Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 05 de marzo de 2.008

197° y 149°

Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada en ejercicio I.O.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.928, de fecha 8 de febrero de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos F.A.O. y L.A.O., constante de 09 folios útiles, y 44 anexos. Y por el abogado W.E.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIOVER J.O., de fecha 22 de Febrero de 2008, constante de 15 folios útiles y 68 anexos, visto así mismo el contenido de los escritos presentados en fecha 29 de febrero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante la cual hacen oposición a las pruebas promovidas. En consecuencia, a los fines de la admisión o no de las pruebas el tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE,

MERITO:

Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro M.T. en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”. Ahora bien, en relación a las documentales cuyo mérito probatorio reproduce la parte demandante, este Tribunal establecerá su eficacia probatoria en la Sentencia de mérito y así se establece.-

TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte accionante, el apoderado judicial de la parte demandada abogado W.E.D.G., manifestó en su oposición, que los promoventes no señalaron cual era el objeto de la prueba. Quien suscribe observa que si bien es cierto que la parte que promueve el medio no señaló cual es el objeto del mismo, no es menos cierto que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal omisión, no constituye razón suficiente para que el medio de prueba sea declarado inadmisible, aunado ello que el medio que nos ocupa es de oposición diferida, en tal virtud se desestima la oposición planteada por el supra mencionado apoderado judicial. En consecuencia, por cuanto la prueba promovida en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación del testigo promovido, ciudadano: J.G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.451.721, domiciliado en Las Variantes de Guayas, vía Las Tejerías Km., 41, Sector Las Casitas, Estado Aragua, a los fines de su evacuación, se da comisión suficiente al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.

Para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: EILIN I.M.G., L.J.A.S., F.V.P., R.S., V.Á.R. y J.E.G.S. , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.876.259, V-3.959.199, V-6.825.873, V-15.715.017, V-8.678.617 y V-9.200.055, respectivamente, domiciliados en Carrizal del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de dichos testimoniales se da comisión suficiente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

Para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: A.J.H. y W.R.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-10.522.951 y V-14.852.288, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de dichos testimoniales, se da comisión suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

DOCUMENTALES

En cuanto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a las partes promoventes, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respectó a la eficacia de los medios promovidos, será emitido en la sentencia de mérito y así se declara.

Contenidas en los numerales: “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, del escrito. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la Prueba de Informes, contenida en el referido escrito, por cuanto el mismo en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES: En cuanto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a las partes promoventes, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respectó a la eficacia de los medios promovidos, será emitido en la sentencia de mérito y así se declara.

Ahora bien, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Contenida en el escrito en cuestión, este Tribunal observa respecto del particular Primero que la prueba de inspección judicial constituye un medio de percepción sensorial directa por parte del juez, para dejar constancia de las características de lugares, cosas y personas por lo que mal podría, este Juzgado establecer quien ocupa o habita el inmueble pues ello implicaría corroborar a través de otros medios si quien se encuentra en el inmueble realmente lo ocupa o no, pues tal afirmación iría mucho mas allá de una simple apreciación sensoria. En tal virtud, se niega ese particular. En cuanto al segundo, el Tribunal si puede verificar y describir los bienes que se encuentran en el inmueble pero no a quien pertenecen. En relación al Tercero el Tribunal verificará los servicios públicos con los que cuenta, el inmueble, pero no así a nombre de quien se encuentran contratados. En consecuencia se admite el medio de pruebas con las salvedades expuestas y para su evacuación, este Tribunal fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario para el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar en donde indique el interesado, para que deje constancia del contenido del particular segundo y parcialmente del particular tercero.-

TESTIMONIALES: Por cuanto la prueba promovida en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: IRAIMA C.L.B., R.M.V., D.D.P.P., E.R., DEYTSY J.G. y O.E.C.D., domiciliados en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de la evacuación de dichos testimoniales se da comisión suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

Para la evacuación de la testigo promovida, ciudadana: C.C.N., domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de dichos testimoniales se da comisión suficiente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

Para la evacuación de la testigo promovida, ciudadana: M.E.L.M., domiciliado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de dichos testimonial, se da comisión suficiente al Juzgado al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará el respectivo despacho, con oficio y copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez sean consignados los fotostatos para tal fin.-

PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la presente prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada, la apoderada judicial de la parte accionante, manifestó en su oposición, que el promovente no señaló cual era el objeto y la pertinencia de la misma. Quien suscribe observa que si bien es cierto que la parte que promueve el medio no señaló cual es el objeto del mismo, no es menos cierto que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal omisión, no constituye razón suficiente para que el medio de prueba sea declarado inadmisible, aunado ello que el medio que nos ocupa es de oposición diferida, en tal virtud se desestima la oposición planteada por el supra mencionado apoderado judicial. En consecuencia, por cuanto la prueba promovida en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Oficiar a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado. TERCERO: Oficiar a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado. CUARTO: Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de que informe lo allí solicitado. QUINTO: Oficiar AL Departamento de Fototeca del Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar (antes Cartografía Nacional), a fin de que informe lo allí solicitado, con sede en el Distrito Capital. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.-

DE LA EXPERTICIA: En cuanto a la oposición de las prueba de experticia promovida por la parte demandada, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a las partes promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto, este tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respectó a la eficacia de los medios promovidos, será emitido en la sentencia de mérito y así se declara. En consecuencia, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a las 11:00 a.m.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA, Acc.

BEYRAM DÍAZ

Se deja expresa constancia que no se libraron los despachos y oficios por falta de fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA, Acc.

EMQ/lisbeth.

Exp. No. 27214

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