es evidente que el accidente se produjo en el curso de la jornada del trabajo que el entonces trabajador desempeñaba para la hoy empresa demandada, en razón de lo cual, hay responsabilidad objetiva de la empresa, lo cual se concluye de los hechos admitidos ya señalados y, por tanto no se haya carga probatoria respecto a la misma.

    La segunda responsabilidad que se puede analizar en materia de accidente laboral es la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la empresa, para lo cual el texto legal rector es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en este sentido se trata de que el accidente sufrido por el trabajador sea consecuencia de la conducta culposa, negligente, inobservante, imprudente o imperita del patrono, quien a sabiendas del riesgo corrido por el trabajador en el desempeño de sus funciones, no tomó las debidas precauciones y el accidente fue consecuencia de tal conducta culposa del empleador. En el presente caso, si bien se alega responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente sufrido se hace con la finalidad de imputarle un hecho ilícito y subsecuente reclamo de daños morales y materiales, mas no se hace con la finalidad de reclamar algún tipo de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este caso, tampoco se haya carga de la prueba que determinar, pues, el accionante no demanda pago alguno con base a la última Ley Orgánica señalada.

    Y finalmente, la última responsabilidad que se analiza en materia de accidentes laborales es la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, en virtud de la cual, el actor demanda con fundamento en el Código Civil, alegando para ello el hecho ilícito del patrono y que como consecuencia de ese hecho ilícito se le produjeron los daños cuya indemnización reclama. En este caso el demandante deberá comprobar el hecho ilícito que le imputa a la empresa accionada y demostrar además la relación de causalidad entre éste y el daño causado.

    En el caso que ocupa a esta instancia, el actor reclama tanto el pago de la responsabilidad objetiva derivada del accidente laboral como el pago de la indemnización derivada del Código Civil, esto es, la responsabilidad civil extracontractual. Como ya se expuso anteriormente, al ser el accidente sufrido por el actor un hecho admitido en esta causa, no hay carga probatoria que distribuir a los fines de determinar la responsabilidad objetiva, sin embargo es determinante a los fines de la indemnización establecer el tipo de incapacidad sufrida por el accionante, en lo cual juega un papel preponderante el informe médico legista que sea presentado en tal sentido o bien el Informe de Incapacidad Residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que se ratifica que en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual reclamada con base en el Código Civil, debe demostrar el actor el hecho ilícito que le imputa a la empresa demandada, así como el nexo que vincula al señalado hecho ilícito con el daño sufrido por el accionante.

    Distribuida así la carga probatoria, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    La parte actora anexó a su libelo de demanda:

    A.- Promovió fotostatos simples de instrumentales privadas, los cuales, en principio, no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que estas documentales fueron producidas por la parte actora y que la empresa accionada en el particular TERCERO del CAPÍTULO I, de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo en su favor el valor probatorio que se evidencia de tales instrumentales, las mismas merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

  6. Al folio 8, planilla expedida por la empresa SOTECSECA, Plan Administrado de Salud, por el cual se expresa CADAFE mediante la presente, asume el compromiso de pagar la factura final a cargo de L.M.P.F., quien presenta diagnóstico de prótesis ocular ojo izquierdo, razón por la cual se emite esta carta compromiso hasta por la cantidad de Bs. 210.000.

  7. Al folio 9, signado con el Nro. 2, copia simple de memorando para ELEORIENTE ANZOÁTEGUI, de GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL, referida al demandante por el cual en vista de la pérdida de visión del ojo izquierdo que condiciona una incapacidad parcial y permanente, la Comisión concluye decidiendo la reubicación laboral del trabajador

  8. Marcada 7-B, copia simple de Informe médico suscrito por J.A.R., Ocularista, por el cual éste certifica que atendiendo al hoy parte actora en este juicio sufrió evisceración del ojo izquierdo, está capacitado para realizar trabajos administrativos, siendo su desempeño en estas tareas normal.

  9. Al folio 11, copia simple de presupuesto por concepto de elaboración y adaptación de una prótesis ocular para el señor P.L., por Bs. 210.000,00.

  10. Al folio 12, copia simple, de memorando sobre el que este Juzgador ya se refirió al a.l.d.q. riela al folio 9, pero esta copia aparece con sello de RECIBIDO de la empresa accionada, fechada el 27 FEB 1997, por lo cual se ratifica el valor probatorio de la instrumental que riela al referido folio 9.

