Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 27 de abril de 2005

194° y 146°

N° 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir la procedencia o no del recurso de apelación admitido e interpuesto por el Ministerio Público, representado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo del Circuito de esta Circunscripción Judicial, abogada, G.B.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.M.G., por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, Sobregiros Presupuestarios por Erogaciones o Compromisos Ilegales y Manejo Indebido de Cuentas Bancarias en Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 59, 61 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del patrimonio de la Alcaldía del Municipio San R. deO. delE.P., de conformidad con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así mismo la prescripción de la acción civil, ejercida por la ciudadana Fiscal en contra del referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21 de marzo de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I

La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros: primero, que el juez de la recurrida consideró como actos que interrumpieron el lapso de la prescripción ordinaria, los siguientes: la denuncia formulada por el ciudadano A.Z., folio 1 cursante en la 1era. pieza, auto de detención dictado en fecha 05-09-97, contra el ciudadano F.M., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela del folio 88 al 93, un poder especial otorgado por el imputado al abogado defensor; folios 100 al 102 y la decisión dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 28-04-1999, mediante la cual confirma el auto de detención dictado contra el referido ciudadano, cursante del folio 42 al 68.

Segundo, que no se consideró a tal fin los actos realizados en fecha 24 de enero de 2002 y 17 de octubre de 2003, referidos a la citación del imputado y a la designación de abogado defensor, respectivamente.

En tercer lugar, la posición contumaz del imputado sin indicar cuales actos le configura, solicitando por último la revocatoria del fallo impugnado.

Por su parte, el defensor del imputado, en su escrito de contestación al recurso alegó, la falta de indicación por parte de la representante del Ministerio Público, de los actos configurativos de la contumacia que alega así como tampoco indica los actos imputables al imputado que imposibilitan el análisis de la prescripción extraordinaria. Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

II

La recurrida una vez que estableció los hechos objeto del proceso y les calificó jurídicamente, como los delitos de peculado culposo, sobregiros presupuestarios por erogaciones o compromisos ilegales y manejo indebido de cuentas bancarias en fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 59, 61 y 79 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictaminó en los siguientes términos:

“…La presente causa se inicia por la denuncia que fuere formulada por el ciudadano A. deJ.Z.S., en su condición de Alcalde del Municipio San R. deO. con sede en la ciudad de San R. deO. delE.P., en la que señala el presunto deterioro y desaparición de los bienes de la Alcaldía del Municipio San R. deO. delE.P., además de que no se había realizado ninguna ejecución presupuestaria del año 95, lo que obligó a realizar una auditoria en dicha institución, irregularidades que se cometieron durante el ejercicio del ciudadano F.J.M.G. como Alcalde de dicho Municipio. Luego de dicha investigación resultó comprobado que en el periodo que va del año 1993 al 1995, se produjeron en la Alcaldía del Municipio San R. deO. delE.P., irregularidades tales como la desaparición, por falta de controles de bienes pertenecientes al Estado consistentes en dos aires acondicionados, dos calculadoras, un celular, un trailer ( gandola ) e igualmente que se realizaron retenciones relacionadas con paro forzoso, política habitacional, seguro social, retención de impuesto sobre la renta, los cuales no fueron ingresados al patrimonio de l a Alcaldía, desconociéndose el destino que se le dio a dichos ingresos, lo que evidencia la distracción o apropiación de bienes y dinero de la nación, los cuales se producen en el contexto de un gran desorden administrativo y es así que la auditoria realizada por la contraloría del Estado Portuguesa reseña la falta de controles e inobservancia de tramites legales, en virtud de lo cual se considera que se encuentra plenamente demostrado los extremos del delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En dicha investigación se evidenció que durante la gestión administrativa del año 1995, en la Alcaldía del Municipio San R. deO. se verificó en exceso en la disponibilidad presupuestaria, debido a que los funcionarios Públicos encargados de la administración del patrimonio de dicha Alcaldía, hicieron erogaciones sin contar con la disponibilidad presupuestaria, para lo cual evadieron la normativa relacionada con el control previo por parte de la Contraloría. De igual manera se verifica que existió un sobregiro en mucha de las cuentas bancarias de la Alcaldía de San R. deO., lo cual produjo la emisión de cheques sin provisión de fondos y a esta cuentas le fueron depositados fondos provenientes de otros ingresos distintos al presupuesto, incurriendo en el delito de manejo indebido de fondos Públicos, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público….

