Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 06 de Noviembre de 2007

197° y 148°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No.: 1826

La presente causa fue recibida en esta Sala en fecha 22 de Noviembre de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2006, por el abogado F.A.M. PASTOR, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.Á.D.B., en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, e igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre del 2006, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. El día 22 de Noviembre de 2006; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Presidente O.R.C..

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conformada en ese entonces por el Juez Presidente O.R.C., y las Juezas Integrantes P.M.M. y EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, declararon INADMISIBLE el referido Recurso de Apelación siendo remitido el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que fuese distribuido al Tribunal de Ejecución que correspondiere.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 el Abg. F.A.M. PASTOR con su carácter acreditado en autos, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por esta Sala N° 1 mediante la cual se había declarado INADMISIBLE el ut supra mencionado recurso de apelación y siendo que en fecha 19 de julio de 2007 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación antes mencionado, ordenándole a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que admitiera y resolviera el presente recurso de apelación, es por lo que habiendo llegado el presente expediente a esta Sala en fecha 13 de Agosto de 2007, se designo como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 04 de Octubre de 2007, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el séptimo día hábil siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada; encontrándose presentes los Defensores Abogados F.A.M. y F.E.Q., así como el Fiscal del Ministerio Público GUILLERMO GONZÁLEZ, y en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: QUINTO (5°) DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: J.M. IZAGUIRRE CARVAJAL

DE LAS PARTES:

ACUSADA: ÁVILA DE BADILLO B.M.

DEFENSA PRIVADA: FIDEL MONTAÑEZ

REPRESENTANTE FISCAL: J.R.T., FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: R.T.L. Y MIRIAM CONTRERAS

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abogado F.A.M. PASTOR, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.Á.D.B., ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…La falta de motivación de la sentencia

Motivar constituye un freno a la arbitrariedad, por ello debe motivarse todo aquello que se decide. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador la obligación de expresar en el fallo la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, cuando el fallo omite tales indicaciones, existe falta de motivación. En el presente caso el Tribunal silenció u olvido el resultado favorable del debate probatorio que demostró que la investigación y sus resultas, que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal, estaban viciadas por importantísimas deficiencias lógicas y técnicas. El juez no puede silenciar los alegatos de las partes, las pruebas y contrapruebas evacuadas en el debate sin atentar contra el derecho a la defensa y la estructura lógica del proceso.

Resaltaremos ahora las inconsistencias sobre las circunstancias y hechos que se dan como acreditados por el juez de la causa.

El fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de que al momento de dictar sentencia, observamos en el Capítulo III, Hechos Acreditados en la Audiencia, que el Juez simplemente ante el interrogatorio de los testigos y expertos evacuados, se limita en su sentencia a transcribir únicamente las respuestas de éstos, mas no transcriben las preguntas que fueron realizadas a cada uno de los medios de prueba, tanto por el Ministerio Público, por la parte Querellante ni por la representación de la Defensa, lo cual crea indefensión, pues hace difícil controlar el por qué de las respuestas dadas por los declarantes, y al mismo tiempo dificulta realizar afirmaciones que sobre los dichos de los deponentes se deben desprender para configurar los elementos de juicio, pues, se desconoce con precisión la causa u origen de sus respuestas, todo lo cual va en franco detrimento del análisis de los medios de prueba a los efectos de controlar la arbitrariedad en la que haya podido incurrir el juzgador por alguna falsa o errada interpretación de los hechos.

Por otra parte, el Juez, silencia todos y cada uno de los alegatos que la defensa hiciera tanto en el transcurso de debate oral al ejercer el control sobre los medios de prueba, asicomo (sic) los alegatos que se hicieran en el acto de conclusiones, todos los cuales iban tendientes a refutar la culpabilidad de nuestra defendida, situación que se demuestra gracias a que existe una insalvable inconsistencia, ya que el Juez da por acreditado que el occiso a raíz del supuesto impacto con el vehículo de la imputada fuera proyectado a una distancia de 8,05 metros, situación que mantiene el Juez como una (sic) hecho y sin embargo se alegó en el debate que eso no es factible pues la víctima no presenta lesiones corporales típicas de este tipo de impacto. Lo cual resulta evidente prima facie por los diversos testimonios brindados tanto por los peritos o técnicos, como los médicos forenses, que constan en autos, pues de ellos se documenta la no existencia de lesiones en las zonas de tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas de un posible impacto con un vehículo por arrollamiento; situación ésta que el Juez no valora, analiza ni desvirtúa a la hora de desechar dicho argumento.