  11. Al folio 13, copia simple de oficio Nro 48 suscrito por P.R., Inspector del Trabajo encargado, por el cual informa que en los archivos de ese despacho no reposa declaración de accidente ocurrido en fecha 23 de diciembre a nombre de P.L.. Informe suscrito en fecha 7 de febrero de 1.997.

    B.- Copias simples de instrumentales públicas administrativas, las cuales no solo no fueron impugnadas por la empresa demandada, sino que además, su valor probatorio fue reproducido expresamente en su favor por ésta en el particular TERCERO del CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual las mismas merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

  12. Al folio 14, copia simple de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, con sello de fecha 6 de Enero de 1.997 y de donde se evidencia que el demandante se encuentra inscrito en el Seguro social bajo el Nro. 108316661.

  13. Al folio 15, copia simple de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL suscrito por la médico ZOLMIRA GÓMEZ en fecha 5 de febrero de 1.997, por el cual se especifica la causa de la lesión es Endoftalmitis post traumática 0I, pérdida total ojo izquierdo; Tratamiento: médico quirúrgico (enucleación del OI); Complicaciones: pérdida del ojo izquierdo; descripción de la incapacidad residual: ausencia ojo izquierdo.

    En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, de la siguiente manera:

    La parte actora promovió el mérito favorable en autos, la prueba testimonial, la inspección judicial y la prueba de informes.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Promovió los testimonios de los ciudadanos O.R., T.N., O.R. y la testimonial de ratificación del ciudadano O.J.S..

    Respecto al testigo O.R., también promovido como testigo por la accionada, se trata de un testigo meramente referencial, en razón de lo cual sus dichos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo T.R.N., se aprecia que se trata de un testigo hábil, que no cayó en contradicciones entre las respuestas que dio a las preguntas que les fueron formuladas y las respuestas que dio a las repreguntas que les fueron formuladas por la parte contraria, por lo que sus deposiciones merecen confiabilidad y a las mismas se les atribuye valor probatorio, pues, además estuvo presente en el lugar y momento en que se sucedieron los hechos, a juicio de esta instancia de los hechos sobre los que declaró, interesan a la causa, los siguientes: si estaba presente cuando perdió la vista, fue cuando la escalera se trancó, viendo que no giraba para ningún lado procedimiento a arreglarla, porque el sitio donde estábamos era un campo y no había comunicación para acá, nosotros no teníamos comunicación por radio por la distancia, entonces cuando el dio con un alicate porque no teníamos martillo tampoco, entonces procedimos a repararla ahí, fue cuando le cayó una astilla; también interesa a la causa lo declarado respecto a los implementos de seguridad , a tenor de lo cual expuso que si estaba, los implementos son casco y cinturón de seguridad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo O.R., también promovido por la parte accionada. Dicho ciudadano rindió testimonio en dos ocasiones, ambas el día 13 de noviembre del 2.000, por ante el tribunal comisionado, Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo la primera de sus declaraciones como testigo promovido por la parte actora, en este sentido se aprecia que se trata de un testigo cuyos dichos merecen pleno valor probatorio pues su testimonio merece confiabilidad, pues el deponente no cayó en contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas y de ellos se evidencia que en la empresa se dictaban charlas de seguridad e higiene industrial, que las charlas se daban en grupos; respecto al accidente sucedido y acerca del hecho de si solicitaron o no ayuda a las demás unidades al trabarse la escalera a la que se ha hecho anterior mención, éste señaló: negativo, las otras unidades estaban distantes de nosotros y a parte quien se le presente un problema tiene que tratar de resolverlo, no era algo como para pedir ayuda a ellos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con relación al testigo O.J.S., quien fue promovido a los fines de que ratificara la certificación médica de fecha 23/12/96 que corre inserto en este expediente. Sobre este punto evidencia quien suscribe que a las actas procesales, específicamente al folio 235 de la primera pieza, cursa acta levantada en fecha 6 de diciembre de 2.000, con ocasión de haberse tomado declaración a dicho ciudadano, quien, refiriéndose a la documental que riela al folio 232 también de la primera pieza del expediente, señaló que la misma no era emanada de él, por lo que dicho instrumento no merece valor probatorio. Posteriormente, al presentar la parte demandante su escrito de informes, anexó declaración autenticada por la cual el referido testigo manifestó que atendió al hoy actor, que le extrajo un cuerpo extraño (metal), presentando el 25 de diciembre de 1.996 ENDOFTALMITIS BACTERIANA por herida corneal infectada, indicándole hospitalización e intervención quirúrgica (EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO). Sobre el valor probatorio de dicha declaración este Tribunal observa: que como documental expedida por un tercero ha debido ser ratificada en el curso de la causa, mediante la correspondiente testimonial, por lo que al no constar dicha ratificación tal instrumental no merece valor probatorio; por otro lado; como simple declaración testimonial, se aprecia que fue realizada ante una Notaría, es decir, no hubo el debido control de la prueba por parte de la accionada, por lo que tampoco por esta vía tal declaración autenticada puede merecer valor probatorio, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió la inspección judicial en el folio 109 de este expediente respecto a la nota de la Secretaria en relación con el poder presentado por la representación judicial de la demandada. Al respecto es importante destacar que es criterio de este Tribunal que la prueba de inspección judicial no puede ser promovida sobre el propio expediente en el que se ventila la causa, ello como consecuencia de que al decidirse la misma, el juez está obligado a analizar todas las actas que lo conforman y no solamente un acta de las tantas que puedan conformar un expediente. No obstante ello, se aprecia que tal inspección judicial fue admitida por el suprimido juzgado laboral, no constando que se haya evacuado, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    INFORME:

    Solicitando que se requiriera a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, informe de notificación del accidente de trabajo del hoy demandante; aun cuando no constan tales resultas, aprecia quien decide que la referida notificación cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunciara precedentemente, haciéndose innecesario pronunciarse sobre la ausencia de resultas de dichos informes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La parte accionada promovió el mérito favorable de autos, prueba de informes y testimoniales.

    Respecto al mérito favorable de autos, se aprecia que la accionada promovió copia certificada del instrumento-poder que acreditaba la representación de la abogada M.E.M.. En este sentido debe señalarse que la nombrada profesional del derecho anexó a su escrito de contestación a la demanda, copia simple del instrumento poder que en su decir acreditaba la representación de la empresa demandada, siendo dicha copia impugnada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2.000; pudiendo apreciarse que la copia certificada presentada, ante tal impugnación, es de fecha anterior a la fecha del referido ataque, por lo que a este Juzgador, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada así promovida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el poder que facultó a la indicada abogada para dar contestación en nombre de la accionada, data del día 10 de febrero de 1.999, es decir, que para la fecha en que se dio contestación a la demanda, la mencionada abogada tenía facultad suficiente para ello Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las restantes alegaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a: 1.- la prescripción de la acción, 2.- las declaraciones del demandante y 3.- las documentales insertas a los folios 8, 9, 10, 1, 12, 13, 14 y 15 del expediente, este Juzgador respecto a las dos primeras promociones no hace consideración alguna, pues, no constituye una verdadera promoción de pruebas y en relación al tercer punto, ya se ha pronunciado quien decide al analizar los anexos del libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORME:

    En su escrito de promoción de pruebas, la accionada, de conformidad al contenido del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), gerencia zona Anzoátegui, lo cual fue proveído por el auto de fecha 17 de octubre de 2.000 que ordenó la admisión de pruebas, oficiándose lo conducente y constando las resultas de dichos informes a los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente y sus anexos del 156 al 167. Al respecto este Juzgador, conteste con el criterio pacífico que sobre el punto ha tenido, ratifica que las pruebas de informes solo pueden serle requeridas a los terceros a la causa, mas no pueden serle solicitados los informes a las mismas partes, tal como ocurre en esta causa, ya que los informes así promovidos y evacuados, se topan con la barrera creada por el principio de que nadie puede constituir prueba a favor de su propia pretensión procesal, en razón de lo cual los informes provenientes de la empresa accionada mal pueden merecer valor probatorio y deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Se promovió el testimonio de los ciudadanos O.R., O.R. y L.C..

