Decisión nº 224 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoHomologación

Expediente: 11.543

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su nombre:

Demandante:

F.R.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.082, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados en ejercicio

Del demandante:

M.B., F.V., J.V., Z.H., M.V., M.P., C.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A

Apoderados Judiciales

De la demandada:

A.M., E.P., P.S., mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano F.R.C.B. antes identificada en contra de ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., comparece el ciudadano F.R.C.B. a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de febrero de 2000.

No obstante cumpliéndose con las etapas procesales del juicio, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, y encontrándose la misma en estado de Ejecución Forzosa, comparece el ciudadano J.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.C., parte actora en este juicio, presenta mediante diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, documento original autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha siete (07) de Diciembre de 2006, inserto bajo el N° 39, tomo 258, contentivo del convenio de transacción firmado por las partes y donde la empresa demandada ofrece cancelar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (222.914.971,65 Bs.) a fin de cumplir con el pago de lo condenado en las sentencia así como de cancelar los honorarios profesionales de los abogados constituidos como tal, los cuales serán pagados de la siguiente manera: La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) en el acto de celebración de la transacción, mediante cheque a nombre del ciudadano F.C. signado con el N° 00002313 emanado de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito; SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (75.000.000,00), el día treinta y uno (31) de enero de 2007 y la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.72.914.971,65) el día veintiocho (28) de febrero de 2007. Siendo aceptado este ofrecimiento por la parte demandante, ambas partes solicitan al Tribunal que conoce de la causa para que le imparta la aprobación a la presente Transacción, la homologue, y la pase en autoridad de cosa juzgada; y no ordene el archivo hasta tanto no se realice el pago total de las obligaciones asumidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.E.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

Homologada la Transacción por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la Transacción celebrada entre el ciudadano F.R.C.B. representado por el Abogado J.F.V. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A asistido por el Abogado J.A.M..

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO

Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. A.Á.L.S.

LA JUEZ

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/IV/mng

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