Sentencia nº 2257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro indemnización por accidente de trabajo, instaurado por el ciudadano P.F.L.M., representado judicialmente por los abogados A.J.C.C. y J.L.S.C., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados Segundo T.O., C.M., T.C.P., M.C.G., H.J.P.D., A.R.P.P., I.L.V., A.M.B.S., J.I.M., M.V.L.R.C., K.R.M.-Lellan, S.T.A.R., M. delP.P., M.I.Z. y G.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, parcialmente con lugar la apelación intentada por la accionada y modificó, únicamente en cuanto a los intereses de mora condenados, la decisión dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de octubre de 2007, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por el recurrente y pasa a resolver el recurso conociendo la última de las delaciones formuladas, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación “de una máxima de experiencia, que guarda relación con las necesidades de una persona que queda con la visión parcial por la pérdida de un órgano”.

En este sentido, afirma el formalizante:

El Juez, acordó Bs. 5.000.000,00, como indemnización de daño moral, con esa cantidad el afectado no podrá ni siquiera emprende (sic) un pequeño negocio que sea propio, ya que próximamente no podrá trabajar en ninguna parte, menos puede desde el accidente desempeñarse n (sic) su oficio habitual. En efecto, la doctrina de la Corte ha establecido que el daño moral queda sujeto a la libertad de estimación del Juez y que es difícil fijar un monto por el dolor sufrido, pero también ha establecido que esa fijación debe ser justa y equitativa, en función del valor del dinero y de lo que él pueda hacer, que en efecto aminore su sufrimiento, sintiéndose un hombre útil para su familia. Sent. 31-110-2006 (sic) Sala Social TSJ (sic) (reiterada).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente la violación de una máxima de experiencia, relativa a “las necesidades de una persona que queda con la visión parcial por la pérdida de un órgano”, al acordar el juzgador de la recurrida una indemnización por el daño moral de Bs. 5.000.000,00, cantidad insuficiente para emprender “un pequeño negocio propio”.

Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana; se trata de reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, inferencias del juzgador, aunque no de su libre arbitrio –pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común–, que le permiten establecer determinados hechos, pese a que en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto. Así, las mismas no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Ahora bien, las máximas de experiencia no sólo sirven al juez para establecer la procedencia del daño moral, sino además en el momento de establecer cada uno de los hechos objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, deben ser analizados en el caso concreto para determinar el quantum de la indemnización por el daño de tal naturaleza, a saber:

  1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Al respecto, cabe destacar que si bien el juez está autorizado para obrar discrecionalmente al estimar el daño moral, debe exponer el proceso lógico que lo llevó a establecer una indemnización razonable, que represente una satisfacción al agraviado, y ello supone determinar cada uno de los aspectos precisados por la reiterada jurisprudencia de la Sala.

    En este sentido, se aprecia que el juzgador de Alzada confirmó la decisión del a quo, después de limitarse a examinar, en lo atinente al daño moral, que el mismo sí era procedente con base en la teoría de la responsabilidad objetiva; con relación a lo anterior, señaló que:

    (…) respecto de la reclamación formulada por daño moral, con fundamento a la denominada Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, en atención a que el equipo que produjo el daño al reclamante era propiedad de la empresa a (sic) accionada, se observa que ciertamente el tribunal a quo en la decisión proferida dictaminó: ‘…con vista a la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima … concluye en acordarle al demandante una indemnización por daño moral montante a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00)…’. De la misma manera, aprecia esta Sentenciadora que en el fallo examinado igualmente se dejó establecido: ‘…que si bien el infortunio ya descrito pudo deberse en parte a la conducta imprudente o imperita del actor, no por ello pude (sic) concluirse que el mismo haya sido provocado intencionalmente por éste, así como tampoco se aprecian (sic) la concurrencia de alguna de las otras causales (…) que exceptúan de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo…’ (…).

