Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen |
Ponente | Belkis Morales de Rodriguez |
Procedimiento | Homologación |
ASUNTO: UP11-J-2012-000419
Solicitantes: Ciudadanos L.F.Q.C. y D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.589.657 y V-12.079.197 respectivamente.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos L.F.Q.C. y D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.589.657 y V-12.079.197 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 y 6 años de edad, respectivamente, contenido en acta de fecha 24 de febrero de 2012, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 y 6 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. B.M.D.R.L.S.,
Abg. P.V.M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. P.V.M.
ASUNTO: UP11-J-2012-000419