Igualmente, el Juez valora como un INDICIO de arrollamiento, una prueba que indiciariamente acredita lo contrario, se trata de la experticia que le hiciera al vehículo propiedad de nuestra representada, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.V.: …Omissis…

No obstante, se ve que el experto concluye que si bien existen unas abolladuras en la parte izquierda del vehículo y en el capó, no se le puedan determinar la data de dichas abolladuras, es decir, no pudo el experto establecer de que fecha aproximada eran dichas abolladuras, para así relacionarlas con el accidente de tránsito investigado, no obstante el Juez la valora como un indicio, pero es de resaltar que la contradicción viene en que las abolladuras existentes se encuentran una en el lado izquierdo del vehículo y otra en el capó; situación que debe valorarse para ser desechada, por una parte por el hecho que se estableció en el juicio que el occiso se encontró al lado derecho del vehículo de la imputada, el cual supuestamente le impactó, pero dicha abolladura esta es del lado izquierdo, en consecuencia no debe tener relación con el supuesto accidente de tránsito, y con relación a las abolladuras del capó no se detallan ni especifican como para determinar si las mismas pueden haber sido ocasionadas a raíz de un arrollamiento, y de ser así, como es posible que el vehículo presente abolladuras en el capo y el occiso no muestre lesiones propias de un arrollamiento en el que él hiciera contacto con el capó del vehículo; en cambio, lo único que quedó establecido es que no hay rastros o señales que puedan relacionar dichas abolladuras con arrollamiento alguno.

El Juez valora la declaración del Ciudadano M.A.A.C., como si se tratara de un testigo presencial, y resulta que de la deposición del mismo, se desprende que el precitado testimonio es meramente referencial, pues, éste ciudadano se encontraba a varios metros de distancia al momento del acaecimiento de los hechos y de espaldas a los mismos, sin dejar de observar que a la hora de los hechos investigados estaba oscuro por tratarse de un 08 de enero del 2001, lo cual esta acreditado en autos por la lectura que se hicieran de las documentales …Omissis…

El sentenciador al valorar sólo esta parte de la declaración del testigo, omite valorar o considerar las repreguntas que le hiciéramos, en las cuales se les cuestionó la veracidad de la afirmación de lo dicho por la imputada, en especial la frase como se le había atravesado, cuando al mostrarle el acta de declaración ante la policía de Baruta del (sic) fecha 26 de enero de 2001, que riela al folio 48 del expediente, en la pregunta cuarta el no dijo nada al respecto, el acta textualmente establece… Omissis… Igualmente en las repreguntas se le cuestionó reiteradamente el que la imputada hubiera dicho lo que él endilga (sic), al igual que se le cuestionara sobre el tono o enunciación que supuestamente realizara la imputada al decir tal frase como se le había atravesado, a lo que el testigo contestó: La señora estaba en una actitud nerviosa, yo no determiné mucho a la señora, cuando veo el cuerpo del señor voy al módulo, yo le oí a la señora decir, Señor como se me atravesó. La señora decía eso como si estuviera nerviosa. La entonación de porque se me atravesó no se explicarla la entonación de las palabras, estaba mas pendiente de mi compañero, solo oí que la señora gritaba. Yo a la señora no le puse mucha atención, claro que pudo haber sido ella la que gritó, ya que no había otra persona allí. Esta fue la misma declaración que si en la policía de Baruta.

