Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-000893

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.Á.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.073.642.

APODERADOS JUDICIALES: K.G.C. y G.d.J.M.P. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 30.348 y 121.170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 123.COM.VE, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 158-A-VIII.

APODERADA JUDICIAL: J.R.V., J.B.M. y mariana D´Ambrosio., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 30.979, 93.852 y 93.933, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 09 de marzo de 2012 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del accionante alega en su demanda que su representado el ciudadano F.Á.S.P., comenzó a prestar sus servicios de personales, subordinado e ininterrumpidos para la persona Jurídica denominada, 123.COM.VE, C.A, antes denominada ENTEL VENEZUELS C.A, desempeñando el cargo de Gerente General desde el 15 de marzo de 2007, siendo que por motivos de desmejora, presentó su renuncia, haciendo entrega de de comunicación a la Compañía en donde hacía entrega de las herramientas de trabajo la cual fue recibida en fecha 16/04/2011, oportunidad en la cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha haya obtenido prueba alguna . Señala que devengó la cantidad de Bs. 12.500,00, en el año 2009 y mas un sueldo variable mensual del resultado de evaluaciones que oscilaban entre un 0% a un 40% y una variación semestral de hasta el 30% del salario básico acumulado del semestre, lo cual señala que en el transcurso de la relación laboral la demandada nunca canceló la incidencia del sueldo variable mensual y el variable semestral en los sábados, domingos y feriados, salario para vacaciones, utilidades prestaciones de antigüedad y demás conceptos, de igual forma no se canceló el sueldo variable que habían pactado, durante el 2010 y 2011 dada la negativa del presidente de la compañía a realizar evaluaciones, tampoco cancelaron utilidades correspondiente al año 2010, ni el salario correspondiente al mes de febrero y la primera quincena de marzo 2011. En tal sentido, señala que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs.12.500, 00, un último salario promedio mensual de Bs. 20.833,00 y un salario integral de Bs. 23.391,20, además indica que el actor recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 82.739,81, a los fines de que dicha cantidad sea descontada del total de las cantidades reclamadas ya que dicha cantidad no corresponde con los montos reales, por cuanto para el cálculo no tomaron en cuenta los salarios percibidos por el trabajador, ni las incidencias de los mismos, por último señalan que ante el incumplimiento de la parte demandada para cancelar sus prestaciones sociales que se le adeuda, motivo por el cual procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 188.910,73, Intereses sobre prestaciones Bs. 57.740,69, utilidades 2010 Bs. 37.500, 00, Utilidades fraccionadas 2011(2,5meses) Bs. 7.812,50, Bono Vacacional Bs. 6.250,00, vacaciones 2010-2011 Bs.10.625, 00, salario febrero 2011 Bs. 18.750,00 y 1ra quincena marzo 2011 Bs. 9.375, 00. lo cual da un total de Bs. 336.963, 92, menos Bs.82.739,81 Cuantificando la demanda en Bs.254.224,01.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción por cuanto es evidente que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante hasta el momento en el cual fue notificada la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: admite por ser cierto los siguiente alegatos expresado por el actor, primero el cargo de Gerente General, que la remuneración se mantuvo conformada por una salario base mensual inicial de Bs. 8.500, 00, para un último salario de Bs. 12.500, 00 y que este era recibido de manera periódica y regular de manera quincenal y por último acepta que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, el tal sentido, comienza a negar los siguientes hechos señalados en la demanda, que el demandante ingresó a trabajar para la compañía demandada como Gerente General, por cuanto el mismo ingresó como Vicepresidente de operación, siendo su último cargo como Gerente General, así mismo niega que haya ingresado en feche 15/03/2007, por cuanto la fecha real de ingreso fue el día 16/03/2007, niega que prestó servició para la demandada durante cuatro (4) años, siendo que en la crta de renuncia se desprende la terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2010, niega que la relación de trabajo haya terminado en fecha 30/03/2011, toda vez que la fecha real fue el 31/03/2010, niega que el demandante haya solicitado traslado fuera de la sede de al empresa, ni que haya tenido que trasladarse a lugar alguno a solicitud de los demandados, menos de haber percibido cantidad mensual por concepto de alquileres, traslados, arrendamientos ni de ninguna otra índole en Venezuela ni en ningún otro país, en tal sentido, niega que haya sido maltratado o desmejorado, por cuanto lo cierto fue que el actor renunció voluntariamente, por los anteriormente expuesto niega que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo la empresa le adeude los siguientes conceptos, Prestación de antigüedad Bs. 188.910,73, Intereses sobre prestaciones Bs. 57.740,69, utilidades 2010 Bs. 37.500, 00, Utilidades fraccionadas 2011(2,5meses) Bs. 7.812,50, Bono Vacacional Bs. 6.250,00, vacaciones 2010-2011 Bs.10.625, 00, salario febrero 2011 Bs. 18.750,00 y 1ra quincena marzo 2011 Bs. 9.375, 00. lo cual da un total de Bs. 336.963, 92, menos Bs.82.739,81, en consecuencia que adeude la suma total de Bs.254.224,01, ni ninguna otra suma de dinero.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales

Cursante a los 36-48, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil 123.COM.VE., C.A., y Acta de Reunión de Accionistas de la sociedad mercantil FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, de las misma se desprende que aparece el ciudadano J.C.O. como director de ENTEL DE VENEZUELA y como Director De la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada A1 a la A38, cursante a los folios 53 al 90, recibos de pago, de los cuales se desprende datos del demandante, nombre y sello húmedo de la empresa, fecha de pago, sueldo, se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la fecha de último pago. Así se establece.-

Marcada B, cursante al folio 91, comunicación de fecha 16/04/2011, emitida por el demandante, en la cual hace entrega de instrumentos de trabajo los cuales le fueron asignados a los fines de cumplir con el desempeño de sus funciones, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

Marcada C. cursante al folio 92, C.d.T. para el I.V.S.S, de la cual se desprende datos de la empresa, datos del trabajador, salarios devengados durante los últimos seis (6) años, fecha de ingreso y fecha de retiro, este Juzgador observa que la misma se encuentra debidamente sellada y firmada y en virtud que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Marcada D, cursante al folio 93, c.d.t. de fecha 24/09/2010, del ciudadano F.S., emitida por el ciudadano J.F., en su carácter de V.P de Adminsitración y Finanzar de 123. COM. VE, C.A:, ante denominada ENTEL VENEZUELA, C.A, en la cual se desprende su condición de trabajador para la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, es juzgador observa que el mismo fue impugnando y desconocido por cuanto se trata de un tercero el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así se establece.-

Marcada E, cursante al folio 94, comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, emitida por la ciudadana Iramis Carpio, en su carácter de Gerente de Gestión de talento Humano de 123.COM.VE, antes denominada ENTEL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se desprende la fecha de ingreso, egreso y último cargo desempeñado por demandante, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

Marcada F, cursante a los folios 95 al 100, convenio de afiliación, entre el demandante y la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, es juzgador observa que el mismo fue impugnando y desconocido por cuanto se trata de un tercero el cual no guarda relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así se establece.-

Marcada G, cursante al folio 101 al 103, documental, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, se desecha del material probatorio.

De las testimoniales

De las deposiciones del ciudadano J.C.F., tiene conocimiento que el demandante trabajo para la empresa desde el año 2007 como Vicepresidente de Ingeniería y de Operaciones y luego como Gerente General Lugo, así mismo señala que el demandante renunció el 30 de marzo de 2010 a los fines de trasladarse a trabajar a Panamá, no obstante, alega que su relación con la empresa accionada termino el 15 de marzo de 2011 y que tuvo que demandar a la misma para el pago de sus prestaciones sociales, a juicio de quien decide, su deposición no es objetiva por considerar que tienen un interés manifiesto en las resultas de la presente causa, se desecha del debate probatorio y Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la documentales

Marcada 1, cursante al folio 109, carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 12 de marzo de 2010, de la cual se desprende su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo y que la misma se haría efectiva en fecha 30 de marzo de 2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Asi se establece.-

Marcada 2, cursante al folios 110-117 planilla de pago, formato de solicitud de pago y relación de descuento, todos del seguro social obligatorio, por cuanto la misma fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se el opone, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Cursante a los folios 118-139, en copias al carbón y original, contentivo de recibos de pago, del demandante de los años 2007 y uno al 31 de enero del 2010, se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar los pagos realizados al actor y Así se establece.-

Cursante a los folios 140y 141, documentales, las cuales carecen de firma autógrafa de emisión o de recibido, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 142, documental referido a la solicitud de anticipo de prestaciones por el actor a la empresa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio y Así se establece.-

De las pruebas de informe

Banco Mecantil, cuyas resultas constan a los folios 112-113, del expediente y la información remitida por la Institución Bancaria fue incompleta, en tal sentido este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno y Así se establece.

De las testimoniales

De las deposiciones del ciudadano Yrsis Frautes, señala que comenzó a labora para la empresa demandada en mayo 2011, en el área de Recursos Humanos como Gerenta de Recursos Humanos, este Juzgador observa que la misma o tiene conocimientos de los hechos planteados en la presente demanda, se desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Motivaciones para decidir

Sobre la Prescripción de la Acción

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se analizaran las pruebas sobre el fondo. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que en de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el libelo de la demanda la parte actora aduce que su superior el ciudadano J.C. le solicitó que se trasladara hasta la ciudad de Panamá República de Panamá, para atender asuntos relacionados con la compañía, hasta que en febrero de 2011, fecha en la cual fue desmejorado en su salario como en los gastos de representación, motivo por el cual lo obligó a renunciar y a trasladarse a Venezuela, para lo cual entrego una comunicación a la compañía demandada en fecha 16/04/2011 a los fines de hacer entrega de las herramientas de trabajo, así como también solicitó el pago de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, de las pruebas consignadas al expediente por la parte demandada se desprende al folio 109 del expediente carta de renuncia de fecha 12 de marzo de 2010, donde se evidencia que el ciudadano Á.S.P., manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Gerente General en la empresa 123. COM.VE. y que la misma se hacia efectiva a partir de 30 de marzo de 2010, hecho esto admitido por el mismo actor, ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el demandante que renunció en la fecha anteriormente descrita pero que siguió prestando el servicio para la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, que forma parte de un grupo de empresa con 123. COM. VE, C.A, es preciso establecer que la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP, no fue demandada ni llamada a juicio por el accionante, aun cuando se extraiga del Poder otorgado por ciudadano J.C.O. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil 123. COM. VE, C.A a la ciudadana Mariana De A´mbrosio y del Acta de Asamblea de la empresa FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP donde funge el mismo como Director Presidente, ers por lo que este juzgador con base a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo imperante para el momento de la interposición de la demanda, para que se de un grupo de empresa debe cumplirse, que las empresas en mención utilicen la misma o idéntica denominación, marca o emblema que desarrollen en conjuntos actividades que pudieran evidenciar su integración, así también como el objeto comercial de la misma, situación esta a juicio de quien decide, aún cuando como ya fue establecido por este juzgador que solo fue demandado 123. COM. VE, C.A y de forma personal al ciudadano J.C., no se evidencia que las mismas tengan el mismo objeto comercial, por cuanto solo se consigno de FORTALEZA INVESTMENT GROUP CORP un Acta de Asamblea,por lo que es forzoso para quien decide establecer que la parte actora no cumplió su carga de demostrar que eran un grupo económico, y Así se establece.-

En tal sentido, por cuanto en los autos no consta medio probatorio alguno donde se pueda evidenciar que el actor haya recibido algún pago con fecha posterior, al 31/03/2010 por la empresa accionada o del ciudadano J.C., por la prestación del servicio y siendo que de las pruebas aportadas se determina que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada desde el 16 de marzo de 2007 hasta 31de marzo de 2010 fecha en la cual renuncia de forma voluntaria, terminando la relación de trabajo con 123. COM. VE, C.A., entes ENTEL DE VENEZUELA, C,A, lo que deviene que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de marzo de 2010, y que el mismo tenia para interrumpir la prescripción hasta el 31de marzo de 2011. Ahora bien se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos que el ciudadano F.S. interpuso la demanda en fecha 9 de marzo de 2012, es decir, un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días después de vencido el lapso de prescripción previsto en los artículos antes mencionados, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de prescripción, razón por la cual forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil 123.COM.VE., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 158-A-VIII.. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.Á.S.P. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.073.642 en contra de la sociedad mercantil antes identificada.

No hay condena en costas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

LA SECRETARIO

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