    Como se observa, el sentenciador omitió examinar si la indemnización acordada en la primera instancia era razonable, para lo cual debía aplicar los elementos objetivos señalados por esta Sala, máxime cuando el juez a quo no los analizó en su totalidad, toda vez que afirmó:

    (…) el actor de esta causa, una vez que definitivamente pierde su visión por el ojo izquierdo, es reubicado por la empresa accionada en un cargo administrativo, (…) la prótesis ocular que le fue colocada al actor en su ojo izquierdo, fue cancelada por cuenta de la empresa demandada (…). Todo ello no es sino demostrativo de que la demandada en esta causa, luego de ocurrido el infortunio laboral, no dejo de prestar al trabajador la asistencia necesaria en estos casos y al reubicarlo en un nuevo cargo no hizo sino cumplir de manera expresa con lo que preceptúa el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Todas estas actuaciones que tuvo la empresa accionada para con el trabajador reclamante a quien no dejó abandonado a su suerte, constituyen atenuantes a su favor, que deben ser consideradas a la hora de establecer algún tipo de indemnización extra contractual.

    En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones hechas a propósito de la reclamación de indemnización formulada por el actor por concepto de daño moral, con base en la denominada teoría objetiva o de responsabilidad por cosas, en atención a que el equipo que produjo el daño al laborante era propiedad de la empresa accionada, quien sentencia, con vista a la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, y en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, explanado en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2.004, concluye en acordarle al demandante una indemnización por daño moral montante a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), sin necesidad de explicar las razones de establecer los motivos de dicho monto, tal como ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque al establecer como indemnización esa cantidad, la misma resulta notablemente inferior a la que cabria acordar en otro tipo de circunstancias (Resaltado añadido).

    Con base en lo anterior, se concluye que el juzgador de la recurrida no sólo dejó de aplicar máximas de experiencia al cuantificar el daño moral sufrido por el demandante –sobre todo, al valorar aspectos como la importancia del daño o el tipo de retribución satisfactoria para que la víctima ocupe una situación similar a la anterior al accidente–, sino que además se abstuvo de aplicar los criterios objetivos que ha determinado esta Sala a fin de evitar una fijación arbitraria de dicho quantum, infringiendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Por lo tanto, la denuncia bajo estudio debe ser declarada con lugar, y así se establece.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la delación examinada, no entrará a conocer las restantes denuncias por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2006, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta el 15 de octubre de 1998, reformada el 15 de julio de 1999, por el ciudadano P.F.L.M., contra la empresa C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).

    Alega el actor que el 23 de diciembre de 1996, cuando se desempeñaba como Liniero Electricista I para la empresa demandada, por instrucciones de su jefe inmediato, ciudadano O.R., se trasladó a la población de Carrizales del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 12:10 del mediodía, en compañía de los ciudadanos T.N. y O.R., chofer y Liniero Electricista I, respectivamente, para realizar un operativo de alumbrado público.

    Que el trabajo encomendado consistió en utilizar la escalera mecánica que va anexa al camión marca Ford, 350, tipo escalera, perteneciente a la empresa, destinado a las reparaciones del alumbrado.

    Que cuando iba a terminar el trabajo, trató de girar la escalera manualmente pero no respondió el funcionamiento mecánico, “quedando la escalera colgando entre el camión y el vacío, no acoplándose (…) a la forma normal de funcionamiento”, por lo que intentaron corregir el defecto mecánico y llevar la escalera a su posición original. No obstante, al no tener a su disposición las herramientas necesarias, adecuadas e idóneas, tuvo que emplear herramientas “rudimentarias” como alicates y llaves ajustables. Cuando se trató de bajar la escalera, la misma se atoró, por lo que comenzó a golpearla, saltando una viruta de metal que se introdujo en su ojo izquierdo.

    Que fue trasladado al Hospital Dr. C.R.R. delI.V. de los Seguros Sociales, donde no fue atendido “por haber un paro de médicos”, y luego a la Clínica D. deR., lugar más próximo al del accidente, pero por instrucciones del personal de la empresa accionada, impartidas por radio, lo trasladaron al Centro Médico Anzoátegui, donde ingresó a la 1:15 p.m. y fue atendido por el oftalmólogo O.J.S..