Por otra parte, en las repreguntas que se le hicieran del testigo Ciudadano M.A.Á.C. Y QUE EL JUEZ TAMPOCO VALORO, para determinar al menos su credibilidad, la defensa hizo una pregunta relacionada con el trayecto que el testigo recorrió luego de despedirse del occiso y llegar justo antes de la acera de enfrente, para lo cual tenía que atravesar una isla; ya que, en base al trayecto que el testigo hiciera y el tiempo que duró durante el mismo, se determinó el factor que el experto A.J.L.C., usara en la reconstrucción del hecho para ESTABLECER si la imputada iba o no a exceso de velocidad, y en ese sentido la defensa le preguntó al testigo por cuanto tiempo se detuvo en la isla al cruzar esperando que pasara el vehículo que él dice iba subiendo al mismo tiempo que la imputada supuestamente cruzaba para arrollar al occiso …Omissis… Como se verá mas adelante, este aspecto es relevante, al momento de analizar el testimonio del experto A.J.L.C., ya que éste supone que el testigo se detuvo en dicha isla (1) segundo, pero como se verá en las repreguntas que se le hicieran sobre la variación de los cálculos para determinar el supuesto exceso de velocidad si el testigo Ciudadano M.A.Á.C., se hubiera detenido en la isla quince (15) segundos, el respondió con ambigüedad y no precisó, no obstante el JUEZ silencia este aspecto igualmente, pero sobretodo este punto iremos de seguidas.

El Juez, valora el testimonio del experto A.J.L., en lo términos siguientes: …Omissis…

No obstante, el juez silencia nuevamente aquellas contradicciones en la que incurrió dicho Ciudadano en las repreguntas, y al mismo tiempo silencia nuestras conclusiones al debate oral y público en las cuales destacamos que dichas impresiones hacían que no se pudiera valorar dicha prueba por basarse en premisas erróneas, tales como el método para determinar el supuesto exceso de velocidad que consistió en el tiempo que duró la caminata de el testigo Ciudadano M.A.Á.C., de un extremo de la calle al otro, y en como era posible que el occiso hubiera sido desplazado en virtud de impacto 8, 05 metros y no presente lesiones en las zonas del tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas del impacto con el vehículo por arrollamiento… No obstante, lo anterior, ya se había tomado la declaración del testigo Ciudadano M.A.Á.C., quien a la pregunta sobre cuanto tiempo se detuvo en la isla al cruzar esperando que pasara el vehículo que él dice iba subiendo al mismo tiempo que la imputada supuestamente cruzaba para arrollar al occiso… Entonces nos preguntamos como el Juez le puede atribuir veracidad al método que empleara el Experto A.J.L.C., para establecer a que velocidad supuestamente iba la imputada si él da por descontado que el Ciudadano M.A.Á.C., ejecutó la trayectoria en 18,37 segundos, deteniéndose un (1) segundo en la isla, cuando dicho ciudadano en el Tribunal testificó que se detuvo quince (15) segundos a la espera que pasara un vehículo que venía subiendo.

Esa contradicción tan evidente, nos permite establecer que el cálculo efectuado para determinar el supuesto exceso de velocidad está basado en premisas erróneas, y que si a esos 18,37 segundos que dice el experto le restamos un (1) segundo, que es lo que el experto le atribuye como el tiempo del testigo dijo que la isla y le sumamos en su lugar los 15 segundos que el testigo dijo que trascurrieron en la isla mientras esperaba que pasara el vehículo nos arroja que el tiempo transcurrido aumenta a 32,37 segundos, lo cual nos lleva a concluir que o bien nuestra representada no fue la que atropelló la (sic) occiso porque no pudo haber coincido (sic) con él en el cruce, o en el peor de los casos que no iba a exceso de velocidad. Por lo tanto, al silenciar el Juez este alegato formulado por la defensa tanto en las repreguntas a los medios de prueba, como en la apertura y en las conclusiones del debate oral, estimamos que el Juez no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal adquirió del proceso.

