Decisión nº 187 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.686

El 19 de enero de 2010, el ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.408.075, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, actuando en nombre propio, en su condición de estudiante de filosofía de la Universidad del Zulia, y en protección de los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de esa casa de estudios, presentó ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ).

El 25 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En fecha 21 de abril de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 289 en la presente causa mediante la cual declaró inadmisible la acción de intereses colectivos y difusos interpuesta, e incompetente para conocer la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada y declinó la competencia para conocer de la presente tutela constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de junio de 2010 el Tribunal recibió la presente causa proveniente de la Sala constitucional, con oficio Nº 10-0278 de fecha 17 de mayo de 2010 y en fecha 10 de junio del mismo año le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…desde principios del mes de Enero de 2010, la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) ha manifestado públicamente, por diferentes medios de comunicación tanto oral como escrita, que debido a que los aguinaldos les fueron cancelados el día 29 de Diciembre de 2009 no comenzarán las clases en la Universidad del Zulia sino el día 29 de Enero de 2010…”.

Que la referida Asociación alegó, igualmente, que “…como se les canceló la primera parte de sus aguinaldos el día 19 de Noviembre de 2009 y el resto, esto es, el 40% se les canceló los días 29 y 30 de Diciembre, con lo que desde esta fecha es que se debe comenzar a contar los treinta días para el inicio de clases, todo sobre la base del ejercicio de los derechos laborales de los profesores y profesoras de LUZ. Así mismo, alegan que el retraso en el inicio de clases del día 18 de Enero de 2010 al 29 del mismo mes son una consecuencia a la supuesta inadecuada tramitación de los recursos correspondientes a la gestión fiscal por parte del Gobierno Nacional, lo cual sometió al profesorado de la Universidad a la angustia de no poder cumplir a tiempo con los compromisos adquiridos para el mes de Diciembre…”.

Que, “…frente a estas declaraciones de APUZ , la Universidad del Zulia se ha mantenido negligente y aún más tolerante y en abierta complicidad con el profesorado, limitándose [a](…) hacer un llamado a la unidad y al diálogo frente al no inicio a clases el día de ayer, declarando solo la apertura de las instalaciones y el comienzo de actividades administrativas sin que se emita una orden clara y precisa de inicio de las clases, dejando ver un concierto confabulatorio soterrado en detrimento de los intereses de la comunidad estudiantil en general…”.

Que “…tal conducta conculca y amenaza con violar (su) derecho humano, y el de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia, a la Educación y el deber de (sic) fundamental de los profesores de LUZ de impartir en tiempo legal y oportuno la educación con el inicio de clases, de raigambre constitucional por cuanto, tal retardo en el inicio de clases aunado al hecho grave [de] que ya había innumerables suspensiones de clases en el transcurso del año 2009, trae como consecuencia el daño o perjuicio inminente de perder el lapso académico de (sus) estudios por causas ajenas al interés estudiantil y en grosero irrespeto al derecho a la educación como derecho humano irrenunciable y garantizado plenamente por el Estado. Diferimiento de inicio de clases que trae, entre otros graves perjuicios al estudiantado, sacrificar el curso de verano y el aplazamiento de los actos de graduación, que deberán ser reprogramados, por no decir un atraso más en los programas del año académico que pone en juego el semestre.”

Señaló que “…el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico…”.

En este orden de ideas adujo que “…la actuación de los profesores de postergar el inicio de clases [hasta] el 29 de Enero de 2010, como consecuencia de las retaliaciones al Gobierno Nacional por el supuesto retraso en el pago de aguinaldos y otras deficiencias presupuestarias, (les) afecta a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los profesores y de la Universidad, por lo que se debe considerar que el derecho a la educación, denunciado como lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican los bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia…”.

Que “…las circunstancias específicas que hacen que este amparo autónomo sea la vía breve y sumaria para la protección de (sus) derechos constitucionales y para restablecer la situación jurídica infringida, viene dado precisamente, porque los agraviantes haciendo uso de su condición de profesores de LUZ y sin que hayan mediado razones legales válidas y verdaderas, (…), que les sirvan de sustento o los hayan conminado a actuar de la forma como lo están haciendo, se han negado y no han dado inicio a las clases el 18 de Enero de 2010 aunado a la circunstancia [de] que no existe una ley, documento público que le de (sic) sustento y respaldo a su actuación…”. 1

Expresó que “…dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Venezuela, sino también por los Tratados Internacionales. Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior, la educación constituye una función social que genera para el docente , los directivos del centro docente y para los educandos, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado…”.

Que, “…como consecuencia de las actuaciones indebidas, la entidad pública encargada (LUZ) de prestar el servicio público de educación, altera o pone en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de las medidas académicas, o administrativas, efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado…”.

Precisó que “…los elementos caracterizadores de la vía de hecho son, por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por otro, el exceso o la irregularidad en (sic) el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión….”.

Que “…cuando se adoptó la medida administrativa en la entidad encargada de prestar el servicio público de educación, para coaccionar al Gobierno Nacional y a sus autoridades en el pago oportuno de los beneficios laborales, se altera o pone en peligro ese derecho fundamental, como negarse al inicio de clases son su no incorporación a las mismas y el acceso a sus instalaciones, lo que trae otro retraso importante en el avance de la programación de estudios y en la presentación de evaluaciones, entre otros perjuicios. Tales medios coactivos, afectan gravemente el derecho fundamental a la educación, y por ende, se constituyen en una vía de hecho, que no solamente genera el menoscabo de tal derecho humano, sino del debido proceso constitucionalmente garantizado, y como se señaló prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer…”.

Refirió que “…el ejercicio de la presente acción busca exclusivamente evitar se continúe la lesión inminente e irreparable que nos ocasiona la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales por parte de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) y por ende la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por negligente y tolerante, al negarse a iniciar las clases el día 18 de enero de 2.010…”.

En atención a las anteriores consideraciones, requirió que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenara a la “…Universidad del Zulia en la persona de sus autoridades, al personal docente, administrativo, empleados y obreros de la Universidad del Zulia que inicien de inmediato las actividades académicas y cumplan con el programa de actividades y calendario establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Igualmente, que se ordene al Ministerio de Educación Superior, como ente rector de la actividad universitaria, que exija y vigile la apertura de dicha casa de estudios superiores y se le ordene a su c.u. el inicio de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar…”.

Solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…PRIMERO: La suspensión de los efectos de las vías de hecho de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) en el sentido de que no obstaculice ni impida, por ningún medio, so pena de desacato, las clases en la Universidad del Zulia.

SEGUNDO: Ordene la inmediata reincorporación a clases de los profesores, empleados, obreros y demás personal administrativo y que sean impartidas las clases conforme al cronograma ordenado, absteniéndose de realizar cualquier otro acto que conculque el derecho efectivo a la educación hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo.

TERCERO: Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de los estudiantes a acceder a sus clases.

CUARTO: Ordene a la Universidad del Zulia la apertura inmediata de las instalaciones universitarias a los efectos [de] que se les permita el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a los salones de clases permitiendo se haga efectivo el ejercicio del derecho constitucional a la educación, a la enseñanza y a la formación integral.

QUINTO: Ordenar al Rector del C.U. de LUZ, como autoridad suprema de la Universidad, a los profesores que integran la Asociación de profesores, a los empleados y al personal obrero incorporarse inmediatamente a sus funciones en aras del normal desarrollo de las actividades educativas universitarias a los efectos de iniciar las clases en esa casa de estudios superiores (…).

SEXTO: Cesar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el inicio de clases que impida el ejercicio del derecho a la educación de los educandos en general.

SÉPTIMO: Ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de protección a (su) derecho a la enseñanza y a la educación…

.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe a.é.J.s. competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

. (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un miembro de la comunidad estudiantil de la Universidad del Zulia contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Asociación de Profesores de esa casa de estudio (APUZ), esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra las supuestas vías de hecho realizadas por la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ) y en contra de la Universidad del Zulia, al negarse a iniciar las clases el día 18 de enero de 2.010 en retaliación del Ejecutivo Nacional, lo que lesiona el derecho a la educación del accionante.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, los cardinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En el presenta caso se observa que los hechos lesivos a los derechos constitucionales que se denuncian infringidos son, por una parte, el llamado que hiciera la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) a todos sus asociados a no reincorporarse a clases el 18 de enero de 2.010 de acuerdo al calendario fijado, sino hasta el día 29 de enero de 2.010 en retaliación por el retraso del Ejecutivo Nacional en el pago de sus aguinaldos y, por la otra, la presunta conducta negligente, tolerante y cómplice de las autoridades de la Universidad del Zulia al declarar por los medios de comunicación locales sólo la apertura de las instalaciones para el comienzo de las actividades administrativas sin emitir una orden clara y precisa sobre el inicio de clases.

Ahora bien, el trámite procesal del presente caso, esto es, la interposición de la acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su posterior declinatoria de competencia y remisión a éste Juzgado ha ocasionado que con el transcurso del tiempo decaiga el objeto de su pretensión y por ende, hace inoficiosa su admisión y conocimiento en virtud de que los hechos agraviantes han cesado. En efecto, constituye un hecho público y notorio que para la fecha en que se recibió la presente acción de amparo constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (08 de abril de 2.010), las clases de la Universidad del Zulia habían iniciado y con ello cesaba la lesión. Tal circunstancia constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado y así se declara.

En adición a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5°| de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano F.A.M.G., asistido por el abogado en ejercicio P.F.A. contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA …

…SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 187.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.686

GUM/DRPS.

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