    Que, según el mencionado galeno, al actor se le realizó limpieza quirúrgica, extrayéndole el cuerpo extraño, pero dos días más tarde presentó endoftalmitis bacteriana en el ojo por herida corneal infectada, por lo que fue intervenido quirúrgicamente (evisceración de ojo izquierdo), siendo referido a Caracas para la colocación de una prótesis ocular.

    Que la labor que se estaba realizando implicaba una inseguridad, por “la calidad” y la falta de disponibilidad de herramientas; así, la empresa incurrió en un hecho ilícito, por haber infringido las normas de seguridad, al no poner en práctica los programas de seguridad industrial ni aportar las herramientas necesarias, ni disponer de un servicio médico apropiado para garantizar al trabajador lesionado una eficaz asistencia, pues si hubiese sido atendido en forma idónea y “estrictamente profesional”, las consecuencias del accidente no hubiesen llegado al extremo de la pérdida total del ojo izquierdo.

    En consecuencia, reclama el pago de la cantidad de Bs. 80.000.000,00, por las siguientes indemnizaciones:

    1) Bs. 1.137.544,40 equivalentes a dos (2) años de salarios (para la fecha del accidente devengaba un salario diario de Bs. 1.558,28), de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Bs. 65.772.904,00, por el daño moral ocasionado a él, sus menores hijos y su cónyuge, por la incapacidad absoluta y permanente derivada de la pérdida de su ojo izquierdo “con disminución de más de la mitad [de la visión] del ojo derecho”;

    3) Bs. 13.089.552,00, por concepto de lucro cesante, considerando que tenía 35 años de edad para la fecha en que ocurrió el accidente, el salario que devengaba, y el salario que percibe “actualmente” un Liniero Electricista I, el cual alcanza la suma de Bs. 4.209,00 diarios.

    Por su parte, la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, toda vez que el accidente se produjo el 23 de diciembre de 1996, la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 1998 y reformada el 15 de julio de 1999, y la citación de la demandada a través del defensor judicial se realizó el 28 de septiembre de 2000, tres años y diez meses después de la ocurrencia del accidente.

    Adicionalmente, la accionada admitió el cargo que desempeñaba el demandante, así como la ocurrencia del accidente laboral, la fecha de éste, así como que la cuadrilla se encontraba realizando operaciones de alumbrado público por instrucciones del ciudadano O.R..

    Negó que el actor no haya encontrado a su disposición las herramientas necesarias e idóneas, ya que el accidente se produjo debido a la imprudencia e impericia de éste, al golpear insistentemente con las llaves ajustables el volante o timón de giro, lo que dio lugar a que saltara la viruta de metal que se introdujo en su ojo izquierdo.

    Afirmó que, entre las funciones del Liniero Electricista I, no se encuentra la de realizar trabajos mecánicos en las unidades de transporte y la escalera, y que al presentarse una falla mecánica como la de autos, debe reportarse por radio al Centro de Operaciones de la empresa, para que ésta envíe un mecánico o una unidad sustituta, dependiendo del desperfecto. En este sentido, señaló que “no dudamos de la buena intención del trabajador al querer reparar la escalera que se quedó trabada, pero no era, ni su responsabilidad, ni estaba dentro de sus funciones de Electricista Liniero I”.

    Agregó que la empresa prestó al trabajador los primeros auxilios adecuados, y ordenó por radio su ingreso a un centro médico, donde quedó recluido después de una limpieza quirúrgica. No sólo atendió al trabajador, sino que “no lo ha abandonado en ningún momento”, proporcionándole lo necesario para los gastos médicos, traslados a Caracas, y todos los demás auxilios que ha requerido a consecuencia del accidente; además, el actor aún es trabajador de la empresa (fue reubicado en otro sitio de trabajo de acuerdo con su limitación), ha mejorado sus condiciones salariales y ha disfrutado de todos los beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Negó que el origen del accidente fue la ejecución del trabajo sin seguridad personal, que hubo falta de evaluación de riesgos, que la empresa pudo evitar el accidente, señalando al respecto que el trabajador no estaba cumpliendo funciones de su cargo ni se le ordenó que martillara el volante que se trabó, y las herramientas para el trabajo encomendado se encontraban en la unidad vehicular, alegando por tanto el hecho propio del actor.