Por otra parte, el Juez tampoco valoró nuestro alegato sobre la imposibilidad que nuestra representada fuera la uqe arrollara al occiso con su vehículo si dicho individuo fue proyectado 8,05 metros a raíz del impacto y no presentara lesiones en las zonas del tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas del impacto, dicha acta señala: …Omissis… De la interior cita se desprende como si el testigo evade en sus respuestas al explicar como pueden ser las lesiones de una persona que es proyectada 8,05 metros a raíz de un impacto contra un vehículo a groso modo declarando, puede haber lesiones, que como no, que las lesiones se pueden producir a la altura del impacto del parachoques con el cuerpo de la persona, que la testigo dice que el no puede determinar las lesiones porque no es biomecánico, pero que lo determinado por él lo que hace porque es experto y detective, e insiste que la persona, que la lesión después de un impacto del parachoques con el cuerpo de la persona, que la lesión de un impacto se puede ubicar en la cabeza, pero también el testigo dice que el no puede determinar las lesiones porque no es biomecánico, pero que lo determinado por él lo hace porque es experto y detective, e insiste que la persona fue arrollada y que eso no esta en discusión.

Nos preguntamos como el Juez SIN VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA, le atribuye carácter de plena prueba a la experticia luego de semejante declaración del experto, sin considerar ni siquiera nuestras alegaciones y repreguntas, al silenciar en su sentencia nuestros alegatos al respecto, y atribuirle verosimilitud a esos dichos y a esa prueba, sin refutar en uso de la sana crítica nuestras delegaciones, las cuales huelgan en estar basadas en lógicos argumentos y en las máximas de experiencia.

En definitiva, el Juez no explica porque el occiso si es verdad que fue arrollado por nuestra representada y proyectado 8,05 metros solo presenta lesiones en al (sic) cabeza, y no en las zonas de tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas del impacto.

De las declaraciones rendidas por los médicos M.C. MANZO PIÑANGO, RODAINAH NASSER, y J.D. (sic) GONZÁLEZ, es conteste que como causa de la muerte del occiso edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico severo, hemorragia intracraneal, y también todas son contestes en que el occiso no presenta lesiones en las zonas de tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas del impacto.

Finalmente, es nuestra denuncia que existe falta de motivación en el presente caso por parte del juez sentenciador, ya que, silenció las declaraciones dadas por la imputada, nuestros alegatos y las declaraciones de los medios de prueba producto de nuestras repreguntas a los interrogatorios, y finalmente nuestras conclusiones al debate oral y público, de todos los cuales se evidenciaba la inocencia de nuestra defendida. Fundamentalmente que las pruebas del (sic) experticia y testimonio del Ciudadano M.A.Á.C., valoradas por el Tribunal estaban basadas en premisas erróneas, tales como el método para determinar el supuesto exceso de velocidad, que consistió en el tiempo que duro la caminata de el testigo Ciudadano M.A.Á.C., de un extremo de la calle al otro, y que como era posible que el occiso hubiera sido desplazado en virtud de impacto 8,05 metros y no presente lesiones... Omissis…

Acerca de la oportunidad del fallo y la violación principio (sic) de concentración e inmediación

Se hizo constar en el acta fechada el 18 de mayo del año en curso que concluido el debate en esta causa y oídas las conclusiones de las partes, el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo, se pronunció la condena de nuestro representado. La síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha condena, sin embargo, no fueron expresados en tal oportunidad como lo exige el aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal resolvió que la publicación del fallo se efectuaría dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para nuestra sorpresa, sin embargo, no fue sino el 22 de septiembre de 2006, esto es, ochenta y nueve días después del pronunciamiento en referencia, lo que equivale cincuenta (sic) y nueve días hábiles, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta por el Juez J.M. Izaguirre.