…Omissis…

Acreditado los delitos imputados con los elementos de convicción señalados, debemos apuntar que nos encontramos ante la presencia de unos delitos relativos a la materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, y dada la denuncia de prescripción hecha por los defensores debemos determinar las normas aplicables al caso. A efecto debemos comenzar haciendo un estudio de las previsiones que en esta materia se disponen en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, normativa aplicable por la fecha de comisión del hecho, siguiendo criterio explanado por decisión de fecha 02 de Noviembre de 2004 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que en este punto estableció:

En cuanto al punto, de que dicha norma – art. 110 del Código Penal - fue infringido por falta de aplicación, porque en criterio de la Corte de Apelaciones las reglas a seguir para computar el lapso de prescripción penal en materia de salvaguarda son las que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala observa, que no asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil “INVERMERCADO DE CORRETAJE S.A”, tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 20-05-1998, interpusiera el ciudadano A.E.V., ocurrieron entre los meses de enero y abril de 1998, es decir, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Por tanto, siendo que los hechos imputados al ciudadano A.E.V., ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debía ciertamente, tal como lo hizo la recurrida, acoger la reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102 ejusdem, ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado a las actas que cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 1998, estando en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, considera esta Sala de Casación Penal, que la recurrida hizo bien en aplicar la norma prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que no asiste la razón a la impugnante. Y así se decide.

.

Luego es menester determinar lo que en referencia a la prescripción en materia de delitos contemplados en dicha ley el artículo 102 establece, y al efecto se transcribe textualmente:

Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se trata de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado.”

De lo que se desprenden varias circunstancias que deben ser determinadas; El tiempo que ha transcurrido durante el proceso; Las normas aplicables al caso según las reglas que para el cálculo de la prescripción establece nuestro Código Penal y; Si el infractor de autos es funcionario Público y cuando cesó en el cargo que ostentaba.

Al efecto debemos comenzar señalando que la fecha de cesación de las funciones de Alcalde que desempeñaba el imputado F.M. ocurrió el 04 de Enero de 1996, ya que según se desprende de la denuncia que da origen a la investigación el nuevo alcalde A. deJ.Z. debió recibir en esa fecha y no pudo hacerlo por cuanto el Alcalde saliente no se presentó a hacer la formal entrega.

Por otra parte se desprende además que desde el 04-01-1996 hasta la fecha en que se interpone la respectiva acusación han transcurrido 8 años, 8 meses y 11 días.

Luego debemos establecer cual es la normativa que en materia del calculo de la prescripción establece nuestro Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya citado, y al efecto se precisa el contenido del artículo 110 de nuestro código, que textualmente señala:

ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de detención para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; Pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se tendrá por prescrita la acción penal

De dicha norma se desprenden varios tipos de prescripción una llamada ordinaria y otra llamada prescripción judicial.

Es deber por tanto de este juzgador estudiar en primer término si operó la prescripción ordinaria para luego, en caso de ser negativo, estudiar si operó la prescripción judicial o extraordinaria.

Para realizar esto debe hacerse un recuento de los actos que pudieron dar origen a la interrupción de la prescripción ordinaria; al efecto se evidencian los siguientes:

  1. Corre inserto al folio 1 de la primera pieza denuncia que da origen al presente proceso, formulada por el ciudadano A.Z..

  2. Corre inserto a los folios 88 al 93 auto de detención en contra del ciudadano F.M., dictado en fecha 5 de Septiembre de 1997, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  3. Corre inserto a los folios 100 al 102 poder especial que fuere conferido por el imputado de autos a abogados de confianza.

