Decisión nº 95 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 13.358.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FIDEL. V. PERFETTI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.476.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los Profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B., y C.D.N. plenamente identificados en las actas.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho W.H.A., FRANCESCA di COLA, M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, plenamente identificados en actas.

MOTIVO. AJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 28 de Septiembre de 2001, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, T.C.G., e interpuso pretensión por el Ajuste en la Pensión De Jubilación, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 19 de enero de 2.006 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 13 de marzo de 2006.

En este sentido, cumplida con todas las formalidades procesales pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 29 de Enero de 1.979 ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Coordinador “A”, en la Gerencia de acceso a la Red de la Región Occidental, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, realizando las siguientes funciones:

-“Supervisar y controlar que las tareas desarrolladas para la prestación de los servicios (averías e instalación) este ajustada a los índices, metas e indicadores que establezcan CONATEL y la empresa.

-Coordinar con las unidades bajo su descripción la elaboración de los planes y programas destinados a ejecutar los procesos de recepción, procesamiento, provisión, control de averías e instalación de nuevos servicios, a fin de cumplir con las metas y objetivos establecidos.

-Coordinar y controlar la elaboración y ejecución del presupuesto de gastos del Centro de Servicio, a fin de prever los recursos financieros necesarios.

-Coordinar la elaboración de los informes técnicos sobre la gestión administrativa y operativa de los Centros de Servicios a fin de mantener informado a los niveles superiores de las actividades ejecutadas.

-Coordinar la gestión de planes y/o programas de las unidades bajo su adscripción a fin de verificar el cumplimiento de las metas y objetivos previstos.

-Administrar los recursos humanos bajo su adscripción, a fin de gestionar las políticas de ingresos y egresos, promoción, ajustes y jubilaciones internas.

-Establecer y controlar, conjuntamente con las unidades los patronos o índices de calidad de los servicios.

-Formalizar los requerimientos de Proyectos menores de factibilidad para la ampliación de la red de servicios”.

Que la relación laboral finalizo el día 01 de Octubre de 2000, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa.

Que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y FETRATEL, el cual en la Cláusula N0.-. 1 establece los sujetos a los cuales se le aplica la Convención Colectiva.

Que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores FETRATEL, han establecidos la exclusión de ámbito de aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores de Dirección y de Confianza; en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el articuló 47.

Que acuerdo con las funciones mencionadas que realizaba el demandante, se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de confianza y que se le debía aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Que en la practica le es aplicable la contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 servicio telefónico; Cláusula 35 vacaciones; Cláusula 36 utilidades, y otras; e igualmente la jubilación especial.

Que su ultimo salario fuel el de la cantidad de Bs.2.530.000 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 84.333,33 diario.

Que la expresada prestación del servicio la realizó el demandante bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 21 años, 8 meses y 02 días.

-Que el demandante disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, horas extras o sobre-tiempo y uso de vehiculo.

-Que convino con la empresa en finalizar su relación laboral, y acogerse al beneficio de “Jubilación Especial”, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial”; que estatuía una pensión de Jubilación incrementada en un 10,20% de su salario integral mensual,

-Que en forma continua y permanente, le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo.

-Que laboraba el denominado sobre tiempo u horas extras; pero a partir del año de 1995, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza tales beneficios no le serian cancelados, situación contraria a derecho, por cuanto que las funciones ejercidas en la empresa no eran las de personal de confianza.

Que durante el año de 1995, laboro 203 días de sobre-tiempo que corresponden a Bs.867.439, 09; 207 días del año 1.997 que corresponden a Bs.2.965, 458,07; 209 días laborables de sobre-tiempo del año de 1.998 que corresponden a Bs.3.713.949, 92; 207 días laborables de sobre-tiempo del año 1.999 que corresponde Bs.5.866.172, 30 y 186 días laborables del año 2.000 que corresponden a Bs.8.423.068,49; para un total de todas estas cantidades de (Bs.23.724.567,68).

Que le corresponde por concepto de cláusula de vehiculo la cantidad de Bs.2.004.000, 00, correspondiente a los años por uso de vehiculo desde el año 1.995 hasta el año 2.000.

Que la pensión correcta la cual le corresponde es la de la cantidad de Bs.3.939.090, 73.

Que la empresa CANTV, le adeuda por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs.11.352.808, 61.

Que la empresa CANTV, sea condenada en pagarle al accionante la cantidad de (Bs. 23.724.567,68), por concepto de horas extras y/o sobre tiempo laborado, según se especifico en el capítulo I del escrito de demanda.

Por ultimo la parte actora solicito, que las sumas de dinero reclamadas sean ajustadas a derecho, tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda hasta el día definitivo del pago. Asimismo solicitó al Tribunal que condene a la parte demandada la empresa CANTV a cancelar lo correspondiente a los intereses legal por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho JOSSARY PAZ, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso al demandante la Prescripción de la Acción, derivada de las supuestas diferencias de pensión de Jubilación por cuanto han transcurrido mas de un año y dos meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 01 de Octubre de 2000, hasta la fecha de la citación de la demandada lo cual fue en fecha 08 de febrero de 2002.

  2. - Seguidamente procedió a negar rechaza y contradecir las siguientes afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda:

    • Que el actor se haya desempeñado en la Región Occidental, y conforme a las funciones que el mismo confiesa en el libelo no haya sido empleado de Dirección y de Confianza.

    • Que por las funciones que el actor describe en su libelo, no sea un trabajador de Dirección y de Confianza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que el trabajador se haya hecho acreedor de algún incremento en su pensión de jubilación, según el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, ya que este fue ofertado en fecha 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual el reclamante ya no prestaba servicios para la empresa.

    • Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL. El demandante de acuerdo a las funciones cumplidas era un empleado de confianza y en consecuencia de acuerdo a la cláusula 1 de dicha convención y en consecuencia de acuerdo la cláusula 1 de dicha convención se encuentra excluido.

    • Que todos los beneficios obtenidos por el actor durante la relación laboral se encuentren establecidos únicamente en el Contrato Colectivo, pues a los trabajadores de dirección y confianza se les aplica el Manual de Beneficios para los empleados de dirección y de confianza y el Manual de Políticas Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV,

    • Que se le haya cancelado el sobre tiempo u horas extras y uso del vehiculo asignado hasta el año 1994, por cuanto nunca las generó, ni tenia asignado vehiculo para esa época.

    • Que el actor haya laborado sobre tiempo u horas extras antes del año 1995 o después hasta el año 2000.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.114.799, 10), por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado por 56 días correspondientes a los supuestos 21 días de enero, 18 de febrero y 17 de marzo en el año 1995 a razón de (Bs. 2.049,98) por día, así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.604.800, oo) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 126 días correspondientes a los supuestos 22 días del mes de abril, 22 del mes de mayo, 19 del mes de junio, 19 del mes de julio 23 del mes de agosto y 21 del mes de septiembre en el año 1995, a razón de (Bs.7.039,99) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.147.839, 99) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 21 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de Octubre del año 1995, a razón de (Bs.7.039,99) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.154.879, 78) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 22 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de enero del año 1996, a razón de (Bs.7.039,99) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.240.799, 99) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 141 días correspondientes a los supuestos 19 días del mes de febrero, 20 del mes de Marzo, 19 del mes de Abril, 22 del mes de Mayo, 18 del mes de junio, 21 del mes de julio, y 22 del mes de agosto en el año de 1996, a razón de (Bs.8.799,99) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.492.799, 99) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 44 días correspondientes a los supuestos 19 días del mes de febrero, 21 del mes de septiembre y 23 del mes de octubre del año de 1996, a razón de (Bs.11.549, 98) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.669.899, 04) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 58 días correspondientes a los supuestos 22 días del mes de enero, 18 del mes de febrero y 18 del mes de Marzo del año de 1997, a razón de (Bs.11.549, 98) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.151.934, 03) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 105 días correspondientes a los supuestos 22 días del mes de Abril, 20 del mes de Mayo, 20 del mes de Junio, 22 del mes de Julio, y 21 del mes de Agosto del año de 1997, a razón de (Bs.14.437, 46) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.779.625, 00) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 45 días correspondientes a los supuestos 22 días del mes de Septiembre, y 23 del mes de Octubre del año de 1997, a razón de (Bs.17.325, 00) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.403.325, 00) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 81 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de Enero, 18 del mes de febrero, 22 del mes de Marzo, 20 del mes de Abril, y 21 del mes de Mayo del año de 1998, a razón de (Bs.17.325, 00) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.403.325, 00) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 81 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de Enero, 18 del mes de febrero, 22 del mes de Marzo, 20 del mes de Abril, y 21 del mes de Mayo del año de 1998, a razón de (Bs.17.325, 00) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.265.087, 99) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 64 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de Junio, 22 del mes de Julio, y 21 del mes de Agosto del año de 1998, a razón de (Bs.19.766, 99) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.045.536, 93) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 43 días correspondientes a los supuestos 22 días del mes de Septiembre y 22 del mes de Octubre del año de 1998, a razón de (Bs.24.312, 81) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.1.458.888, 60) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 60 días correspondientes a los supuestos 20 días del mes de Enero, 18 del mes de febrero, y 22 del mes de Marzo del año de 1999, a razón de (Bs.24.312, 81) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.4.407.283, 70) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 145 días correspondientes a los supuestos 19 días del mes de Abril, 21 del mes de Mayo, 20 del mes de Junio, 21 del mes de Julio, 22 del mes de Agosto, 22 del mes de Septiembre, y 22 del mes de Octubre del año de 1999, a razón de (Bs.30.395, 06) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.5.135.649, 75) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 123 días correspondientes a los supuestos 21 días del mes de Enero, 21 del mes de Febrero, 21 del mes de Marzo, 17 del mes de Abril, 22 del mes de Mayo, y 21 del mes de Junio del año de 2000, a razón de (Bs.41.753, 25) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de (Bs.3.287.418, 74) por concepto de 3 horas de supuesto sobre tiempo laborado, en 63 días correspondientes a los supuestos 19 días del mes de Julio, 23 del mes de Agosto, y 21 del mes de Septiembre del año de 2000, a razón de (Bs.52.181, 24) por día así como el salario básico que alega haber devengado en esos meses.

    • Que el actor haya laborado sobre tiempo u horas extras por 203 días durante el año 1995, 207 días durante el año de 1996, 206 durante el año 1997, 209 días durante el año de 1998, 207 días durante el año de 1999, y 186 días durante el año 2000.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.23.724.567, 68 por concepto de sobre tiempo u horas extras supuestamente laborados durante el año de 1995, 1996, 1997, 1998,1999 y 2000.

    • Que el actor haya calculado debidamente los supuestos días de sobre tiempo u horas extras laborables a los efectos de determinar lo supuestamente adeudado por la empresa por este concepto reclamado.

    • Que el uso de un vehiculo, propiedad de la empresa por parte de un trabajador conlleve siempre a la cancelación de los servicios especiales de manejo o prima por manejo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo, ya que los empleados de dirección y confianza se encuentran excluidos.

    • Que se le haya cancelado cantidad alguna por cláusula de manejo.

    • Que el actor haya sido acreedor a la cancelación de la prima por manejo desde el año 1995 hasta el año 2000.

    • Que se le haya asignado al actor un vehiculo propiedad de la empresa CANTV, en forma exclusiva para usarlo libremente las 24 horas del día.

    • Que se le haya asignado en forma exclusiva un vehiculo FORD, Modelo Festiva, Placas XYB-911. Color Blanco, Año 1993, Serial de Carrocería KJDAPP27353, Serial de Motor 1.4 Cilindros.

    • Que le fuera permisible al actor tener la libre disposición de un vehiculo asignado para realizar diligencias personales, por cuanto se le asignó como instrumento de trabajo para la ejecución de sus funciones.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 122.000,oo, por concepto de cláusula 7 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 1995.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 122.000,oo, por concepto de cláusula 7 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 1996.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 305.000, oo, por concepto de cláusula 7 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 1997.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 305.000, oo, por concepto de cláusula 7 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 1998.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 610.000, oo, por concepto de cláusula 6 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 1999.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 540.000, oo, por concepto de cláusula 6 de Manejo del Contrato Colectivo de la época, correspondiente a 305 días laborables del año 2000.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de 2.004.000,oo, por concepto de cláusula de manejo o de vehiculo reclamado desde los años 1995 al 2000.

    • Que el actor haya calculado debidamente los supuestos días que uso el vehiculo asignado a los efectos de determinare lo supuestamente adeudado por la empresa, en relación a este concepto reclamado.

    • Que la empresa estuviera obligada por Contrato o por Ley incluir al salario base para el cálculo de la pensión de Jubilación, el servicio telefónico residencial, por cuanto este carece de carácter salarial.

    • Que sea correcto incluir la cantidad de Bs.16.251, 30, por concepto del servicio telefónico en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    • Que le fuere permisible al actor realizar llamadas laborales y personales durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, por cuanto solo podía disponerlo para uso laboral.

    • Que el uso del teléfono celular, en todo caso este representado por la cantidad de Bs. 98.400, oo, y que sea correcto incluirlo en el salario base para el calculo de la pensión de jubilación.

    • Que la empresa al momento de fijar la pensión de Jubilación del actor, debía tomar en cuenta en el salario base para calcular la misma, la incidencia de las utilidades, servicio telefónico residencial, uso de vehiculo asignado y uso del teléfono celular.

    • Que el actor sea acreedor a la corrección en la pensión de jubilación que reclama.

    • Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que sea correcta la interpretación que al actor hace del literal d), del articulo 2 del anexo C, y del numeral 22 de la cláusula 2 del Contrato Colectivo de CANTV.

    • Que las utilidades y eL Bono Vacacional, sean conceptos que se devenguen mes a mes, pues su cálculo prorrateado surge cuando termina la relación de trabajo.

    • Que la remuneración o salario mensual que deba tomarse en cuenta a los efectos de fijar la pensión de jubilación del actor sea de Bs.3.885.317, 94.

    • Que sea correcto incluir la cantidad de Bs.843.333, 32, indicada por el actor en el folio 20 del libelo de demanda, por concepto de incidencia de utilidades.

    • Que sea correcto incluir la cantidad de Bs.60.000,oo, indicada por el actor en el folio 20 del libelo de demanda, por concepto de uso del teléfono celular.

    • Que el actor sea acreedor a una diferencia mensual en la pensión de jubilación por Bs.1.032.073, 51.

    • Que al actor le corresponda una pensión de jubilación de Bs.3.939.090, 73.

    • Que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.11.532.808, 61 por concepto de diferencia en la pensión de Jubilación desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2001, y las que pudieren seguirse causando.

  3. - De igual forma se evidencia en el escrito de demanda que la accionada admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda:

    -Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 29 de Enero de 1979, hasta el 01 de Octubre del año 2000, momento en el cual se hizo efectiva la Jubilación Especial a la cual el actor decidió acogerse voluntariamente

    -Que el actor devengara como último salario básico y normal la cantidad de Bs.2.530.000, oo.

    .Que la empresa tomo en cuenta para el cálculo de la pensión de Jubilación la incidencia del Bono Vacacional.

    -Que la empresa aplico al salario base el porcentaje del 92 %, en base a los años de servicio más el 10,2 % para una pensión definitiva.

    -Que el actor intervenía en las orientaciones de la empresa, representaba al patrono frente a otros trabajadores y manejaba información industrial y confidencial con la empresa, de manera pues según señala son funciones que subsumen en la categoría de trabajador de dirección y confianza, según lo previsto en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que el actor de autos tenía el carácter de trabajador de dirección y confianza, por lo que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscita por la empresa CANTV y sus trabajadores.

    -Que el actor solo podía utilizar el teléfono celular en ocasión de su trabajo.

    -Que el vehiculo asignado al actor por parte de la empresa, solo era para la ejecución del servicio de su labor, por lo que el vehiculo en cuestión fue utilizado hasta el 01 de Octubre de 2000, momento en el cual finalizo la relación laboral.

    Finalmente en el escrito de contestación se evidencia la referencia que hace la demandada en relación al salario de base para fijar el monto mensual de la Pensión de Jubilación, la Improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación, la Improcedencia de la exoneración del servicio telefónico en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación, el pago de lo indebido efectuado por la empresa, la Improcedencia de la inclusión del uso del teléfono celular en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación, la Improcedencia de la inclusión del uso del vehiculo o prima de manejo en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación y por ultimo la Improcedencia de la cancelación de las Horas Extras.

    .MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    …1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo alego la demandada, como cuestión previa la Prescripción de la acción. Como defensa de fondo, alegando la demandada que el demandante fue un trabajador de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a el reclamante de autos la empresa le adeude la cantidad de Bs.23.724.567,68, por concepto de Sobre tiempo y horas extras correspondientes a los año 1995,1996,1997,1998,1999 y 2000, además de la cantidad de Bs.11.352.808,61 por concepto de diferencia en la pensión de Jubilación desde el 02 de Octubre de 2000 hasta el 31 de Agosto de 2001.

    Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2.- Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, que se desprende de las actas procesales a favor del actor reclamante.

    Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

    3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los documentos que promovió como Prueba Documental, que fueron acompañados con el libelo de demanda y que se mencionan a continuación:

    3.1- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y sus Sindicatos Afiliados, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    3.2- Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15 de Noviembre de 2000, firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, marcada con la letra “C”.

    3.3- Copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI- EGR1-12/95, marcada con la letra “E”.

    3.4- Original de la Constancia emitida, por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, de fecha 01 de Agosto de 2001, donde se le cancela la cantidad de Bs. 2.907.017,22, por concepto de Pensión de Jubilación adjudicada al hoy reclamante, marcado con la letra “F”.

    Con respecto a estas instrumentales, numerales 3.2, 3.3, y 3.4. Observa este sentenciador, que del análisis realizado a las actas, se pudo constatar que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) Promovió la Prueba Documental: teniendo en consecuencia los siguientes:

    -Copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, donde se envían las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “G, en cuatro folios útiles.

    -Copia simple de la Comunicación, de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde se remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional, y las utilidades que deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de Jubilaciones, marcada con la letra “H”, en un folio útil.

    Observa este sentenciador, que del análisis de las actas, a dichos documentos, se evidencia que los mismos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

    -Copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A., emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, marcada con la letra “J”.

    Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que los mismos realizan, y que están excluidos de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa .

    Mas aun la presente prueba promovida la aprecia quien decide, en virtud de que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    - Copias simples de la Contestación de la demanda, intentada por la empresa CANTV, en el expediente 13.573, incoada por la Ciudadana N.B., el día 05 de Noviembre de 2002, en diecinueve (19) folios útiles, marcada con la letra “K” este juzgador, desestima tal alegato presentado por el accionante por cuanto de la Audiencia de Juicio, se desprenden hechos y situaciones totalmente diferentes por lo que no la aprecia en su justo valor Probatorio. Así se Decide.-

    5.-Promovió la Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran en la demandada y son los siguientes:

    -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de Noviembre del año 2000, marcada con la letra “C” en el libelo de demanda.

    - Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, del mes de Diciembre de 1995, Código MOVI- EGR1-12/95, marcada con la letra “E”.

    - Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, donde se envían las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “G, en cuatro folios útiles.

    - Comunicación, de fecha 02 de Noviembre de 1999, donde se remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional, y las utilidades que deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de Jubilaciones, marcada con la letra “H”, en un folio útil.

    En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no existió en la audiencia de Juicio la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    6) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: VALMORE BARRERA, F.R., H.H. y J.F..

    Observa este Jurisdicente que fijada como fue dicha audiencia de Juicio la parte accionante no cumplió con la carga de traer al mismo las personas promovidas por el, a los fines de rendir sus testimonios, razón por la cual este sentenciador no puede otorgar valor alguno por no existir testimonios que valorar. Así Se Decide.

    7) Promovió Inspección Judicial: En el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos claramente discriminados en el escrito de pruebas.

    Este sentenciador denota de las actas que admitida como fue dicha prueba y fijado como fue el día y la hora para la evacuación de la misma, la parte promoverte no asistió, teniéndose en consecuencia como desistido el acto. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promovió el merito favorable de las actas procésales, que arrojase en su favor, y muy especialmente de la Confesión del actor al señalar:

    - Que su ultimo cargo en la empresa fue de Coordinador

    A”, en la Zona Zulia, cargo señalado en la planilla de Liquidación consignada con el mismo, así como las funciones que ejercía en dicho cargo

    - El hecho de haberle cancelado al actor en forma indebida, la cantidad de Bs.135.427, 50 cantidad esta que representa la inclusión de la incidencia diaria del Servicio Telefónico, en el salario utilizado para calcular los 250 días que en forma total le fueron cancelados al actor por concepto de antigüedad, bajo el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, la cual se opone en compensación con cualquier otra que eventualmente le pueda corresponder al actor.

    - La confesión del actor al afirmar en el folio (13) que le fue asignado un vehículo propiedad de la empresa el cual utilizaba para la ejecución del servicio, así como el hecho de que el trabajador haya utilizado el vehículo asignado hasta el día 01 de Octubre de 2000, cuando finalizo la relación laboral.

    -La confesión del actor al afirmar al folio (13), que el uso del teléfono celular fue utilizado para sus actividades laborales.

    -El hecho que las utilidades solo se toman en cuenta para el calculo de ciertas indemnizaciones procedentes por la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, según lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la Improcedencia de incluir las utilidades dentro del salario base para el calculo de la Jubilación.

    -El hecho de que la relación laboral termino el día 01 de Octubre de 2000, de manera que en modo alguno pudo hacerse acreedor de algún incremento en su pensión de jubilación según el Programa Único Especial, ya que para ese momento no prestaba servicio para la empresa.

    2)- Invoco los errores en los cuales incurrió el actor, a saber los siguientes:

    -Cuando expone en la pagina (19), del libelo de demanda que la patronal demandada en el momento de fijarle la pensión de jubilación, obvio incluir los promedios mensuales de los conceptos de, 120 días de utilidades, promedio mensual del servicio telefónico, el uso de vehículo y uso de teléfono celular, como parte integrante del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, lo cual no es procedente.

    -Al tomar en cuenta para el salario base de cálculo de la pensión de jubilación el promedio mensual de las utilidades.

    -Al tomar en cuenta para el salario base de cálculo de la pensión de Jubilación la incidencia del servicio telefónico.

    -Al tomar en cuenta para el salario base de calculo de la pensión de Jubilación, el uso del vehículo asignado.

    -Al tomar en cuenta para el salario base de calculo de la pensión de Jubilación, el uso del teléfono celular.

    -Al aumentar su pensión de Jubilación en un 10,20%, en v.d.P.Ú.E., por cuanto dicho Programa solo fue aplicado a partir del 29 de Diciembre de 2000, a aquellos trabajadores que estuvieran activos en la empresa y el actor termino su relación laboral el 01 de Octubre de 2000, es decir no estaba laborando para la empresa CANTV, cuando el Programa Único Especial fue ofertado a sus trabajadores.

    -Al establecer el numero de días laborables en los años 1995,1996,1997,1998,1999,2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa CANTV y sus trabajadores para el periodo 1999-2001.

    En relación a las invocaciones realizadas por la parte accionada correspondiente a las confesiones y omisiones existentes en el libelo de demanda por parte del accionante de autos, observa este sentenciador que por el Principio “IURA NOVIT CURIA” el juez conoce del derecho, por lo que considera que tales alegaciones no pueden ser consideradas como una prueba, sino como Derecho conocido por el Juez. Así Se Decide.

    3) Promovió la Prueba Documental:

  4. - A fin de demostrar que el Ciudadano F.P.S. era un Trabajador de confianza y que tenía personal a su cargo consigno los siguientes:

    -Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, original de Planilla de Vacaciones para personal cubierto por Contrato Colectivo del Ciudadano L.C., firmada por el actor d autos en señal de aprobación, las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998.

    -Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, original de Planilla de Vacaciones para personal cubierto por Contrato Colectivo del Ciudadano RENNY REYES, firmada por el actor de autos en señal de aprobación, las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998.

    -Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “C”, copia simple de Planilla de Reporte de Tiempo, correspondiente a las guardias del Ciudadano RENNY REYES, firmada por el actor de autos en señal de autorización para las guardias correspondientes a la semana del 24/08/1998 al 30/08/98.

  5. - A fin de demostrar que la empresa actuó conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, no tomando en cuenta la parte proporcional o incidencia de utilidades, ni la incidencia del Servicio Telefónico, ni el uso del teléfono celular asignado en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación y que por ende no le corresponde diferencia alguna de Pensión de Jubilación consigno:

    - Copia simple marcada con la letra “D”, constante de ocho (8) folios útiles, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2004, en el Juicio que en contra de CANTV, intento el Ciudadano P.L.C., que declara sin lugar la demanda por considerarla improcedente, la inclusión de la alícuota de utilidades y del servicio telefónico en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación.

  6. - A los fines de demostrar que la empresa actuó ajustada a derecho al no tomar en cuenta la parte proporcional del servicio telefónico y el uso del teléfono celular en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación consigno:

    -Copia simple, marcada con la letra “E”, constante de quince (15) folios útiles.

    - Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 02 de Octubre de 2003, N°.- 631, en el Juicio intentado por el Ciudadano G.T.H., contra la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A, que luego CORP BANCA, C.A, por el motivo de Prestaciones Sociales, en la que expone lo trascrito en el capitulo Merito Favorable, referido al servicio telefónico exonerado y teléfono celular asignado.

  7. - A los fines de demostrar lo previsto en la Convención Colectiva de CANTV, con relación al salario base para el cálculo de la Pensión de Jubilación consigno:

    -Consigno marcada con la letra “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, Anexo “C”, de la Convención Colectiva del Trabajo 1999-2001.

  8. - A fin de demostrar que la empresa CANTV, actuó ajustada a derecho al no tomar en cuenta el uso del vehículo asignado para el servicio prestado en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación consigno:

    - Copia simple, marcada con la letra “G”, constante de catorce (14) folios útiles, copia simple de sentencia dictada por la Salan de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 24 de Octubre de 2001, en el Juicio intentado por el Ciudadano J.F.P.A., Contra el HATO LA VERGAREÑA, C.A. que es igualmente aplicable para explicar la improcedencia de la inclusión del uso de teléfono celular asignado al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, por ser este también un instrumento de trabajo para la prestación del servicio.

    En relación a las documentales enunciadas con antelación, denota este Sentenciador que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Promovió la Prueba de Testigos: acarreando la testimonial jurada de la Ciudadana L.P..

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, la misma fue celebrada, evidenciándose que no se llevo a efecto la evacuación de los testigos, en virtud del pedimento al Tribunal por las partes intervinientes en el presente proceso de resolver la causa de Mero Derecho, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Establecida la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.

    Resulta entonces, pertinente recordar, como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    En este orden de ideas y vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de juicio debe este juzgador antes de dictar el dispositivo que ha de recaer en la presente pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la demandada en la Audiencia de Juicio como Punto Previo:

    En cuanto a la Prescripción alegada por la accionada la misma es declarada Sin Lugar toda vez que lo que se reclama es el ajuste de Pensión de la Jubilación todo de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV.

    En relación a la Compensación alegada por la accionada este Juzgador la declara Sin Lugar toda vez que de la planilla de cálculos de Prestaciones Sociales no se evidencia algún pago efectuado por CANTV como Bonificación. Así Se Decide.

    En relación a las Horas Extras y al Uso de Vehiculo se declara Sin Lugar por cuanto la parte accionante admitió en la audiencia de Juicio no haber podido lograr consignar las pruebas en la Audiencia Preliminar. Así Se Decide.

    Ahora bien, con respecto a las Utilidades reclamadas por el accionante de autos debe este sentenciador señalar que la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del 2005 en Ponencia del Magistrado Iván Rincón, ya se pronunció, al considerar la sala que las Utilidades forman parte del salario, por lo que no le esta dado el derecho a este sentenciador denegar el derecho alegado por el reclamante de autos conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

    En relación al pedimento de la parte accionante en cuanto al servicio telefónico este Juzgador lo declara Sin Lugar en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre del 2004. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  9. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano F.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  10. - Se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN como Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada.

  11. - Se declara SIN LUGAR la COMPENSACIÓN alegada por la accionada como defensa de fondo.

  12. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la Inclusión de las Utilidades en la pensión de Jubilación las cuales le correspondían al referido ciudadano, computadas desde la fecha en que se le otorgo dicha Jubilación hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago del Ajuste de la indicada Pensión de Jubilación.

  13. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven una vez incluido el concepto de Utilidades para el Ajuste de la Pensión de Jubilación, calculadas desde el otorgamiento del Beneficio de Jubilación hasta el cumplimiento del presente fallo.

  14. - No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  15. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja Constancia que la parte actora estuvo representada por la Profesional del derecho C.N. y la parte accionada por la profesional del Derecho JOSSARY PAZ

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-090- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 13.358.-

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