Decisión nº KP02-N-2004-000408 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000408

Parte recurrente: F.D.M.d.O.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.390.761, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: J.A.I., A.Z. y Eumary Bravo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, 108.748 y 108.683 respectivamente, de este domicilio.

Parte recurrida: Municipio Iribarren del Estado Lara

Representante judicial de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado J.E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y/o su apoderada sustituta, A.C.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.047.

Motivo: Sentencia definitiva de recurso contencioso funcionarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el proceso, el día 1 de junio de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, cual se evidencia en acta cursante al folio 100 y 101, en donde se dejó constancia de los términos en que quedó trabada la litis:

El apoderado judicial de la parte recurrente como punto previo, opone la excepción de ilegalidad del acto del nombramiento del Contralor (…). Alega además que el recurrente es un funcionario de carrera, conforme lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de su ingreso, en tal sentido, considera que la Contraloría Municipal violentó normas que rigen el estatuto de personal, derechos legales y constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por su total inmotivación, relacionadas con la Resolución Nº CMI-023-2004, de fecha 29 de junio de 2004, la cual contiene su remoción, por lo que, solicita sea declarada su nulidad, así como su reincorporación a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su remoción. Por su parte, la representación de la parte recurrida, alega la competencia del ciudadano Á.C., en su carácter de Contralor Municipal encargado, para dictar la resolución, objeto de impugnación, toda vez que el mismo fue designado por la Cámara Municipal, órgano competente para su designación. Alega igualmente, que los cargos desempeñados por el recurrente, es decir de Director de Modernización y posteriormente el de Organización y Sistemas, son cargos de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, producto de la confidencialidad que debe prevalecer en el ejercicio de sus funciones…

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este Tribunal se reservó cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo y llegado el momento de su pronunciamiento, este Juzgador declaró sin lugar la presente demanda, por acta de fecha 02 de agosto de 2005, donde se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en forma extensiva y siendo la oportunidad procesal correspondiente, a ello procede este órgano jurisdiccional conforme a los siguientes razonamientos:

II

Punto previo

Antes de proceder a dictar la decisión de fondo, es menester a.c.p.p., la cuestión opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su contestación a la demanda, donde invoca la prohibición legal de admitir la acción, alegando que el accionante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la validez del Acuerdo de Cámara que nombró al ciudadano Á.C. como Contralor Municipal Encargado, para así fundar la supuesta y negada incompetencia de éste para dictar el acto de remoción impugnado. En este sentido, el precitado representante judicial del Municipio Iribarren sostiene que este Tribunal no puede pronunciarse, como lo pretende la querellante, sobre la nulidad de un acto que no ha sido impugnado y cuyo lapso para interponer la acción evidentemente caducó, dada la naturaleza temporal de los efectos del mismo. Planteado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

El petitorio del recurrente, con relación al acto recurrido, es que se declare la incompetencia de donde emanó el acto de remoción del accionante como Director de Organización y Sistema de de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, por violentarse las normas que rigen las ausencias temporales de los titulares de la Contraloría Municipal y como consecuencia de ello, pide que se declare la incompetencia del abogado Á.C. para dictar la resolución CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004 y por tanto, se declare nula de nulidad absoluta la misma, dado los vicios de inmotivación de los que adolece y por violar normas constitucionales, además de pedir ser reincorporado al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren con el mismo sueldo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal acto, así como también pide que se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción el 29 de junio de 2004, hasta su definitiva reincorporación con los beneficios legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar y, finalmente solicita la admisión de la reforma y su sustanciación, así como la declaratoria con lugar en la definitiva.

Sobre la base de lo antes expuesto, la defensa invocada de prohibición legal de admitir la acción propuesta no luce ajustada a derecho, puesto que al folio 85 del expediente, el contestante parte de un supuesto falso, cual es la hipotética solicitud del actor del pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo de Cámara CM-091-04, mediante el cual se nombró al ciudadano Á.C. como Contralor Municipal encargado, cuando lo único impugnado fue el acto de remoción del recurrente, haciendo referencia a la incompetencia del Contralor Encargado para efectuar tal remoción, entre otras razones, por los vicios que, según el recurrente, contiene el Acuerdo de Cámara CM-091-04 de fecha 05 de abril de 2004, alegato que hace la parte accionante sobre la base de que le correspondía a la Subcontralora, que para la fecha era la ciudadana A.E.F.J., suplir las faltas absolutas temporales o accidentales del contralor mientras dure la ausencia del mismo, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren.