La paralización o interrupción evidente del curso de la causa violó abiertamente el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre el pronunciamiento del dispositivo y la publicación del fallo –respectivamente: el 18 de mayo y el 22 de septiembre- transcurrieron mucho más diez (sic) días, que es el término máximo permitido por la Ley. …Omissis…

Es fácil constatar, por otra parte, que la inmediación y la concentración de los actos del proceso están en función de la oralidad y de la publicidad del juicio contradictorio. La inmediación y la concentración de los actos impuestos como regla general a los actos procesales son, en definitiva, consecuencia necesaria de un hecho de la naturaleza: la fragilidad de la memoria humana, cuyas consecuencias se hacen relevantes y críticas respecto de la eficacia de los actos del proceso cuando falta en este la escritura. Tales principios de la inmediación y la concentración de los actos del proceso, no derivan entonces, como podría pensarse, de las exigencias del derecho constitucional al proceso sin dilaciones indebidas, aunque también éste derecho se refiera al tiempo y oportunidades de los actos, sino de la necesidad de utilizar la memoria procesal mientras subsista…

Se ha señalado que los lapsos que median entre la realización de unos y otros actos del proceso y determinan su oportunidad pueden ser tanto impulsivos como dilatorios, e inclusive que nada impide o excluye una función bivalente con diversos fines. Los lapsos estimulan a obrar o retardan el acto debido, bien sea estableciendo un límite final- como es el caso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva o bien un límite inicial y uno final dentro del cual el acto debe ser realizado como por ejemplo, los que se refieren a la audiencia preliminar, que debe celebrarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, como lo ordena el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Los límites temporales fijados pueden obedecer, desde luego, por otra parte, a exigencias de diversos principios jurídicos y políticos del proceso.

Conviene con la finalidad de ilustrar lo que aquí se afirma, referirse a dos normas específicas del proceso con el fin de constatar la eficacia de los principios enunciados y las consecuencias de su inobservancia. El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inmediación, mientras que el artículo 335 eiusdem se refiere a la concentración y continuidad de los actos del proceso, con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, de donde se sigue que el imputado no puede alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal y que, el defensor que no comparezca a la audiencia o se aleje de ella, podrá ser reemplazado por haber abandonado la defensa. Según lo dispuesto, por otra parte, en el citado artículo 335, el Tribunal está obligado a realizar el debate en un solo días y si ello no fuere posible, deberá continuarlo durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. También dice la Ley, en el referido precepto, que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, únicamente en aquellos casos expresamente previstos y enumerados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del referido artículo…

En el caso presente no es esta una cuestión puramente principista o formal. Como se verá claramente al fundar los restantes motivos de apelación en los capítulos correspondientes de este escrito, el olvido de las vicisitudes del debate probatorio particularmente intenso en esta causa, ocurrido muchos días atrás, ha minado en la memoria del juez, de las partes y del público la facticidad del debate y ha convertido el fallo en un pronunciamiento intrínsecamente injusto. Y considero que es lícito, preguntarse en estas condiciones y circunstancias si no será que el voluntario, injustificado, extraordinario e ilegal alejamiento en el tiempo del pronunciamiento de la sentencia de las incidencias del debate, obedece a una oscura e inicua razón, impuesta por la conveniencia personal de alguno, de eludir los efectos moralizantes de la obligatoria publicidad del debate, que es el medio más eficaz arbitrado por el legislador para controlar la correspondencia de lo decidido con lo controvertido en el juicio.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Sala de Corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar conforme a lo alegado y fundamentado en los artículos 452 ordinal 1, 2, 3 y 4, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció o en su defecto y si lo considera procedente dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

Ahora bien en lo que se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, B.M.A.D.B., se encuentran satisfechos los supuestos para que se imponga la pena solicitada por el Ministerio Público. A un delito culposo, por cuanto se ha demostrado que la acusada actuando con imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254 en su primer aparte numeral 2 literal B, que se refiere al exceso de velocidad en que incurrió la acusada al conducir su vehículo en una intercepción en un área Urbana a una velocidad de más de 36 Kilómetros por ahora, cuando la velocidad máxima permitida era de 15 Kilómetros; tal y como lo manifestó el ciudadano A.J.L.C., Experto en Reconstrucción Virtual de Accidentes; exceso de velocidad que fue la causa del accidente que causó (sic) el arrollamiento donde perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.S.P. por cuanto sufrió traumatismo Craneoencefálico Severo por cuanto así lo aseguran la Médico Forense Rodaina Nasser y la Médico Anatomopatólogo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.D.G..

