Decisión nº PJ0042010000704- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

ASUNTO: CP21-V-2010-000044.

PARTES: N.G.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; asistido por la abogado en ejercicio E.D.R.M., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244 y el ciudadano E.G. ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio F.F.M.A., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 66.517.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2º.

ASUNTO: CP21-V-2010-000052.

PARTES: E.G. ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.478.334; asistido por el abogado en ejercicio F.F.M.A., inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 66.517. Y la ciudadana N.G.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.547.303; asistido por la abogado en ejercicio E.D.R.M., inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 45.244.

MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 3º.

De la revisión exhaustiva del los asuntos antes mencionados este Tribunal para decidir observa la identidad de dos causas promovidas ante la misma autoridad competente, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando en una misma causa s e haya promovido ante dos tribunales judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente , a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este declarara la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Quiere decir que una sola acción no puede no debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. Al respecto señala el jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la Listispendencia no solo tutela el interés privado, sino también principalmente el principio non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho a provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Del caso en cuestión existe identidad de partes, identidad de causas e identidad de pretensiones, verificando fehacientemente que en el asunto CP21-V-2010-000044, la notificacion se practico el dia 27-09-2010, y en el asunto CP21-V-2010-000052, la notificacion se practico en fecha 06-10-2010, para lo cual a tenor del contenido del articulo 61este Tribunal declara Litispendencia de la causa CP21-V-2010-000052, al asunto que previno el CP21-V-2010-000044, quedando extinguido el asunto CP21-V-2010-000052, para su posterior archivo, todo ello a los fines de evitar el desgaste innecesario de la administracion de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias.

Así se declara. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CP21-V-2010-000052.

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