Por ende, si bien es cierto que en su motivación, la parte recurrente hace referencia a la nulidad del acto de nombramiento del Contralor Encargado Á.C., no es menos cierto que lo hizo no para solicitar su nulidad, sino para argumentar su incompetencia que es lo solicitado, lo que equivale a pedir en esta instancia una excepción de ilegalidad contra dicho acto, tal como lo infiere este juzgador.

En efecto, los jueces estamos en la obligación de interpretar tanto las demandas como las contestaciones, cuando éstas no son claras y aun cuando el actor no haya utilizado la expresión “excepción de ilegalidad”, debe recordarse que el nomen iuris corresponde al juez y no a las partes, por consiguiente, como quiera que en el caso que nos ocupa, el actor utiliza como fundamento unos vicios de nulidad que no solicita como tales en su petitorio, debe interpretarse que efectivamente opuso como defensa contra dicho acto, la denominada excepción de ilegalidad y así se determina.

La tesis contraria conllevaría a declarar una inepta acumulación por estarse solicitando la nulidad de un acto administrativo regido por el procedimiento normal de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con un procedimiento funcionarial que, al tener procedimientos diferentes según la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese generado la declaratoria de inepta acumulación, de conformidad con el artículo 81.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgador considera que no existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta, puesto que este Tribunal puede pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta contra el acto, por el hecho de ser un acto definitivamente firme, contra el cual, como lo establece el Dr. J.A.J. , no existe recurso contencioso ordinario, y en este sentido, el precitado autor señala:

Una vez que el asunto principal es de su competencia, el juez administrativo será siempre competente para apreciar la legalidad de un acto impugnado por vía de excepción, aún si no tuviera competencia para conocer de dicho acto por vía principal. En otras palabras, la denuncia de ilegalidad de un acto administrativo por vía de excepción, supone una crisis procesal objetiva consistente en que, al lado del objeto principal, surge otro secundario o accidental, que se conoce con el nombre de incidente, el cual debe resolverse en el mismo proceso principal.

En consecuencia, el juez contencioso-administrativo general será competente para conocer de una excepción referente a la legalidad de un acto de que deba conocer una jurisdicción administrativa especial. Y viceversa, las jurisdicciones administrativas especializadas tendrán competencia para apreciar la legalidad por vía de excepción, de actos de que normalmente deba conocer la jurisdicción administrativa general.

Finalmente, han de aplicarse a la institución de la excepción de ilegalidad, las limitaciones de la jurisdicción administrativa frente a actos jurídicos excluidos de la competencia para apreciar la regularidad o controlar su aplicación (por ejemplo, los actos parlamentarios, los actos de gobierno, los actos de derecho privado) ...omissis... en el supuesto de la excepción de ilegalidad el principio tradicional admite tal posibilidad de acumulación, para lo cual establece (2) exigencias: (i) que el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal debe constituir un acto administrativo de aplicación de aquél cuya ilegalidad es invocada por vía de excepción: y (ii) que la legalidad de aquel ha de estar subordinada a la legalidad de este último

.

En sintonía con lo supra trascrito, resulta evidente que en el caso sub iudice, como lo alega el propio contestante, el acto adminsitrativo se encuentra definitivamente firme, lo cual es un requisito previo y necesario para oponer la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, se cumplen los extremos requeridos para que pueda ser opuesta la excepción de ilegalidad invocada y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la temporalidad del acto aducida por la representación municipal, se ha planteado el problema de si un acto, por el hecho de tener un límite de duración, puede o no ser considerado de efectos temporales y en este sentido, la doctrina es conteste en afirmar que la intención del legislador de 1976 –Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 134- así como la intención del legislador del 2004 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- fue conceptuar el acto temporal en relación con la precariedad del lapso otorgado para el cumplimiento de los efectos del mismo, transcurrido el cual éste se extingue salvo renovación.

La conceptualización mas certera del acto de efectos temporales fue puntualizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 14 de agosto de 1985, en la cual señaló que para realizar la calificación de un acto como de efectos temporales:

...debe atenerse al efecto inmediato, directo y necesario del acto, por cuanto es a éstos a los que alude la norma del artículo 134 antes citado. Son las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables del acto, lo que debe ser calificado como de efecto temporal o de efecto permanente y no las contigentes, eventuales, subjetivas e indirectas a las que debe atenderse, porque de tomarse en cuenta estas últimas la calificación no podría ser utilizada. El legislador quizo que ciertos actos, por tener efectos breves en el tiempo, solo pudiesen ser recurridos dentro de un lapso de igual naturaleza, por cuanto resulta un contrasentido que pueda extinguirse tal efecto en el transcurso del procedimiento dirigido a verificar su validez. Es cierto que validez y eficacia son elementos jurídicos que no siempren se encuentran acumulados y es posible muchas veces que un acto ineficaz sea declarado no válido (esto es nulo); pero en principio el legislador quizo limitar el ejercicio de los recursos contra los actos, a las situaciones en las cuales lo que se pretende con el mismo es la extinción de los efectos inmediatos. Debe recordarse igualmente que el recurso de nulidad está destinado en su esencia a eliminar los efectos necesarios del acto impugnado y que solo excepcionalmente se permite al juez un pronunciamiento sobre las consecuencias derivadas de éstos, como es el caso de la posibilidad de que se acumule a dicha acción de nulidad, la de resarcimiento de los daños y perjuicios. La lógica jurídica se muestra contraria a que se agoten esfuerzos en un debate sobre la validez de un acto que ya se ha consumado en el tiempo...

.

Sobre la base de lo anterior, resulta evidente que el nombramiento de un Contralor Municipal quien, en principio, debe ocupar dicho cargo durante todo el período o parte de él, no puede ser considerado como un acto de efectos temporales, pero como quiera que en el caso concreto, existe una particular circunstancia que viene dada porque el Contralor titular resultase electo como Alcalde de otro Municipio, es menester señalar que ello no puede calificar dicho acto como temporal, porque esto es una consecuencia no prevista en el acto original y su acaecimiento es de índole contigente, eventual, subjetivo e indirecto, lo que no corresponde a la naturaleza de la temporalidad de los actos, según lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por vía de consecuencia, la cuestión previa propuesta por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara –prohibición legal de admitir la acción- debe ser declarada sin lugar, conforme a los razonamientos previamente establecidos y así se decide.

III

Consideraciones para decidir

Durante el desarrollo de las audiencias y en la reforma de su escrito libelar, la parte recurrente opuso la excepción de ilegalidad del acto de nombramiento del Contralor y sobre la base de los señalamientos anteriores, la parte recurrente solicita en su petitorio que se declare la incompetencia del abogado Á.C. para dictar la resolución CMI-023-2004 de fecha 29 de junio de 2004 mediante la cual se remueve del cargo al recurrente, y en consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta de la misma por violentar normas legales y constitucionales, así como la reincorporación al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su remoción, además del pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación y finalmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso. En contraposición a ello, la representación del Municipio Iribarren alega que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción conforme lo pautado en el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Iribarren, por lo que aducen que mal puede denunciarse como vicio la prescindencia total y absoluta del procedimiento para la remoción del accionante, por cuanto no existía tal obligación al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron acompañados al escrito libelar, los siguientes recaudos:

  1. - Original de notificación Nº 838-2004 recibida en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se notifica al ciudadano F.D.M.d.O.C. de la decisión de removerlo del cargo de Director de Organización y Sistemas de de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y de retirarlo de la función pública, contenida en la Resolución Administrativa Nº CMI-023-2004 de esa misma fecha, suscrita por el Contralor Municipal (E) Abogado Á.c., cursante a los folios 4, 5 y 6, documental administrativa apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  2. - Copia simple del Oficio Nº CMI-506-04 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por el Contralor del Municipio Iribarren, Lic. Alfredo Orozco, que riela a los folios 7 y 8, mediante el cual dicho ciudadano participa que será postulado para optar al cargo de Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L., en las elecciones regionales a celebrarse en el mes de agosto de 2004, motivo por el cual solicita un permiso no remunerado en el lapso comprendido desde el día 17 de marzo de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2004, para separarse del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también participa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría, su falta temporal será suplida por la Licenciada A.E.F.J., advirtiendo que la misma se encuentra, para la fecha, encargada del Despacho del Contralor, por estar disfrutando éste de sus vacaciones. Esta instrumental es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  3. - Copia simple de transcripción de Sesión de Cámara Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2004, que riela entre los folios 9 al 18, en la cual se propone la designación del ciudadano Á.C. como Contralor interino y se aprueba la misma en Acuerdo de Cámara C.M. 091-04, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  4. - Copia simple de Resolución Nº C.M.I. 044-2003 suscrita por el ciudadano A.A.O., en su condición de Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra al folio 19, mediante la cual se designa a la ciudadana A.F. como titular del cargo de Sub-Contralor de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  5. - Copia simple de Acuerdo C.M. 091-04 suscrita por el concejal O.J.C., en su condición de Presidente Encargado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 20, mediante el cual se concede un permiso no remunerado al Lic. A.A.O., Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para separarse del cargo de Contralor, para optar al cargo de Alcalde del Municipio A.E.B.d.E.L. y se designa al abogado Á.C. como Contralor Encargado a partir del 01/08/2004, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  6. - Copia simple de Ordenanza de Contraloría Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 348 del Distrito Iribarren de fecha 09 de noviembre de 1978, Año XXVI, cursante entre los folios 21 al 30, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  7. - Copia simple del Reglamento Interno de Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 2003, cursante entre los folios 31 al 52, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  8. - Copia simple del Reglamento Interior y de Debates con los Acuerdos 127-2001, 010-2001 y 528-2000, sobre las modificaciones realizadas a los artículos 94 ordinal 12, artículo 89 y 169 respectivamente del mismo reglamento, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.616 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2001, cursante entre los folios 53 al 57, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  9. - Copia simple del Reglamento Organizativo de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.086 del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 1.997, cursante entre los folios 69 al 76, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  10. - Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 11 del 01 de diciembre de 2004 mediante la cual se publicó el Acuerdo C.M.244-/04 suscrito por el concejal O.J.C., en su condición de Presidente Encargado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 97, 98, 184 y 185, mediante el cual se designa al ciudadano Á.C. como Contralor Interino de la Contraloría Municipal de Iribarren hasta la designación de un Contralor titular, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este sentenciador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia simple de un documento administrativo, que constituye un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  11. -Copia simple de resolución Nº 056-96 del 19 de enero de 1996 y del 01 de marzo de 1996, suscrita por el ciudadano M.G., mediante las cuales se designa al ciudadano F.M.d.O. como analista de organización y sistemas jefe, cursantes a los folios 154 y 155, copia simple de oficio Nº 181-96 del 08 de marzo de 1996 suscrito por la Economista E.D., en su condición de Contralor Municipal, mediante el cual se le notifica al ciudadano F.M.d.O. que ha sido designado como Jefe de la División de Informática a partir del 05 de marzo de 1996 y copia simple de constancia emitida por la abogada G.L.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida el 10 de diciembre de 2004, en donde se hace constar que desde el 01 de enero de 2004 al 29 de junio de 2004, el ciudadano F.M.d.O. se desempeñó como Director de Organización y Sistemas de la Contraloría Municipal, y finalmente, copias simples de recibos de pago de nómina de fechas 16-05-2004 al 31-05-2004 y 0106-2004 al 15-06-2004 a nombre de F.M.d.O., en el cargo D442 Director de Organización y Sistemas, grado 99, paso 3, cursantes a los folios 159 y 160, todas las cuales son apreciadas por este juzgador, de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentales administrativas, que constituyen un tercer género de documentos ubicado entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  12. - Copia simple de denominación de la clase de cargo correspondiente al Analista de Organización y Sistema Jefe, cursante al folio 157, el cual es valorado con la fuerza probatoria que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, consignó antecedentes administrativos que rielan entre los folios 106 al 150, que son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el punto central en la presente causa versa sobre la calificación dada al cargo de Director de Organización y Sistemas de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara como de libre nombramiento y remoción por lo que este Tribunal, para decidir, debe efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de analizar la nulidad del acto impugnado, debe señalarse que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.778 del 29 de mayo de 2003, la Dirección de Organización y Sistemas estaría a cargo de un Director “…de libre nombramiento y remoción…”, es decir, que la Administración probó que el recurrente era funcionario de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia de ello, no era necesario seguirle un procedimiento de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que bastaba notificarlo del acto de remoción.

En efecto, el cargo de libre nombramiento o remoción o de confianza, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es altamente restrictivo de los fines que informan la carrera administrativa, por lo que corresponde al ente público la prueba de tal circunstancia de confianza o alto nivel, bien sea mediante el manual descriptivo de clases de cargos, el cual no existe en autos, o haciendo alusión a los dispositivos normativos que regulen la materia, cual ocurre en el caso de autos, en donde el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara establece, en su artículo 11, que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso intentado por el ciudadano F.M.d.O. y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso intentado por el ciudadano F.D.M.d.O.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.390.761, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados J.A.I., A.Z. y Eumary Bravo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, 108.748 y 108.683 respectivamente, de este domicilio, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado judicialmente por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado J.E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y/o su apoderada sustituta, A.C.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.047.

Ello así y dado que el presente fallo afecta los intereses patrimoniales del Municipio demandado, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

L.S. El juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR