Decisión nº PJ0192006000126 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2003-000179

ANTECEDENTES

El día 17 de noviembre de 2.003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 18-11-03, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: F.R.G.C., representado por el Profesional del Derecho L.E.U.B., contra la ciudadana C.D.C.B.L., representada por la ciudadana O.G.B., en su carácter de defendor ad-litem, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.C.B.L. en fecha 21 de marzo de 2003 por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú de esta Ciudad Bolívar.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que el 10 de octubre de 2003 sin mediar causa, razón o motivo justificado la ciudadana C.D.C.B.L. decidió abandonar el domicilio conyugal, resultando infructuosas las gestiones realizadas por sus amistades en común y por él para que retornase al hogar.

Que demanda a la ciudadana C.D.C.B.L. por divorcio configurado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

El día diecinueve (19) de noviembre de 2003, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 9 de diciembre de 2003 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 29 de noviembre de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal firmado por la ciudadana O.G.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada.

Los días 30 de enero de 2006 y 17 de marzo de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 24 de marzo de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, y en el acto la defensora judicial consignó escrito dándo contestación a la misma de la siguiente manera:

Alegó como cierto que en fecha 21 de marzo de 2003 su defendida C.D.C.B.L., contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.R.G. por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano F.R.G. contra su defendida C.D.C.B.L..

Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya abandonado en el mes de octubre de 2003, el hogar que tenía constituido con el ciudadano F.R.G. en la Avenida 4, sector 5, casa N° 22 de la Urbanización El Perú de Ciudad Bolívar.

Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya abandonado el hogar sin mediar palabra alguna, ni mucho menos que el ciudadano F.R.G. haya hecho gestiones algunas con sus amistades para que la misma retornare al hogar.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; y ratificó en todo su contenido el acta de matrimonio inserta al expediente; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Guielis A.G., R.A.M.R., R.A.G., M.A.H.S. y H.E.M.G., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 03 de mayo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogados los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Guielis A.G., R.A.M.R., R.A.G., M.A.H.S. y H.E.M.G..

En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana: Guielis A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.516.445, domiciliada en la Urbanización El Perú, Sector 5, Avenida Principal N° 4, casa N° 25, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos F.G. y C.B.; que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad en marzo de 2003, que los ciudadanos F.G. y C.B. ya casados establecieron su domicilio conyugal en la avenida 4, sector 5, casa N° 22 de la Urbanización El Perú, siendo ese su último hogar conyugal, que le consta que durante el matrimonio de ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, que la ciudadana C.B. en octubre de 2003 abandonó el hogar donde vivía con F.R.G..

En esa misma fecha (08-05-06), el ciudadano: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.984, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector 5, Avenida Principal N° 4, casa N° 26, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos F.G. y C.B.; que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad en marzo de 2003, que los ciudadanos F.G. y C.B. ya casados establecieron su domicilio conyugal en la avenida 4, sector 5, casa N° 22 de la Urbanización El Perú, siendo ese su último hogar conyugal, que le consta que durante el matrimonio de ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, que la ciudadana C.B. en octubre de 2003 abandonó el hogar donde vivía con F.R.G..

En esa misma fecha (08-05-06), el ciudadano: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.517.991, domiciliado en la Urbanización El Perú, Sector 3, Avenida Principal N° 4, casa N° 8, de esta Ciudad Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos F.G. y C.B.; que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad en marzo de 2003, que los ciudadanos F.G. y C.B. ya casados establecieron su domicilio conyugal en la avenida 4, sector 5, casa N° 22 de la Urbanización El Perú, siendo ese su último hogar conyugal, que le consta que durante el matrimonio de ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, que la ciudadana C.B. en octubre de 2003 abandonó el hogar donde vivía con F.R.G..

Las testigos Guielis A.G., R.A.M.R. y R.A.G., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: F.G. y C.B.; que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad en marzo de 2003, que los ciudadanos F.G. y C.B. establecieron su domicilio conyugal en la avenida 4, sector 5, casa N° 22 de la Urbanización El Perú, siendo ese su último hogar conyugal, que durante el matrimonio de ambos cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, que la ciudadana C.B. en octubre de 2003 abandonó el hogar donde vivía con su esposo F.R.G..

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la vercidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana C.D.C.B.L. al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por F.R.G.C. contra C.D.C.B.L..- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre F.R.G.C. y C.D.C.B.L..-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ01920060000126

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