    Respecto al testigo O.R., Testigo que, como se dijo, fue promovido por ambas partes, solo rindió testimonio con respecto a la promoción del actor, y sobre sus dichos ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al testigo O.R., se aprecia que la segunda declaración rendida el mismo día 13 de noviembre de 2.000, fue como testigo promovido por la parte demandada, ratificando este Juzgador acerca del valor probatorio que merecen sus dichos e interesando a la causa, el contenido de la respuesta dada a la SEXTA PREGUNTA, a tenor de la cual se le interrogó acerca de Si entre las funciones del liniero está la de realizar reparaciones mecánicas a los camiones en los que se desplazan a cumplir con sus funciones, respondiendo que: No está entre las funciones del liniero, pero eso se realiza a diario, ya que los chóferes y linieros II somos responsables de los camiones que se nos asignen; interesa también la pregunta DÉCIMA PRIMERA, por la cual se le interrogó acerca de si el hoy demandante golpeó con un alicate el giro de la escalera por su propia voluntad y respondió que Si, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo L.C., se aprecia que se trata de un testigo que depone mayormente sobre hechos admitidos, por lo que este Tribunal hará ciertas consideraciones con respecto a su deposición, en la parte motiva de esta decisión, interesando además de sus dichos la circunstancia de que el accionante aun después del accidente y para la fecha en que se sustanciaba la presente causa, laboraba para la demandada, desempeñando trabajos administrativos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como ha quedado trabada la litis establece este Juzgador que el hecho controvertido en la presente causa es la responsabilidad o no de la empresa demandada en el accidente laboral sufrido por el actor y en virtud del cual éste actualmente sufre de una incapacidad permanente, siendo de determinar adicionalmente el carácter parcial o absoluto de dicha lesión.

Reclama el accionante en primer término, el pago de la suma de Bs. 1.137.544,40, en su decir, cantidad que equivale a 2 años salarios según lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa: que el accidente sufrido por el actor en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió así como las lesiones derivadas del mismo, son hechos admitidos; al mismo tiempo puede concluirse que el señalado accidente, al margen de la omisión culposa del trabajador demandante o de la empresa demandada , se ubica dentro de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional que expresamente establece la legislación laboral en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual los patronos cuando no estén exceptuados en los casos previstos por el artículo 563 eiusdem, estarán obligados a pagar a los trabajadores o aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, plantea entonces esta teoría la obligación patronal de indemnizar al trabajador al margen de su omisión culposa en el desempeño de sus labores cuando sobrevenga un accidente o enfermedad de tipo ocupacional, siempre y cuando provenga del servicio o con ocasión directa de él. Basta entonces la ocurrencia del infortunio laboral para que el patrono resulte obligado por el accidente o enfermedad profesional, salvo las excepciones que establece el ya mencionado artículo 563 de la ley sustantiva laboral. Uno de los puntos en discusión, en la causa bajo estudio, lo constituye el hecho de si el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de la imprudencia e impericia del trabajador demandante al golpear con una herramienta inadecuada el volante o timón de giro de la escalera anexa al vehículo en que se desplazaron hasta el sitio donde ocurrió el accidente. AL respecto se observa: De la declaración de los testigos promovidos tanto por el actor como por la empresa accionada se deduce que el accidente, en parte, se debió a la imprudencia e impericia del hoy demandante al tratar de realizar la operación que destrabara la escalera , utilizando para ello un alicate, con el cual comenzó a golpear el timón de giro de dicha escalera, saltando entonces la viruta de metal que se incrustara en su ojo izquierdo y que a la postre le produjera la pérdida del mismo. No obstante ello si bien el infortunio ya descrito pudo deberse en parte a la conducta imprudente o imperita del actor, no por ello puede concluirse que el mismo haya sido provocado intencionalmente por éste, así como tampoco se aprecian la concurrencia de alguna de las otras causales establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que exceptúan de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo al patrono, en razón de lo cual la empleadora, en principio, debería responder al trabajador de las indemnizaciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su favor, en el artículo 571, con ocasión de un accidente laboral, independientemente de que haya habido o no culpa del patrono o del propio trabajador reclamante. Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización a la que debe ser acreedor el accionante, quien decide aprecia que la pérdida del ojo izquierdo del actor es un hecho admitido, mas sin embargo, a la par de ello resulta controvertido el hecho de si la incapacidad sufrida por el reclamante como consecuencia de dicha pérdida, es absoluta como lo expresa el demandante en su escrito libelar, o parcial, como lo establece la accionada en su escrito de contestación, ya que ambas partes coinciden en el carácter permanente de tal lesión. Ello remite a este Juzgador a la evaluación de incapacidad residual cuya copia simple cursa al folio 15 del expediente en estudio y sobre cuyo valor probatorio quien decide precedentemente se pronunció, documento éste en el que claramente se deja establecido que el daño sufrido por el demandante es A.D.O.I., de donde concluye este Juzgador que se trata de la pérdida parcial de uno de los sentidos, específicamente el ojo izquierdo del demandante. Pero tal como lo tiene establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Social, hasta ahora pacífico y reiterado, de que la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional del patrono tiene limitaciones en los casos de trabajadores cubiertos por el I.V.S.S., tal como lo preceptúa el artículo 585 de la ley sustantiva laboral, a tenor del cual en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente; (negritas y subrayado del Tribunal). En base al contenido de este artículo, quien suscribe esta decisión debe observar que el trabajador demandante se encuentra inscrito y como consecuencia de ello, cubierto por el Seguro Social, hecho que se desprende de la declaración de accidente cuya copia simple cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, instrumental ésta precedentemente analizada y que mereció valor probatorio a los fines del caso sub examine; en razón de lo cual resulta inoficioso establecer algún tipo de pago indemnizatorio, ya que el mismo debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se concluye en la declaración de improcedencia de la indemnización demandada con base a lo estatuido en el artículo 571 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda también el actor el pago de Bs. 65.772.904,00 por concepto indemnización del daño moral que le ha causado tanto a su persona como a sus menores hijos y esposa. Al respecto este Sentenciador se remite al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.000, conocida como Sentencia HILADOS FLEXILÓN, el cual se transcribe a continuación parcialmente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