    Afirmó que la empresa proporciona los servicios médicos adecuados, al contratar una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para sus trabajadores y los familiares de éstos, y al mantener un departamento de servicios médicos en su sede.

    Rechazó tener responsabilidad en el accidente, en el sufrimiento que padece el demandante, y por tanto negó estar obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas.

    Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia del cual el trabajador perdió el ojo izquierdo, hechos estos que no fueron controvertidos.

    Al respecto, es necesario señalar que si bien la accionada alegó la prescripción de la acción, ello no forma parte del thema decidendum, por cuanto en sentencia N° 522 dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo que confirmó la prescripción de la acción; en esa oportunidad, la Sala determinó que la recurrida había aplicado falsamente las disposiciones relativas a la prescripción, ya que “la misma fue debidamente interrumpida”, en virtud del registro de la demanda y del auto de admisión, el 3 de diciembre de 1998; por tanto, declaró con lugar el recurso y repuso la causa al estado en que el Juez de Juicio decidiera el mérito de la causa.

    Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento, resultan relevantes las siguientes:

    En el folio 15 del expediente corre inserta copia simple de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la médico Z.G. en fecha 5 de febrero de 1997, de la cual se desprende que el demandante, de 35 años de edad, ingresó al Servicio de Oftalmología el 23 de diciembre de 1996 y egresó el 5 de febrero de 1997; que la causa de la lesión es endoftalmitis post traumática 0I y que ameritó tratamiento médico quirúrgico de enucleación, con pérdida total del ojo izquierdo.

    En el folio 13 cursa copia simple de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, mediante la cual negó, en fecha 7 de febrero de 1997, que en sus archivos reposara la ficha de declaración de accidente. Sin embargo, en el folio 14 está inserta copia simple de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de declaración de accidente, recibida el 6 de enero de 1997, según el sello húmedo, de donde se desprende que el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el N° 108316661, y que para la fecha del accidente tenía 35 años de edad.

    Según la copia simple inserta al folio 12, el 5 de febrero de 1997 la Gerencia de Bienestar Social de Cadafe envió un memorando a Eleoriente, Zona Anzoátegui, que lo recibió el 27 de febrero de ese mismo año, donde informa que la “Comisión Mixta Empresa Fetrelec” decidió la reubicación laboral de trabajador.

    La parte demandada promovió prueba de informes, a fin de que la empresa C.A. Electricidad de Oriente informara, entre otros, si el actor trabaja actualmente ahí, el cargo, salario y beneficios, y las funciones asignadas al cargo de Electricista Liniero I. Dicho informe fue recibido el 17 de noviembre de 2000 (anexo al cual se envió copia del manual descriptivo de cargos, en lo atinente al referido cargo, así como copias de pasajes, facturas médicas, recibos por concepto de pago al actor de las consultas); sin embargo, debe negarse valor probatorio al mismo, puesto que no puede una parte constituir sus propias pruebas.

    En cuanto a los testigos promovidos por las partes:

    1) Ciudadano O.R., Técnico Electricista, quien manifestó prestar servicios para la empresa accionada, y desempeñarse para la fecha del accidente como jefe de línea encargado. Si bien respecto de las condiciones en que ocurrió el accidente se trata de un testigo referencial, de su declaración se desprende que, si bien el demandante no volvió a ocupar el mismo puesto de trabajo una vez tratado médicamente, para la fecha de la declaración sí se encontraba trabajando en la empresa, ocupando el cargo de “Radiotelefonísta en el Departamento de C.O.D. (sic)”. Asimismo, interesa destacar que se le preguntó “cuál es el procedimiento a seguir por los trabajadores que trabajan en las cuadrillas de servicios cuando se presentan contingencias como las de el (sic) trabado de escaleras”, a lo cual contestó que, por lo general, ellos se comunican por radio con el Departamento de Operaciones, notificando las fallas, y de no poder corregirlas en el sitio, abandonan las actividades y luego solicitan una orden de servicio para ser reparadas; no obstante, no sabía si el actor había seguido ese procedimiento (ff. 213-214).

    2) Ciudadano T.R.N., chofer que estuvo presente en el lugar y momento en que ocurrió el accidente. Declaró que, cuando el actor perdió la vista, “fue cuando la escalera se trancó, viendo que no giraba para ningún lado procediendo a arreglarla, porque el sitio donde estábamos era en el campo y no había comunicación para acá, nosotros no teníamos comunicación por radio por la distancia, entonces cuando él dio (sic) con un alicate porque no teníamos martillo tampoco, entonces procedimos a repararla ahí, fue cuando le cayó una estilla (sic)”. Afirmó que, al volver a su trabajo, el demandante no volvió a ocupar el mismo cargo, pero “lo cambiaron para un departamento”, y que “la unidad de trabajo de los linderos” estaba dotada de implementos de seguridad, específicamente “casco y cinturón de seguridad”. Afirmó que los tres trabajadores que estaban presentes, intentaban arreglar la escalera, y el actor tomó un alicate y, al “darle” a la punta del volante, saltó la astilla. También afirmó ser el responsable “de la unidad”, que “tenía la responsabilidad de arreglarla y no dejarla en el sitio abandonada” (ff. 216-217).

    3) Ciudadano O.R. (promovido por ambas partes), Electricista que dijo trabajar como Liniero II y Chofer para la accionada y que estuvo presente al acaecer el accidente. Reitera que estaban arreglando la escalera, cuando el actor golpeó “el retén del eje” de ésta y saltó la viruta. Señaló que el mantenimiento de las escaleras se hace “cuando se dañan o sufren algún desperfecto”, que la empresa los dota de herramientas, pero no de todas. También declaró que, después del accidente, el demandante no ocupó el cargo de liniero, sino “el cargo en un mini-almacén donde había un taller de alumbrado público”. Manifestó haber formado parte de “los círculos de seguridad de la empresa”, impartiendo charlas por grupos; que la empresa, a través de la Unidad de Seguridad e Higiene Industrial, fomenta la concientización sobre el uso adecuado de las herramientas de trabajo, aunque “hay veces [que] no tenemos las herramientas adecuadas para un determinado trabajo”. Al preguntársele si solicitaron ayuda a las demás unidades al trabarse la escalera, respondió: “negativo, las otras unidades estaban distantes de nosotros y aparte quien se le presente un problema tiene que tratar de resolverlo, no era algo como para pedir ayuda a ellos”. Además, al interrogársele si entre las funciones del liniero está la de realizar reparaciones mecánicas a los camiones en los que se desplazan a cumplir con sus funciones, respondió que no, “pero eso se realiza a diario, ya que los choferes y linieros II somos responsables de las unidades que nos asignen”; declaró que “por asignación legalmente”, el responsable de la unidad era el ciudadano T.N., “pero allí todos somos responsables porque a la hora de daños o pérdidas de herramientas, paga toda la tripulación”, y que el demandante golpeó con un alicate “el giro de la escalera” (ff. 219-223).

    4) Ciudadano L.C., quien dijo laborar en la empresa accionada como encargado del Centro de Operaciones de Distribuciones. Señaló que, para la fecha de la declaración, el actor trabajaba en esa empresa, cumpliendo una función administrativa, en el cargo de recepcionista de reclamos adscrito al departamento antes referido, bajo su supervisión (ff. 224-225).

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización por accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el resarcimiento del daño material –lucro cesante, específicamente– conforme con el Código Civil, y del daño moral.

