Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 23 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 1826

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: F.A. MONTAÑEZ PASTOR, contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ a la Acusada: B.M.Á.D.B. a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por haberla encontrado autora, culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha cuando sucedieron los hechos. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: R.T.L., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.D.P., quien funge de acusadora y por la Abogada: J.R. TERÁN, FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido el 30 de Octubre de 2.006 con fundamento en el artículo 452 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consta al folio ciento nueve (109) y su vuelto de la tercera pieza de estas actuaciones que la parte apelante fue notificada formalmente de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva Condenatoria en fecha 6 de Octubre de 2.006, como lo manifestó el Alguacil: A.G., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

También cursa al folio ciento setenta y dos (172) de esta pieza, cómputo secretarial de los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del impugnante (6-10-06), quien fue el último en ser notificado, hasta el día de interposición del Recurso de marras (30-10-06):

La suscrita, Abg. LIA ORDUZ, Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: Que desde el día 06-10-2006 exclusive hasta el día 30-10-2006 inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles, contados de la siguiente manera: 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 ,23, 24, 25, 26, 27 y 30/10. El día 12-10-2006 no fue hábil por ser el día de la Resistencia Indígena.

El encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece inequívocamente el lapso de preclusión obligatoria para interponer los recursos de apelación de sentencia:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Lo cual debe ser necesariamente relacionado con el artículo 435 del Código Adjetivo Penal:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Subrayado nuestro.

En el caso de marras es evidente que la impugnación fue incoada holgadamente con posterioridad al lapso de diez días hábiles que establece el transcrito 453 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 437 ejusdem enumera taxativamente las causales de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 435, 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: F.A. MONTAÑEZ PASTOR, contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ a la Acusada: B.M.Á.D.B. a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por haberla encontrado autora, culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha cuando sucedieron los hechos; de conformidad con los artículos 435, 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO.-

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. P.M.M. DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

Exp. Nº. 1826

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