……

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, …

……

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Juzgador, en principio, debería ordenar el pago del daño moral con ocasión del admitido infortunio laboral, no porque el dueño de la escalera y del alicate de presión haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador, en principio, por el daño moral y por el daño material reclamado, todo sobre la base de la teoría de la responsabilidad objetiva que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, en este caso la empresa accionada, porque era de su propiedad el vehículo utilizado por la cuadrilla de trabajadores entre los que se encontraba el trabajador demandante, que el día lunes 23 de diciembre de 1996, acudió a la población de Carrizales a desarrollar una labor propia de la empresa reclamada, cuando al trabarse la escalera que utiliza este tipo de vehículo, intentó el laborante destrabarla utilizando una herramienta inadecuada que produjo que se desprendiera una esquirla de metal que se le alojó en su ojo izquierdo, produciéndole las consecuencias supra señaladas.

Estipula el artículo 1.193 del vigente Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”, en el caso sub examine el testigo O.R. en su deposición a la que previamente se le atribuyó valor probatorio, declaró en la segunda declaración rendida como testigo promovido por la parte demandada, en la respuesta dada a la SEXTA PREGUNTA, a tenor de la cual se le interrogó acerca de si entre las funciones del liniero está la de realizar reparaciones mecánicas a los camiones en los que se desplazan a cumplir con sus funciones, respondiendo que: “No está entre las funciones del liniero, pero eso se realiza a diario, ya que los chóferes y linieros II somos responsables de los camiones que se nos asignen”; interesa también a la causa la pregunta DÉCIMA PRIMERA, por la cual se le interrogó acerca de si el hoy demandante golpeó con un alicate el giro de la escalera por su propia voluntad y respondiendo que si. Igualmente resulta interesante para el caso de autos la testimonial de este ciudadano al responder al interrogatorio formulado expresando que: “en la empresa se dictaban charlas de seguridad e higiene industrial, que las charlas se daban en grupos” ; y respecto al accidente sucedido y acerca del hecho de si solicitaron o no ayuda a las demás unidades al trabarse la escalera a la que se ha hecho anterior mención, éste señaló: negativo, las otras unidades estaban distantes de nosotros y a parte quien se le presente un problema tiene que tratar de resolverlo, no era algo como para pedir ayuda a ellos”.

Por su parte T.R.N. en su testimonial expresó: “si estaba presente cuando perdió la vista, fue cuando la escalera se trancó, viendo que no giraba para ningún lado procedimiento a arreglarla, porque el sitio donde estábamos era un campo y no había comunicación para acá, nosotros no teníamos comunicación por radio por la distancia”; del testimonio de este ciudadano también interesa a la causa lo declarado con respecto a los implementos de seguridad , a tenor de lo cual expuso que si estaba, los implementos son casco y cinturón de seguridad.

Estas testimoniales en conjunto, son puntos de primera importancia en el asunto debatido, al margen de los otros medios probatorios aportados por las partes y que demuestran otros hechos que no tienen que ver con la determinación de si hubo o no culpa de la víctima por no encontrar a su disposición las herramientas necesarias, adecuadas o idóneas al tratar de corregir el defecto mecánico de la escalera del camión, o porque la empresa accionada no hizo un estudio previo de los riesgos diarios del trabajo que realizaba, tal como lo argumentó el actor en su escrito libelar, o si por el contrario el accidente se produjo por negligencia e impericia del accionante al golpear insistentemente con las llaves ajustables el volante o timón de giro por realizar una actividad peligrosa que no le correspondía como liniero I, para lo cual se desvió en sus funciones específicas entre las que no tenía la de realizar trabajos mecánicos en las unidades de transporte y escalera en la que se desplazan, ya que al presentarse este tipo de situaciones de fallas mecánicas debe ser notificada la empresa al centro de operaciones, tal como a su vez lo expreso la reclamada en su escrito de contestación de la demanda.

A las actas procesales no hay evidencia alguna que permita inferir cuáles eran las funciones especificas que desempeñaba el actor para la empresa accionada, mas sin embargo, este sentenciador conoce por máximas de experiencia que son totalmente distintas las labores que desempeña un liniero en trabajos de electricidad y las que desempeña un mecánico. Y el testigo O.R. es enfático al declarar que “entre las funciones del liniero no está la de realizar reparaciones mecánicas a los camiones en los que se desplazan a cumplir con sus funciones”, de donde cabe concluir que en la producción del daño hubo una concurrencia de responsabilidades entre el actor de esta demanda y la empresa accionada, deviniendo esta última afirmación de la contesticidad de las respuestas de los testigos O.R. y T.R.N., afirmando el primero que las otras unidades estaban distantes de nosotros y aparte a quien se le presente un problema tiene que tratar de resolverlo, y el segundo, porque el sitio donde estábamos era un campo y no había comunicación para acá, nosotros no teníamos comunicación por radio por la distancia, se aprecia entonces que el hecho libelar narrado por el actor, que luego del trabamiento mecánico produjo que la escalera quedara colgando entre el camión y el vació, motivó en él la conducta de tratar de destrabar la escalera sin recurrir a participar al centro de operaciones de la empresa reclamada, por la distancia a la que se encontraba la cuadrilla de trabajadores, lo que les impedía mantener comunicación por radio. Y todo por la simple realidad de que en estos casos tal como fue afirmado testimonialmente, los integrantes de las cuadrillas tienen la obligación de resolver los problemas de las unidades en las cuales se desplazan, lo que se corrobora con la afirmación de la representación judicial de la empresa accionada al dar contestación a la demanda cuando afirma: “No dudamos de la buena intención del trabajador al querer reparar la escalera que se quedó trabada, pero no era su responsabilidad, ni estaba dentro de sus funciones de electricista Liniero I”: Todo ello lleva a quien sentencia, a ratificar el criterio precedentemente expuesto, en el sentido que en la ocurrencia del infortunio laboral hubo concurrencia de responsabilidades tanto del actor como de la empresa accionada, porque no a otra conclusión puede arribarse cuando la cuadrilla de trabajadores a la que estaba adscrito el laborante, tuvo problemas mecánicos con la escalera que va anexa al vehículo en el cual se desplazaban y que acudían a la población de Carrizales en el cumplimiento de labores propias del cargo que desempeñaba el demandante para la empresa accionada, máxime cuando se encontraban en un sitio rural, sin posibilidad cierta de comunicarse por radio con el centro de operaciones de la empresa demandada, para notificarles de la avería presentada y siendo víspera del día de navidad.

Narra el actor, en su libelo de la demanda, que luego que se produce el accidente laborar, es trasladado al Hospital C.R.L.d.S.S. (Guaraguao) y por haber paro de médicos es trasladado a la Clínica D.R., de Puerto la Cruz, pero por instrucciones de la Gerencia de Zona Anzoátegui de la Electricidad de Oriente, es remitido al CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI de Barcelona, ingresando a ese Centro Médico a la 1:15 p.m, siendo de destacar, que según la propia confesión libelar el accidente se produjo ese mismo día aproximadamente a las 12:10 del mediodía, es decir, debe apreciarse que la atención médica al demandante le fue proporcionada por la empresa accionada en un centro clínico privado, una hora y cinco minutos después de haber sucedido el infortunio, por lo que debe concluirse en que la emergencia presentada a raíz del accidente sufrido por el actor, le fue atendida oportuna y adecuadamente con los recursos que la empresa demandada destina para este tipo de emergencias.

Debe destacarse igualmente, lo que constituye una evidencia de las actas procesales y que quedó demostrada a través de la instrumental que riela al folio 12 del expediente en estudio y del testimonio del testigo L.C., y según la prueba documental se comprobó que el actor de esta causa, una vez que definitivamente pierde su visión por el ojo izquierdo, es reubicado por la empresa accionada en un cargo administrativo, lo que se corrobora con el dicho del testigo nombrado cuando en su deposición afirma que después del accidente y para la fecha en que se sustanciaba la presente causa, continuaba laborando para la demandada, desempeñando trabajos administrativos. A lo planteado anteriormente hay que agregar que la prótesis ocular que le fue colocada al actor en su ojo izquierdo, fue cancelada por cuenta de la empresa demandada, lo que quedó evidenciado a las actas procesales de la instrumental traída a los autos por el propio accionante y que riela al folio 8 del expediente en estudio. Todo ello no es sino demostrativo de que la demandada en esta causa, luego de ocurrido el infortunio laboral, no dejo de prestar al trabajador la asistencia necesaria en estos casos y al reubicarlo en un nuevo cargo no hizo sino cumplir de manera expresa con lo que preceptúa el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando este dispositivo señala que cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su cargo anterior, pero si otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible. Todas estas actuaciones que tuvo la empresa accionada para con el trabajador reclamante a quien no dejó abandonado a su suerte, constituyen atenuantes a su favor, que deben ser consideradas a la hora de establecer algún tipo de indemnización extra contractual.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones hechas a propósito de la reclamación de indemnización formulada por el actor por concepto de daño moral, con base en la denominada teoría objetiva o de responsabilidad por cosas, en atención a que el equipo que produjo el daño al laborante era propiedad de la empresa accionada, quien sentencia, con vista a la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, y en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, explanado en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004, concluye en acordarle al demandante una indemnización por daño moral montante a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sin necesidad de explicar las razones de establecer los motivos de dicho monto, tal como ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque al establecer como indemnización esa cantidad, la misma resulta notablemente inferior a la que cabria acordar en otro tipo de circunstancias Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda asimismo el actor la cantidad de Bs. 13.089.552,00 por concepto de lucro cesante señalando que el accidente sufrido le ha restado la plenitud y calidad del ejercicio de sus funciones, pues como Liniero Electricota I, ya no puede rendir el máximo acorde con la eficiencia que bien pudiera tener antes del accidente; siendo esto un hecho evidente y en razón de que para el momento del accidente de trabajo, contaba con 35 años y devengaba un sueldo de Bs. 1.558,28 y siendo actualmente el sueldo de un Liniero Electricista la cantidad de Bs. 4.209,00 diarios. Se entiende jurídicamente que la vida útil del trabajo de un hombre alcanza los 60 años, siendo a mi favor por el accidente sufrido un lucro cesante estimado en la cantidad de Bs. 13.089.552,00… Al respecto aprecia este Juzgador que sobre este punto, el reclamante, como se estableció supra, tenía la carga de demostrar el hecho ilícito que imputó a su empleadora y adicionalmente, el nexo que vinculaba al alegado hecho ilícito con el daño por el sufrido, no encontrando quien suscribe, prueba alguna que evidencie el señalado hecho ilícito presupuesto necesario para que pueda haber pronunciamiento acerca del concepto y montos reclamados. Por el contrario, no siendo su carga procesal, la empresa accionada logro evidenciar con el dicho del testigo O.R., que dictaba charlas a sus trabajadores sobre seguridad e higiene industrial, y con el testimonio del ciudadano T.R.N., dejó evidenciado que dotaba a sus trabajadores de implementos y equipos de seguridad. Por lo que al no haberse demostrado que el accidente sufrido por el demandante fuera consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, mal puede acordarse válidamente el pago del lucro cesante reclamado, debiendo en consecuencia declararse improcedente el solicitado pago por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.F.L.M., en contra de ELEORIENTE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada ELEORIENTE ELECTRICIDAD DE ORIENTE al pago de la suma de Bs. 5.000.000,00, por concepto de indemnización de daño moral.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior, pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el indicado monto que por daño moral corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los eventuales intereses moratorios, señalados en el particular TERCERO del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada por el carácter parcial del presente fallo.

SEXTO

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

La Secretaria Temporal

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 28 de septiembre del 2.005, siendo las 11:17 am.

La Secretaria

Abg. M.Y.N.

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