    En primer lugar se advierte que, conteste con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. Por tal razón, ha sostenido esta Sala que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (vid. sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004 (caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra). Por lo tanto, visto que el demandante de autos está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta en el folio 14 del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En segundo lugar, la procedencia de la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En el caso bajo examen, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano P.F.L.M. perdió el ojo izquierdo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 1996, cuando se encontraba realizando operaciones de alumbrado público, como Liniero Electricista I, para la empresa demandada. Sin embargo, constata la Sala que no quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas cursantes en autos se desprende que la reparación de la escalera mecánica utilizada, no formaba parte de sus funciones, y tampoco le fue dada la orden de realizar dicha reparación. Por lo tanto, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado, por derivar el mismo de una responsabilidad civil subjetiva.

    Por último, demanda el actor la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente de trabajo del cual fue víctima. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  2. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, el laborante afectado perdió el ojo izquierdo, requiriendo de la colocación de una prótesis ocular, lo que implica la pérdida parcial del sentido de la vista, con carácter permanente; ello supone una incapacidad parcial, que si bien no lo imposibilita para trabajar, sí limita su desempeño laboral, así como el desarrollo de su vida cotidiana.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, por cuanto no era función del demandante reparar la escalera mecánica.

  4. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que el actor, motu proprio, intentó remediar el desperfecto que presentó la escalera y con tal propósito la golpeó con un martillo, conducta esta que contribuyó a causar el daño.

  5. Grado de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía treinta y cinco (35) años de edad para el momento del accidente, el 23 de diciembre de 1996. A pesar de ser un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor como Liniero Electricista I, no consta su nivel de educación, es decir, si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación formal en la materia.

  6. Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de declaración del accidente, que el ciudadano P.F.L.M. es de condición económica modesta, ya que su residencia estaba ubicada, para la fecha de elaboración de la misma, el 2 de enero de 1997 –lo cual coincide con el domicilio indicado en el escrito libelar– en el Barrio Mariño del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. Adicionalmente, su estado civil –para esa fecha– era casado, y en el libelo se refiere al sufrimiento de su cónyuge; aunque también alega el daño causado a sus “menores hijos”, no consta en autos nada al respecto; por tanto, es posible determinar que tenía, al menos, una (1) carga familiar para la fecha del accidente.

  7. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada demostró una conducta diligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, al asumir el pago de los gastos médicos que fueron necesarios, así como los traslados a la ciudad de Caracas, a fin de examinarse el actor con especialistas y practicarse la operación quirúrgica; asimismo, al reubicar al trabajador en otra dependencia de la empresa, en un cargo administrativo; de todo ello, se desprende que la accionada no dejó desamparado al trabajador después de acaecido el accidente laboral.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la evisceración de un ojo, es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la visión por el mismo, a pesar de la colocación de una prótesis ocular. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor se encuentra laboralmente activo por haber sido reubicado por la empresa –reubicación que fue tomada en consideración en el acápite precedente, como circunstancia atenuante–.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: el demandante tenía 35 años de edad para la fecha del accidente laboral; pero para el momento actual, en que se estima el daño moral, tiene 45 años. Así las cosas, le restan entre 25 y 30 años de vida, de acuerdo con la expectativa de vida del venezolano, que se estima para el hombre entre los 70 y 75 años de edad (vid. sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007, caso: A. delC.A. y otros contra Musipán, C.A.). Ahora, si bien el salario mínimo actual es de Bs. 614.790, según Gaceta Oficial N° 38.674 del 2 de mayo de 2007, no sería justa la Sala si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por el accidente, como lo demuestra el que continúe el demandante percibiendo un salario mensual por cuanto sigue laborando para la empresa accionada, aunque en una dependencia distinta, desempeñando un cargo administrativo.

    Conteste con lo anterior, esta Sala estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.F.L.M. contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo, conforme con las pautas expuestas en la parte motiva de este fallo.

    En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-000376

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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