Estos testimonios por si solos constituyen elementos de convicción por cuanto los mismos son suficientes por si para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho de la acusada, ciudadana; B.M.Á.D. DE (sic) BADILLO, como consecuencia de lo anterior y visto que surgen de los órganos de prueba recibidos en la audiencia elementos de convicción que hacen plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de la ciudadana y que acrediten la responsabilidad penal del acusado, B.M.Á.D.B., en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es CONDENARLE por el hecho punible precedentemente señalado. Y así se declara

DECISIÓN

El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada: B.M.Á.D.B., de nacionalidad venezolano… a cumplir la pena de Dos (02) años de Presidio, como autora, culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos. Igualmente se le Condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada J.R.T., procediendo en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación antes trascrito, y lo hizo en los términos siguientes:

Quien suscribe J.R. TERÁN… interpongo formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la ciudadana B.Á., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado en fecha 30-10-2006 por la Defensa Privada de la ciudadana B.Á., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el mismo fue propuesto ante el señalado órgano Jurisdiccional competente habiendo ya transcurrido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera del lapso legal exigido por la norma adjetiva penal para su interposición, en consecuencia, considera esta representación Fiscal que el recurso in comento debe ser declarado inadmisible, por ser evidentemente extemporáneo, habiéndole precluido el lapso de ley para impugnar la sentencia definitiva tantas veces referida. Por consiguiente, estima esta Vindicta Pública inoficioso proceder a das una contestación a los fundamentos esgrimidos en el mencionado recurso de apelación.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES

El abogado R.T.L., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.P., quien funge como Acusadora en la presente causa, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual señaló entre otras cosas:

Yo, R.T.L.… procedo, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representantes de la Defensa, en contra de la Sentencia publicada el día 22 de Septiembre, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, por el delito supra señalado.

… Ahora bien, del texto de la “apelación”, no se aprecia de parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 antes trascrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hacen el apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso.

Olvida el recurrente, que la apelación debe ser ejercida sobre una Sentencia, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades transcripción parcial de la decisión, donde se observe tal falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada.

Ahora bien, previo al análisis del recurso interpuesto, es bueno revisar, si el mismo fue presentado cumpliendo con las directrices de las normas supra señaladas, y en tal sentido llama poderosamente la atención que el mismo fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2.006, es decir al DÉCIMO QUINTO (15) DÍAS DESPUÉS DE SU NOTIFICACIÓN la cual tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2.006, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación que riela al folio 109 del expediente; lo que da muestra clara de la EXTEMPORANEIDAD DEL MISMO, y por ende solicitamos sea declarado INADMISIBLE.

Razón esta que hace inoficioso entrar a conocer en detalle el recurso interpuesto dado lo improcedente del mismo.

En virtud de los argumentos expuestos; solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se declare la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la Sentencia que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Quinto en Función de Juicio, en fecha 22 de Septiembre de 2.006…

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como podrá perfectamente observarse, de los folios 110 al 144 de la pieza N° 03 de la causa que nos ocupa, corre inserto el recurso de apelación interpuesto por la defensa donde lo primero que plasma como denuncia es lo relativo a “la falta de motivación de la sentencia”; alegando entre otros aspectos: “…El Juez no puede silenciar los alegatos de las partes…

(Omissis)

…Lo cual resulta evidente prima facie por los diversos testimonios brindados tanto por los peritos o técnicos, como los médicos forenses, que constan en autos, pues ellos se documenta la no existencia de lesiones en las zonas de tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas de un posible impacto con un vehículo por arrollamiento; situación ésta que el Juez no valora, analiza ni desvirtúa a la hora de desechar dicho argumento…

(Omissis)

…no pudo el experto establecer de que fecha aproximada eran dichas abolladuras, para así relacionarlas con el accidente de tránsito investigado, no obstante, el Juez la valora como un indicio…

(Omissis)

…al silenciar el Juez este alegato formulado por la defensa tanto en las repreguntas a los medios de prueba, como en la apertura y en las conclusiones del debate oral, estimamos que el Juez no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal adquirió del proceso.

Por otra parte, el Juez el Juez (sic) tampoco valoró nuestro alegato sobre la imposibilidad que nuestra representada fuera la que arrollara al occiso con su vehículo si dicho individuo fue proyectado 8,05 metros a raíz del impacto y no presentara lesiones en las zonas de tórax, abdomen, pelvis y extremidades derivadas del impacto, ni que el experto había incurrido en contradicciones graves que hacían contradictoria su experticia…

(Omissis)

…Finalmente, es nuestra denuncia que existe falta de motivación en el presente caso por parte del juez sentenciador, ya que, silenció las declaraciones dadas por la imputada, nuestros alegatos y las declaraciones de los medios de prueba producto de nuestras repreguntas a los interrogatorios, y finalmente nuestras conclusiones al debate oral y público, de todos los cuales se evidenciaba la inocencia de nuestra defendida…”.

Debemos entender por motivación, no sólo en el aspecto de un pronunciamiento jurisdiccional, sino en el sentido propio del concepto toda aquella conclusión o dictamen que sea producto de una dialéctica diáfana, congruente y que observe una perfecta adecuación entre una premisa mayor y una o varias premisas accesorias; puesto que particularmente en materia jurisdiccional no puede pretender el Juzgador establecer una responsabilidad penal o, por argumento a contrario, eximir de esta, sin una perfecta concatenación entre el hecho suscitado y el tipo penal que corresponda, aunado a una serie de circunstancias de hecho y de derechos que no vienen a ser más que las razones en que ha de fundarse el fallo respectivo.

Nos señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en lo concerniente a la motivación:

… La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP (sic), o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan que tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

(Omissis)

… En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:

(Omissis)

e) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364…

. (Negrilla Nuestra)

Como podremos observar de la publicación integra del fallo que corre inserto a los folios 50 al 102 de la pieza N° 3, sólo se constata una motivación por demás somera en lo concerniente a lo que funge como Fundamentos de Hecho y de Derecho, fundamentalmente a los folios 97 al 99; donde en honor a la verdad observa esta Sala que en la misma no se evidencia ni la más mínima admiculación de las distintas testimoniales evacuadas, obviándose prácticamente el proceso lógico racional que nos conduciría finalmente a una o varias conclusiones, según sea el caso; no pudiendo verificarse por consiguiente si tal proceso cumple con una lógica pertinente carente de cualquier tipo de contradicción u omisión que pudiera restarle absoluta validez procesal.

Resulta probado por demás, la falta de motivación denunciada por el hoy recurrente cuando ni siquiera fueron debidamente discurridas en cuanto a la publicación integra del fallo las pruebas documentales que se mencionan a los folios 37 y 38 de la pieza en estudio; obviando no sólo los planteamientos realizados por la defensa, los cuales pueden constatarse a los folios 43 y 44 de la pieza in comento; tales como: “…no hay lesiones donde debe haber sido causado el impacto… Si una persona es impactada en una zona, debe haber lesiones en la misma. La parte acusadora no logró probar ningún impacto, no hubo arrollamiento…” (Subrayado y negrillas nuestra), sino tambien lo expuesto por quien funge como acusada, ciudadana AVILA DE BADILLO BETTY; violentando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se observa una decisión idónea a los planteamientos realizados por la defensa.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.A.M. PASTOR, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.Á.D.B., en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, e igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulada la decisión ut supra mencionada, de conformidad con lo contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concatenación con el artículo 457 Ejusdem, debiéndose realizarse un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la presente decisión; resultando por ende inoficioso, en virtud de la nulidad decretada, el conocer las restantes denuncias planteadas por el hoy recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.A.M. PASTOR, en su carácter de defensor de la ciudadana B.M.Á.D.B., en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, e igualmente a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulada la decisión ut supra mencionada, de conformidad con lo contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concatenación con el artículo 457 Ejusdem, debiéndose realizarse un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la presente decisión; resultando por ende inoficioso, en virtud de la nulidad decretada, el conocer las restantes denuncias planteadas por el hoy recurrente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ –PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini

EXP. Nro. 1826

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