  4. Corre inserto a los folios 42 al 68 decisión de fecha 28 de Abril de 1999 dictado por el tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual confirma el auto de detención en contra del ciudadano F.M., dictado en fecha 5 de Septiembre de 1997, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De ello se colige que estos actos fueron interruptorios, a la luz del artículo 110 del Código Penal de la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Ahora bien, descartada la prescripción ordinaria debe entrar a determinarse si se encuentra o no acreditada la prescripción judicial, la cual a la luz del citado artículo 110 ya citado opera: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”. Lo cual en el caso de autos operaria si transcurrieron 5 años en mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, más la mitad de este tiempo, esto es dos años y seis meses, para un total de de siete años y seis meses, desde que el imputado cesó en funciones lo cual ocurrió en fecha 4 de Enero de 1996; Y al hacerse el calculo se determina que desde esa fecha hasta la fecha en que se interpone la respectiva acusación han transcurrido 8 años, 8 meses y 11 días.

Todo lo cual supone que el lapso requerido para que opere la prescripción ha superado el lapso exigido en 1 año, 2 meses y 11 días.

Sin embargo lo anterior es indispensable, conforme lo exige el Código Penal, determinar si el juicio fue prolongado por tanto tiempo por causas imputables al reo.

En este particular a criterio de este juzgador debe interpretarse este en armonía con decisión de fecha 17 de Diciembre de 2001 emanada de la sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que en este sentido se estableció:

La Sala quiere dejar constancia de que en el presente caso no son aplicables las disposiciones que en materia de prescripción establece el Código Penal, que sí serían aplicables cuando se trata de decisiones anteriores al 1º de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público).

La jurisdicción de salvaguarda es especial y prevista en una ley orgánica que regulaba (en relación con el procedimiento aplicable) instituciones como el juicio en ausencia del imputado, el fuero de atracción en caso de concurso de delitos de salvaguarda y penales ordinarios y la determinación de lapsos especiales como lo es el de la prescripción.

Es necesario agregar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

La norma constitucional antes transcrita no estaba vigente para la fecha en que se originó el juicio y por tanto no es aplicable al presente caso. Así mismo es necesario destacar que la prescripción de la acción penal operó antes de que se constituyera la actual Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”

De lo que se colige que los juicios seguidos por la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la luz de sus principios rectores podían ser seguidos en ausencia, por lo que su normal curso y correspondiente enjuiciamiento debía seguirse sin necesidad de la presencia procesal del reo.

En el caso que nos ocupa tal principio es indudablemente aplicable, por lo que se concluye que durante el tiempo transcurrido, el Estado debió continuar con el proceso para evitar de esta manera que operara la prescripción extraordinaria.

Por ello se concluye que en caso de autos, al dejarse sentado que desde la cesación de las funciones del ciudadano F.M., como Alcalde lo cual ocurrió en fecha 4 de Enero de 1996 hasta la fecha en que se interpone la respectiva acusación han transcurrido 8 años, 8 meses y 11 días y que esta prolongación en el tiempo del juicio no puede imputársele al imputado por materialización del principio del Juzgamiento en ausencia que rige la materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, que ha operado la prescripción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo dada la decisión anterior, se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado en su oportunidad.

DE LA ACCIÓN CIVIL EJERCIDA

En su escrito la ciudadana Fiscal ejerce, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público acción civil en contra del ciudadano F.J.M.G., por la cantidad de cinco Millones de Bolívares, mas los intereses devengados.

Al efecto, siguiendo con los mismos parámetros y motivos por los cuales se decretó prescrita la acción Penal, se considera prescrita la acción civil, por los siguientes argumentos:

Establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente:

Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se trata de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado.”

De lo cual se deduce que el tiempo de prescripción señalado no se refiere sólo a la acción Penal, sino también a la acción Civil y administrativa.

En el caso de autos tal como se dejó sentado anteriormente desde la cesación de las funciones del ciudadano F.M., como Alcalde lo cual ocurrió en fecha 4 de Enero de 1996 hasta la fecha en que se interpone la respectiva acusación han transcurrido 8 años, 8 meses y 11 días y que esta prolongación en el tiempo del juicio no puede imputársele al imputado por materialización del principio del Juzgamiento en ausencia que rige la materia de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por ello debe señalarse que ha operado la prescripción de la acción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por ello ha de declararse inadmisible la misma…”.

III

En el presente asunto observa esta alzada que los hechos objeto de la imputación fiscal y calificados jurídicamente como peculado culposo, sobregiros presupuestarios por erogaciones o compromisos ilegales y manejo indebido de cuentas bancarias en fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 59, 61 y 79 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se cometieron en el período que va desde 1993 a 1995, es decir, en vigencia de dicha ley especial, en perjuicio del patrimonio del Municipio San R. deO. de este estado Portuguesa, bajo el ejercicio de la función de Alcalde del ciudadano F.J.M.G..

Por los hechos cometidos en perjuicio del patrimonio del Municipio San R. deO. y que le fueron imputados al ciudadano F.J.M.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, declaró prescrita la acción penal y civil y como consecuencia de ello dictó el sobreseimiento de la causa. Contra tal decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación por considerar, básicamente, que la acción penal había sido interrumpida, por ende, inobservancia de la previsión establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Siendo que en el presente caso los hechos por los cuales se procesa encuentran regulación especial, vale decir, en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es por lo que se precisa examinar, a la luz de las disposiciones allí previstas, las cuestiones atinentes a la prescripción, todo ello en atención al principio tempus regit actum.

En tal sentido, el artículo 102 de la derogada ley especial establecía:

Las acciones penales, civiles administrativas derivadas de la presente Ley prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

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Ahora bien, conforme a dicha disposición, en los casos donde el infractor fuere un funcionario público, el lapso de prescripción comienza a contarse desde el momento en que éste cese en el cargo o función, lo cual configura una excepción a la remisión que dicha norma hacía a las reglas contenidas en el Código Penal. En el caso de autos se tiene que los hechos objeto de la imputación fiscal se encontraban previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que la comisión de los mismos se atribuyen al ciudadano F.J.M.G., con ocasión al ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio San R. deO. de este estado, por lo que al tratarse de un funcionario público y conforme al citado artículo 102 de dicha ley, el lapso de prescripción de la acción penal debe ser computado a partir de la fecha en que cesó en el ejercicio de la función pública.

Pues bien, siendo que en el caso de autos, de acuerdo a lo referido en la denuncia presentada por el ciudadano A. deJ.Z. en fecha 11 de abril de 1996, el alcalde saliente, ciudadano F.J.M.G., no hizo formal entrega del cargo, es por lo que ha de tomarse la fecha del 4 de enero de 1996, como la data a partir de la cual corre el lapso de prescripción. De este modo, el lapso de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, fenecía el 4 de enero de 2001, en consecuencia al haber presentado acusación el Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2004, de acuerdo al sello húmedo del Alguacilazgo, estampado al reverso del folio 127 de la quinta pieza, si bien acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no menos cierto que cuando dicho acto conclusivo fue presentado por ante el Órgano Jurisdiccional ya se había consumado el lapso de prescripción. Así se declara.

Ante el alegato de la recurrente en cuanto a que la recurrida inobservó el artículo 110 del Código Penal, al estimar para ello que la citación hecha al imputado en fecha 24 de enero de 2002 y su comparecencia para designar abogado de confianza ocurrida en fecha 17 de octubre de 2003, son actos interruptores de la prescripción, resulta oportuno referir que en decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en caso enteramente análogo al presente, ratificó el criterio por ella sostenido en decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, en la que se estableció:

De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

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Compartiendo esta Corte el criterio que precede es por lo que estima que en la recurrida no se infringió la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.M.G., por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, Sobregiros Presupuestarios por Erogaciones o Compromisos Ilegales y Manejo Indebido de Cuentas Bancarias en Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 59, 61 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del patrimonio de la Alcaldía del Municipio San R. deO. delE.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.B.G., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto en fecha 25-02-2005, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.M.G., por la comisión de los delitos de Peculado Culposo, Sobregiros Presupuestarios por Erogaciones o Compromisos Ilegales y Manejo Indebido de Cuentas Bancarias en Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 59, 61 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio San R. deO. delE.P..

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelación,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio

EXP. N° 2455-05

lvg

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