Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004103

ASUNTO : NP01-R-2013-000052

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R..

En fecha 13 de marzo de 2013, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-004103, la ciudadana Abg. Mariuive P.A., entonces a cargo del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión -la cual fundamentó el día 14 del mismo mes y año-, donde legitimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhosmel A.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.858.258, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con en artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.

Debido a esto, en fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Abg. R.F.C.R., Defensor Privado del imputado de marras, interpuso formal Recurso de Apelación contra esa resolución judicial, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; impugnación ésta que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones admitió el día 10 del mes y año que discurren, y en razón de ello, de seguidas se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al seis (06) -incluyendo sus vueltos- de la presente incidencia de apelación, el defensor privado del imputado de autos, Abg. R.F.C.R., expresó los siguientes alegatos:

Yo, R.F.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.111.392, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.932, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOSMEL A.M.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.858.258, representación esta que se desprende de la designación realizada por el imputado, así riele en el Asunto penal No NP01-P-2013-004103, en el folio 21, que cursa por ante este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, por el delito contra las persona, (Robo Agravado en Grado de Coautora); actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26 y 49.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 439 numeral 4° y , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, que declaro sobre mi patrocinado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, luego de oírlo en el acto de presentación 13 de Marzo de 2013. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presentación se expone a continuación: Es por todos conocidos nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varios dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por ello que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. A.- FALTA DE SUFUCUENTE ELEMENTOS PROVATORIO Y FALTA DE FLAGRANCIA. En la audiencia de presentación de imputado el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas fundamento su decisión de decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad contra mi patrocinado, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el simple señalamiento realizado por las supuestas Victimas en el Acta de Denuncia, en la acción investigativa desplegada por funcionarios según el Acta de Investigación Penal, en lo que dicen los ciudadanos J.A.C.D. Y C.J.M.R. en las Actas de Entrevistas, y en la Inspección Técnica, si ajustarse a debido análisis , estudio y revisión pormenorizada de los hechos subsumidos en las actas, e inobservado que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción y razonables para individualizar a mi defendido con el hecho imputado por la representación fiscal. Se desprende de las actas procesales que las victimas “se encontraban diagonal a la estación de servicio El Tejero, Estado Monagas, el Pronto LLEGO “UN” CIUDADANO vestido de pantalón blue jeans y franela morada oscura, de piel morena, Y LOS ATRACO CON EN ARMA DE FUEGO que tenia y les quito un teléfono Samsung, de color negro y 500 bolívares en efectivo a casa uno … de pronto llego una comisión de LA GUARDIA Y DETUVO “AL” CIUDADANO A UNA CUADRA MAS ADELANTE de donde ocurrieron los hechos, NO ENCONTRANDOLE NADA ya que había otra ciudadano al cual huyo del sitio, PRESUMIENDO ellos que le entrego lo hurtado al que se fue.. Por el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba patrullando una comisión de la Guardia Nacional, quienes fueron parados por dos ciudadanos y les informaron que “UN” CIUDADANO LOS HABIA ROBADO ACOMPAÑADO DE OTRA MAS, posteriormente a una cuadra y media, específicamente frente al mercal se le do captura al ciudadano Josmel A.M.J., quine vestía pantalón Blue Jeans y Franela Morada oscura, de piel morena, quinen identificado por los ciudadanos agraviados como el que los robo, procediendo hacerle un chequeo personal NO ENCONTRANDOLE NADA de lo que les robo a los ciudadanos. Como se puede entender lo que manifiesta las supuestas victimas en la denuncia, comparado con lo expuesto por el jefe de la comison que se encontraba patrullando por el mencionado lugar; porque es entendido que si nos dedicamos a leer, a estudiar y analizar detenidamente lo esgrimido por ellos, nos encontramos con una incongruencia y contradicción en las versiones expuestas en las actas, las cuales el Tribunal las tomo como fundamento para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad contra mi patrocinado. Vemos claramente en las actas la contradicción e incongruencia de las denuncias de los hechos, ya que en principio dijeron que de pronto se presente un ciudadano y los atraco con UN ARMA DE FUEGO, robándole un celular y dinero en efectivo, mientras en el acta de investigación penal se evidencia que los funcionarios dicen que se encontraba patrullando y fueron parados por dos ciudadanos y estos (las supuestas victimas) le informaron que un ciudadano los había robado acompañado de otro. Por otro lado dijeron que el ciudadano que los robo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional a una cuadra más adelante y que andaba acompañado de otro el cual huyo del sitio. Aquí vemos la evidente falsedad con los supuestos ciudadano que dicen ser victimas de Robo actuando para involucrar a mi defendido en un hecho el cual no cometió, edemas de evidencia en la denuncia y en el acta de investigaciones penal que al momento de ser el ciudadano detenido por los funcionarios NO SE CONSIGUIO NADA, por lo que ellos PRESUMEN ( no tiene certeza), que el ciudadano que supuestamente los robo le entrego a otro las pertenencias objetos del presunto delito denunciado. No consta en las actas que a mi defendido se le incauto las cosas que supuestamente le robaron a los denunciantes, sino por el contrario, tanto el funcionario que lo detuvo como los denunciantes manifiestan que no le consiguieron nada al momento de hacerle el chequeo personal, de igual forma es importante puntualizar que mi defensivo lo detiene la comisión conformada por la Guardia Nacional a una cuadra y media de donde supuestamente robaron a los ciudadanos, los funcionarios actuantes se dirigen a el no por haber tenido la certeza de que fue quien cometió el supuesto hecho punible, sino que fue por el simple señalamiento de las características de la ropa o como vestía, y el color de la piel de la persona que supuestamente cometió delito, sin tener los funcionarios de la debida convicción y certeza de quien fue la persona que cometió el supuesto hecho, y que es lógico y fácil de entender que si al momento de hacerle el chequeo personal no le consiguen nada, de lo que manifestaron los denunciantes que le habían robado no pueden presumir en que el haya sido quien supuestamente cometió el delito. No hubo ni existen indicios que hagan creer que mi defendido haya cometido el delito que le imputo la representación Fiscal, ya que no basta con el simple señalamiento como fue en este caso, sino que el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal exige que es necesario que al sospechoso se le incauten o se le consigan armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Alega esta defensa honorables ciudadanos de la Corte de Apelaciones, que no solamente a mi defendido se le imputo un delito sin fundamente de convicción, sino que el hecho no encuadra en la norma adjetiva penal, por cuanto para el momento de su detención NO SE LE CONSIGUIO NADA, es por ello que no existe la Flagrancia que la ciudadana Juez decreta en su en su mediad infundada. También el Tribunal fundamenta en su decisión en lo que dicen (las supuestas Victimas), ciudadanos J.A.C.D. Y C.J.M.R., en las Actas de Entrevistas, que comparadas y evaluadas son idénticas, establecen tal cual los mismos hechos esgrimamos en la denuncia, sin tener la mas mínima diferencia en la exposición del supuesto hecho delictivo del cual son supuestamente victima, se evidencia claramente que el funcionario actualmente quien le toma la entrevista realiza un acta y luego copia y pega para que sirva de modelo para el otro entrevistado, lo que indica que acomodo las actas de entrevistas a modo de favorecer a los denunciantes. Entonces en las los actas de entrevistas, los mismos hechos relatados, las mismas preguntas y repuestas, sin un a tilde que diferencie una de la otra, por lo que debo puntualizar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas y a la denuncia, se observa que las mismas son copias una de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, evidenciándose que a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres y otros datos de los entrevistados, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva este tipo de mal llamada investigación judicial policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mi defendido, dadas las irregularidades de dichas actas “ presuntas entrevistas” realizadas a las victimas denunciantes, donde es claramente entendido que un a persona dependiendo del grado de estudio, conocimiento no piensa y razona como la otra, aquí no, por el contrario las dos personas dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegado considero que el tribunal no debió tomar estas actas como fundamento para dictar una decisión, ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza no debió tomar como elemento de convicción estas actas que a simple vista fueron acomodadas por el funcionario actuante para involucrar a mi defendido y que injustamente la Jueza a que las tomo para privarlo de su libertad sin argumentos y criterio sano, observando las reglas de la lógica. Es verdaderamente observando las reglas de la lógica. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que la decisora no se apego a la lógica y las máximas experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Es imposible enfatizar otro elemento que configura un a clara y evidente contradicción en las actas de entrevistas, donde ase lee que los ciudadanos antes mencionados empiezan relatando los hechos con el carácter de VICTIMA por ser supuestamente sujeto del delito de Robo, y al final del relato dice que se indica que hubo una manipulación en las actas, y así tomadas por el Tribunal como fundamento de su decisión. Es evidente que el Tribunal no se detuvo en hacer un análisis y estudio exhaustivo de las actas procesales para fundamentar la Medida Privativa de Libertad, por que se subsume de los hechos denunciados, del acta de investigación y las entrevistas realizadas a las supuestas victimas, que existen incongruencia y falta de veracidad de los supuestos hechos para individualizara mi patrocinado. No se concibe de ningún punto de vista que los denunciantes digan que un ciudadano los atraco con un arma de fuego, quitándole un celular y dinero en efectivo, posteriormente lo detuvo la Guardia Nacional, y se contradice seguidamente al alegar que ese ciudadano se encontraba acompañado de otra persona, por que no se le encontró nada al momento de ser detenido por los funcionarios, tratando de justificar por alguna vía la detención e imputación de los supuestos de hechos a mi defendido. La medida dictada por el Tribunal Segundo de Control se encentra evidentemente infundada y carece de elementos probatorios y razonables que hagan presumir que mi defensivo haya perpetrado el mencionado delito, ya que de las actas se desprende unos hechos denunciados por las supuestas victimas que a todas luces son inciertos e inconcurrentes, ya que se desprende de las actas procesales en la que se fundamente tal decisión , un supuesto hecho delictivo que de ninguna manera tiende a fundamentarse sobre hechos ciertos. En estos supuestos antes mencionados que conforman las actas procesales, la Juez individualiza a mi patrocinado y le decreta Medida Privativa de Libertad porque presume que ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y que estos elementos se encuentran adminiculados entre si y comprometen la responsabilidad de los imputados, que el ciudadano en referencia ha cometido el hecho delictual imputado por la representación Fiscal, atribuyéndole pleno valor y eficacia probatoria a las actas procesales, basándose solo en señalamientos incongruentes la participación de mi representado en la presunta comisión del hecho punible , sin tener la mayor certeza y convicción de que mi defensivo halla perpetrado en supuesto delito. Asimismo es importante acotar que en la presente decisión a parte de falta de elemento probatorios, también adolece la misma de motivación adjetiva puesto que la ciudadana Juez sustenta su motivación el solo decir o señalamiento de los denunciantes y funcionarios actuantes que por supuesto han tratado de justificar o demostrar que mi patrocinado cometió el delito imputado. Honorables Ciudadanos que conforman la corte de Apelación , en el expediente no existe elementos o pruebas contundentes que hagan presumir a mi defendido como uno de los autores del hecho punible, tampoco corre inserto en el expediente por lo menos un acta de entrevista de testigos que diga que mi defendido cometió el delito, o haga un señalamiento en su contra, así como tampoco consta un acta suscrita por los funcionarios actuantes donde determine la incautación de algún objeto, indicio o elemento que haga presumir que mi defendido tiene algún grado de responsabilidad en el hecho punible, dado esto, no se puede valorarla medida que decreto la Juez Segundo de Control en la audiencia de presentación de imputado en contra de mi defendido, contra la cual se recurre. B.- FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN. La motivación de las dediciones judiciales es un requisito inherente a las mismas por mandato del articulo 157 del Codito Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las dediciones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”. en virtud de esta disposición y por tratarse de una medida que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado; la decisión del Tribunal Segundo en función de control, debió cumplir es efecto, con la fundamentacion o motivación suficiente a los fines de justificar su aplicación; habida cuenta del mandato contenido en el articulo 232 también del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “las medidas de coerción personal solo ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución fundada.” El requisito de motivación o fundamentacion de las dediciones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho , y que tiene por objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Estos principios de Orden Constitucional se encuentran contenidas en el articulo 26 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. En particular, interesa a los efectos de la motivación o fundamentacion de las dediciones Judiciales, como garante del derecho a la defensa, saber que dicho requisitos, se impone a los operadores de Justicia, con el objeto que estos valoren jurídicamente cada una de las actuaciones contenidas en los expedientes que le son sometidos a su conocimiento; labor que debe hacer llevado a cabo articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso; determinando con suficiente claridad y fundamento, el porque considero expresados correctamente el establecimiento de los hechos y análisis y comparación de cada uno de los elementos de convicción, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de su correcta valoración jurídica. Tal afirmación encuentra sustento en el criterio reiterado en la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia, según el cual: “… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al casi en concreto, verificando de manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de las dediciones tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia No. 460 del 189 de julio del 2005(Magistrado Héctor Coronado Flores) De modo que el requisito de motivación en el caso de las medidas de coerción personal, es aun mas exigente, tal como se expone en diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia; en particular, la sentencia numero 151, de fecha 16-04-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según la cual: “… se reitera que los juzgados están obligados a expresar suficientemente y razonablemente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación arbitraria.” Igualmente, la motivación o fundamentación de la decisión es un requisito que se impone a las dediciones judiciales por mandato del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en forma expresa “… siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:” Efecto, esta garantía de fundamentacion o motivación de los dediciones judiciales, es requerida a los operadores de justicia con mayores exigencias, en los supuestos en los cuales se imponen medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, había cuenta, que yo no solo se trata de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, sino que se agregan los principios de Garantía de Juzgamento en Libertad previsto en el articulo 44 Ordinal 1°; y Presunción de inocencia, previsto en el articulo 49 Ordinal 2°, ambos del texto Constitucional. Este deber de motivar sus dediciones que se impone a los jurisdiccionales viene a ser una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal, la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de estos derechos de rango Constitucional Por lo que solo a través de resolución motivada, esto es debidamente razonadas y fundamentadas, como ya se indico, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es solo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional este efectivamente apagada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además, como ya se dijo, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. Al respecto, se denuncia la falta de fundamentacion o motivación de la Desicion del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, mediante la cual declaro la privación judicial preventiva de libertad sobre mi defendido; ya que el operador de justicia no se sometió a las disposiciones legales relativas al caso, para estudiar los pro y los contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación de imputados y los elementos de convicción contenidos en el expediente, así como la determinación de los sujetos implicados en los hechos, con los elementos que lo vinculan al presunto delito. En efecto, el A quo no llevo a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convecino habidos en el expediente, para al final determinar la existencia de suficientes elementos que le permitan presumir la participación de mi representado. La falta de motivación que se denuncia, se constata del texto de la decisión de Aquo, que indica en la parte del presente escrito, por las razones siguientes: 1.- No analizo cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a mi representado, a los fines de concluir sobre las razones de su decisión, solo dio crédito a los elementos que señalan a mi representado como coautor del delito de Robo Agravado, sin consideración alguna sobre su verdadero contenido y las circunstancias que rodean su formulación. En efecto el A quo se limito a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el, órgano policial actuante, particular conveniencia no incluye las que contradicen la actuación policial lo que habidas cuenta solo da valor probatorio lo que subjetivamente precio. Por ejemplo: el señalamiento hecho por las supuestas victimas denunciantes donde indica que de pronto se presento un ciudadano y los atraco con un arma de fuego, y mas adelante los funcionarios que lo detuvieron dicen que no le consiguieron nada. Que el ciudadano que supuestamente loas Robo se presento solo, por que dicen: de pronto se presento UN ciudadano, y mas adelante afirman que se encontraba en compañía de otro y que huyo del sitio. “estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presente en el proceso, evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Expediente A06-0252. Sentencia 295-06-06) Es criterio reiterado de la Sala Constitucional, se reafirma el principio de libertad durante el proceso: “… aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 242 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal someta al imputado a un situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala constitucional. Expediente 16-1270. Sentencia 136. Fecha 06-02-07) Igualmente, respecto a la obligación motivada de los actos del tribunal que decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad, nuestro m.T. ah establecido un aseria de pautas, las cuales fueron inobservadas por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Por otra parte señala la referida Decisión del Tribunal que existe elementos de convicción suficientes para señalar a mi representado como coautor en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, lo cual fundamenta solamente con la denuncia, el acta policial, y las entrevistas, en el entendido que es solo la versión de una parte en ese proceso, mas no la verdad verdadera. Igualmente el Tribunal en su decisión indica que la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente en virtud de que existe un a presunción razonable para presumir el peligro de fuga de mi representado, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, la cual en realidad no esta demostrado técnicamente; en ese sentido nuestra ley adjetiva dispone lo siguiente: Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO I, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos: Articulo 229. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 1 fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 2 una a presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a un acto concreto de la investigación…” Articulo 237. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga en cuenta, especialmente, las siguientes:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso: 3. La magnitud del daño causado;…” PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Segundo Penal de Primera en función de Control del Estado Monagas, de fecha 13 de Marzo de 2013, en la causa signada con el No. NP01-P-2013-004103, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOSMEL A.M.J., viene a constituir en un real y efectiva violación a la garantía del derecho a la tutela Judicial Efectiva, al derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa; y, a la Presunción de inocencia previsto y sancionado ene. Articulo 26:44.1; y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya inobservancia genera la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del código Orgánico procesal Penal, por carecer de la motivación exigida en los articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, así como no cumplir con los extremos previstos en el articulo 236 del mismo código, por tanto solicito de esta honorable corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la medida acordada por el citado Tribunal, contra mi Defendido, y en supuesto que deba mantener la investigación en su contra se le otorgue una medida de las contempladas en el articulo 242, a objeto que la investigación continué y logre encontrar la verdad principio fundamental del procesos…”(Cursivas, negrillas y subrayado del abogado recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/03/2013, la Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión -debidamente fundamentada el día 14/03/2013- en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-004103, de cuyo texto se lee en copias certificadas cursantes a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del presente asunto, lo siguiente:

“…Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de fundamentar la decisión correspondiente, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano JHOSMEL A.M.J., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.858.258, de Nacionalidad venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado MONAGAS, nacido en fecha 27-05-81, de 32 años de edad, hijo de G.J., (V) y de J.M. (V), Profesión u Oficio: BACHILLER y cuidador de taladro, de Estado Civil soltero, domiciliado en el tejero, la democracia, calle La Delicia, casa sin numero, cerca del liceo L.B.P.F.. Telf. 0424 8669959, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en articulo 83 del Código Penal, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO y se acuerde en contra de los mismos una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Tecnica solicito Libertad para su representado y copias certificadas del presente asunto, observándose al respecto: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-03-2013, cursante al folio 4 y su vuelt, realizada por el ciudadano J.Á.C.D., y C.J.M.R., con el fin de formular denuncia de Robo y en consecuencia expuso: “ en el día de hoy 11 de marzo del año 2013, nos encontrábamos en el sector el Tejero, diagonal a la estación de servicio el Tejero, de pronto llego un ciudadano vestido de pantalón blue jeans y franelilla morada oscura, de piel morena, nos atraco con un arma de fuego que tenia y nos quito un teléfono Samsung, de color negro y 500 bolívares a mi y a mi compañero le quito 500 bolívares, en efectivo, nosotros somos conductores de la empresa Bic-Bisuines, c.a Aduana, transporte internacional y logística, con sede en Puerto la Cruz, con destino a Caripito Estado Monagas, de pronto llego una comisión de la Guardia y detuvo al ciudadano antes descrito, detuviendolo a una cuadra mas delante de la estación de servicio el Tejero, donde ocurrieron los hechos, nos encontrándole nada ya que había otro ciudadano el cual se huyó del sitio, presumiendo nosotros que le entrego hurtado al que se fue, posteriormente nos dirigimos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Punta de Mata, para formular denuncia y acusar al detenido de robo aunque ya no tengo ni el arma, ni lo que nos robo…” 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-03-2013, inserta al folio 06, suscrita por el funcionario E.M.R., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana, quinto pelotón, del Comando Regional Nº 7, del Estado Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de hoy lunes 11 de marzo del año 2013, me encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el tejero del Estado Monagas, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, Sali de comisión con la finalidad de realizar patrullaje a los diferentes sectores del municipio…cuando trasladábamos por la avenida principal del Tejero, específicamente en la estación de servicio el Tejero, donde fuimos parados por dos ciudadanos donde nos informaron que un ciudadano los había robado acompañado de otro mas…posteriormente a una cuadra y media, específicamente frente al Mercal se le dio captura al ciudadano Jhosmel A.M.J., quien vestía pantalón Blue jeans y franela morada oscura, de piel morena, quien fue identificado por los ciudadanos agraviados como el que los robo…por tal motivos se procedió a su aprehensión…”. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano, J.A.C.D., en su condición de victima, quien entre otras cosas ratifica el contenido de su denuncia y del Acta de Investigación…”. Folio 7. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano, C.J.M.R., en su condición de victima, quien entre otras cosas ratifica el contenido de su denuncia y del Acta de Investigación…”. Folio 8. 5.-INSPECCION TECNICA Nº 201, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punta de mata, Estado Monagas, efectuada a la CALLE LA PLAZA, ADYACENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TEJERO, ESTADO MONAGAS, resulto ser un sitio de suceso ABIERTO.- Como se podrá apreciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata la aprehensión flagrante por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, del imputado JHOSMEL A.M.J., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.858.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en articulo 83 del Código Penal, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad de los imputados, haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, han sido autores del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a poco de haberse cometido el hecho, una vez que fueron informados por las victimas, quienes posteriormente a una cuadra y media, específicamente frente al Mercal se le dio captura al ciudadano Jhosmel A.M.J., quien vestía pantalón Blue jeans y franela morada oscura, de piel morena, quien fue identificado por los ciudadanos agraviados como el que los robo; el cual ha sido presentado ante este Juzgado en guardia. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en su ordinal 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, razón por la cual la representación fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, JHOSMEL A.M.J., lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que el imputado de auto, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictual; evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue uno de los autores del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que al imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una Libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. Y ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado JHOSMEL A.M.J., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.858.258, de Nacionalidad venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado MONAGAS, nacido en fecha 27-05-81, de 32 años de edad, hijo de G.J., (V) y de J.M. (V), Profesión u Oficio: BACHILLER y cuidador de taladro, de Estado Civil soltero, domiciliado en el tejero, la democracia, calle La Delicia, casa sin numero, cerca del liceo L.B.P.F.. Telf. 0424 8669959, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en articulo 83 del Código Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, por cuanto es un delito Pluriofensivo que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad sino que atenta contra la integridad de las personas. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó la representante Fiscal. CUARTO: Se Niega la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se le confieran a sus representados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión en el Acto de Presentación de Imputados, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).

- III -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. R.F.C.R., Defensor Privado del imputado Jhosmel A.M.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Alega el recurrente que el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas fundamentó su decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, con el simple señalamiento realizado por las víctimas J.Á.C.D. y C.J.M.R. en sus actas de Entrevistas; en la acción investigativa desplegada por funcionarios, según lo indica el acta de investigación penal, y en la Inspección Técnica, sin ajustarse al debido análisis, estudio y revisión pormenorizada de los hechos subsumidos en las actas, e inobservando que en el presente asunto no existen suficientes y razonables elementos de convicción para individualizar al ciudadano Jhosmel A.M.J. con el hecho imputado por la representación fiscal, ya que a su criterio se observan contradicciones e incongruencias de los denunciantes de los hechos, ya que en principio dijeron que de pronto se presentó un ciudadano y los atracó con un arma de fuego, robándole un celular y dinero en efectivo, mientras que en el acta de investigación penal se evidencia que los funcionarios dicen que se encontraban patrullando y fueron parados por dos ciudadanos y las supuestas víctimas le informaron que un ciudadano los había robado acompañado de otro; y luego dijeron que el ciudadano que los robó fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional a una cuadra más adelante y que andaba acompañado de otro el cual huyó del sitio; lo que a criterio del recurrente se traduce en una evidente falsedad, mucho más cuando al momento de ser detenido su representado por los funcionarios no se le consiguió nada, presumiéndose, sin tener la certeza que el ciudadano que supuestamente los robó le entregó a otro las pertenencias objetos del presunto delito denunciado. Otro elemento que a criterio del apelante configura una clara y evidente contradicción en las actas de entrevistas, es el hecho de que se lee que los ciudadanos antes mencionados empiezan relatando los hechos con el carácter de víctima por ser supuestamente sujetos del delito de Robo, y al final del relato dice que se trasladaron al comando hasta que lo entrevistaron como testigo, lo que a criterio del recurrente significa que hubo una manipulación en las actas

Asimismo destaca el recurrente que a su defendido lo detiene la comisión conformada por la Guardia Nacional a una cuadra y media de donde supuestamente robaron a los ciudadanos, no por haber tenido la certeza de que fue quien cometió el supuesto hecho punible, sino que fue por el simple señalamiento de las características de la ropa o como vestía, y el color de la piel de la persona que supuestamente cometió delito, sin tener los funcionarios la debida convicción y certeza de quien fue la persona que cometió el supuesto hecho, y a consideración del apelante es lógico y fácil de entender que si al momento de hacerle el chequeo personal al ciudadano Jhosmel A.M.J. no le consiguen nada de lo que manifestaron los denunciantes que le habían robado, no pueden presumir que él haya sido quien supuestamente cometió el delito; por lo que a su criterio, no hubo ni existen indicios que hagan creer que su defendido haya cometido el delito que le imputó la representación Fiscal, ya que no basta con el simple señalamiento como fue en este caso, sino que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal exige que es necesario que al sospechoso se le incauten o se le consigan armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, arguye la Defensa Privada que el Tribunal fundamenta su decisión en lo que manifiestan los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R. en sus actas de entrevistas, las cuales, a su criterio, comparadas y evaluadas son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta en los términos usados, sin tener la mas mínima diferencia en la exposición del supuesto hecho delictivo del cual son víctimas, lo que a consideración de la defensa, evidencia que el funcionario que les tomó las entrevistas a las víctimas realizó un acta y luego copió y pegó la información en la otra acta a modo de favorecer a los denunciantes, por lo que estima el apelante que no debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a su defendido.

Tercer Punto: Por último alega el apelante que el a quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción existentes en el expediente, y no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a su representado, y se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante; señala además el recurrente, que el Tribunal a quo indicó en su decisión que la medida de privación judicial es procedente en virtud del peligro de fuga, pero a su criterio esa realidad no está técnicamente demostrada.

PETITORIO: Solicita el recurrente la nulidad absoluta de la decisión objetada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cese la medida acordada por el Tribunal a su defendido, y en el supuesto que deba mantenerse la investigación en su contra, se le otorgue una medida de las contempladas en el articulo 242 eiusdem, a objeto que la investigación continúe y logre encontrar la verdad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, referente a que el Tribunal a quo fundamentó su decisión con el señalamiento de las víctimas, el acta de investigación penal y la inspección técnica del lugar de los hechos, sin realizar un estudio de los hechos subsumidos en las actas, y además inobservando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, ya que a su criterio, existen contradicciones e incongruencias en las denuncias de las víctimas, toda vez que, en principio dijeron que de pronto se presentó un ciudadano y los atracó con un arma de fuego, robándoles un celular y dinero en efectivo, y luego dijeron, según se desprende del acta de investigación penal, que un ciudadano los había robado en compañía de otro, el cual huyó del sitio, por lo que considera el apelante que los hechos constituyen una falsedad, mucho más cuando a su defendido no se le encontró algo en su poder; al respecto debe indicar esta Alza.C., una vez analizadas las declaraciones de las víctimas, ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R., las cuales rielan insertas en los folios doce (12) y trece (13) respectivamente, de las copias certificadas anexadas al presente recurso, así como el acta de investigación penal inserta en el folio once (11) de dicho recurso, que no es cierta la afirmación que hace el recurrente referente a que los testigos en principio dijeron que fue un ciudadano quien los robó y que luego dijeron, según se podía evidenciar del acta de investigación, que los había robado un ciudadano en compañía de otro, es decir, dos ciudadanos, porque al revisar las referidas actuaciones se puede observar con toda claridad que ambos testigos, tanto en sus declaraciones, rendidas por ante el Comando Regional Nº 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional como en el acta de investigación penal levantada por los funcionarios del Comando Regional Nº 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, indicaron que el hoy imputado se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de otro ciudadano que posteriormente huyó del lugar, por lo que, mal puede alegar el recurrente contradicción en la declaración de los testigos, pues estos en todo momento, según ha observado esta Corte de Apelaciones, indicaron que había otro ciudadano con el hoy imputado cuando éste presuntamente los despojó de sus pertenencias, por ello no puede considerarse que existe falsedad en las actas como lo señala el apelante, y mucho menos desechar los referidos elementos de convicción, porque estos, como bien lo indicó la juzgadora en su decisión, son suficientes hasta éste momento procesal para presumir que el imputado, ciudadano Jhosmel A.M.J., es autor del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría en perjuicio de los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R., pues aún cuando no se le incautó las pertenencias de las víctimas en su poder, existe el señalamiento directo de las víctimas, quienes lo reconocieron al momento de la aprehensión, como la persona que con un arma de fuego los despojó de un teléfono celular y de quinientos (500) bolívares en efectivo a cada uno cuando estos se encontraban en el Tejero, diagonal a la estación de servicio de El Tejero, por lo que, al observa esta Corte de Apelaciones que no existen los vicios denunciados por el recurrente, desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que configura una clara y evidente contradicción en las actas de entrevistas, el hecho de que se lee que los ciudadanos empiezan relatando los hechos con el carácter de víctimas y al final del relato dicen que se trasladaron al comando como testigos, lo que a criterio del recurrente significa que hubo una manipulación en las actas; debe indicar esta Alzada, que el hecho de que los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R., empezaran a relatar los hechos con el carácter de víctima y luego manifestaran que los trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional y los entrevistaron como testigos, no configura contradicción alguna, y mucho menos que haya habido manipulación de las actas, toda vez que, existen casos, como el aquí estudiado, donde el testigo de los hechos es también víctima de los mismo, pues, es víctima por verse ofendida directamente por el delito, y es testigo por haber presenciado lo ocurrido, por lo que, no puede considerase que esa situación sea una contradicción y con base a ello presumir una manipulación de actas, porque como ya se indicó, existen casos donde una persona funge como víctima y testigo de los hechos, como en el caso bajo estudio, lo cual no invalida el acta, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente, en relación a que su defendido fue detenido por el simple señalamiento de las características de la ropa y del color de piel de la persona que presuntamente cometió el delito, sin tener los funcionarios la convicción de quién fue la persona que cometió los hechos; y a criterio de quien recurre es lógico entender que si al momento de hacerle el chequeo al ciudadano Jhosmel A.M. no se le consiguió algo de lo que los denunciantes manifestaron que le habían robado, no se puede presumir que él haya sido quien cometió el delito, mucho más cuando el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal exige que es necesario que al sospechoso se le incauten o se le consigan armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor; al respecto debe indicar nuevamente esta Corte de Apelaciones que el hecho de no haberle conseguido al imputado de autos algo de lo que los denunciantes manifestaron les había sido despojado, no significa que no pueda presumirse que éste fue el que cometió el hecho, porque como ya indicamos en el punto que precede, existe el señalamiento directo de las víctimas, quienes reconocieron al ciudadano Jhosmel A.M. al momento de ser aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional en razón de la información que dicha comisión obtuvo a poco de cometerse el hecho, e indicaron que fue ese el sujeto que los apuntó y les quitó un teléfono celular y quinientos (500) bolívares al ciudadano J.Á.C.D. y quinientos (500) bolívares al ciudadano C.J.M.R., señalamiento que le hicieron a la comisión de la Guardia Nacional que practicó la detención del ciudadano Jhosmel A.M. a poco de haberse cometido el hecho, y que fue ratificado cuando fueron trasladados a las instalaciones del Destacamento 77 cuando rindieron su declaración, y ello, hasta éste momento procesal resulta suficiente para estimar que el imputado es autor de los hechos investigados, pues tanto las declaraciones de los testigos como el acta de investigación penal son contestes en indicar la forma, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que, consideramos que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento por no generar vicio alguno en la decisión recurrida. Y así se decide.

De otro lado, pero en ese mismo sentido, en relación a lo alegado por el recurrente referente a que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal exige que es necesario que al sospechoso se le incauten o se le consigan armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de los hechos, debe destacar esta Corte de Apelaciones que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal contempla 3 supuestos para considerar que existe flagrancia, supuestos estos que han sido estudiados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Naudy Pérez), la cual es del siguiente tenor:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

(Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción realiza.U. supra puede apreciarse que, como ya se indicó, son 3 supuestos de flagrancia los que contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; en el presente caso, de las actas se desprende que el imputado, ciudadano Jhosmel A.M., fue perseguido por una comisión del Guardia Nacional del Destacamento Nº 77, y fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de los hechos, siendo reconocido por las víctimas como el autor de los hechos acaecidos, configurando ello, a la luz de la norma estudiada, una aprehensión en flagrancia; por lo que mal puede alegar el recurrente que exige el artículo 234 de la norma penal adjetiva que al sospechoso se le incauten armas u otros objetos, porque se puede observar, como ya se apuntó, que son varios los supuestos establecidos por el legislador para considerar la flagrancia, que si bien, el señalado por él es uno de ellos, no puede ignorarse que también configura flagrancia el hecho de que el imputado de marras fue perseguido por una comisión policial y aprehendido a una cuadra y media de la ocurrencia de los hechos, por haber sido señalado directamente por las víctimas como la persona que los despojó de sus pertenencias, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación esgrimido por el recurrente, referente a que el Tribunal fundamentó su decisión en lo que manifestaron los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R. en sus actas de entrevistas, las cuales, a su criterio, comparadas y evaluadas son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta en los términos usados, sin tener la mas mínima diferencia en la exposición del supuesto hecho delictivo del cual son víctimas, lo que a consideración de la defensa, evidencia que el funcionario que les tomó las entrevistas a las víctimas realizó un acta y luego copió y pegó la información en la otra acta a modo de favorecer a los denunciantes, por lo que estima el apelante que no debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a su defendido; observa esta Alzada de la revisión de las referidas actas que ciertamente existe similitud en las entrevistas tomadas a los ciudadanos J.Á.C.D. y C.J.M.R., sin embargo, a nuestro criterio, ello no significa que el funcionario que haya tomado las entrevistas haya tratado de favorecer a los denunciaste como lo alega el apelante, sino que tal situación obedece a que los referidos ciudadanos fueron víctimas y testigos de los mismos hechos, pues ambos vieron cuando presuntamente el imputado de autos se les acercó y con un arma de fuego los despojó de sus pertenencias y dinero en efectivo, huyendo luego el imputado del lugar junto con otro sujeto que lo acompañaba, por lo que es factible que ambas víctimas en sus declaraciones hayan manifestado lo mismo, y por ello consideramos que estuvo ajustado a derecho que la juzgadora las haya tomado como elementos de convicción para fundamentar su decisión, porque tal circunstancia no es óbice para cuestionar la veracidad de las actas de investigación, mucho más cuando éstas fueron levantadas por un funcionario de la Guardia Nacional, quien al estampar el sello de la institución y su firma, está dando fe pública de aquello que quedó plasmado en la misma, y aunado a ello no existe hasta éste momento procesal investigación alguna que desvirtúe tales declaraciones, es por eso que los mismos deben tenerse como elementos de convicción que deben surtir los efectos de ley en esta etapa del proceso, siendo la fase de juicio la idónea para aclarar los detalles de cada una de estas exposiciones. Y así se decide.

Por último, en cuanto al tercer punto de apelación esbozado por la Defensa Privada, relativa a que el a quo no llevó a cabo el razonamiento lógico deductivo derivado de todos los elementos de convicción existentes en el expediente, y no analizó cada uno de los elementos de convicción que inculpan y exculpan a su representado, y se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante; señalando además que el Tribunal a quo indicó en su decisión que la medida de privación judicial es procedente en virtud del peligro de fuga, pero a su criterio esa realidad no está técnicamente demostrada; esta Alza.C., una vez estudiada y analizada la decisión recurrida observa que no le asiste la razón al recurrente cuando indica que la juzgadora sólo se limitó a transcribir las actuaciones policiales y entrevistas efectuadas por el órgano policial actuante sin analizar los elementos de convicción existentes en el expediente, y que el peligro de fuga no se encuentra demostrado en el presente caso, toda vez que, por un lado, se puede observar con toda claridad que la jurisdicente en su fallo, después de transcribir los elementos incorporados al proceso, realizó su análisis, pues señaló que de dichos elementos se podía constatar la aprehensión flagrante del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en articulo 83 del Código Penal, y que al adminicularse los elementos cursantes en autos entre sí, quedaba comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Jhosmel A.M., por cuanto, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a poco de haberse cometido el hecho, una vez que fueron informados por las víctimas, quienes posteriormente a una cuadra y media, específicamente frente al Mercal que se encuentra en el Tejero, se le dio captura al ciudadano Jhosmel A.M.J., quien vestía pantalón Blue jeans y franela morada oscura, de piel morena, siendo identificado por los ciudadanos agraviados como el que los robo, tal como puede apreciarse a continuación:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con en articulo 83 del Código Penal, y con los elementos antes transcritos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad de los imputados, haciendo presumir a esta Juzgadora que el ciudadano en referencia, han sido autores del delito imputado por la representación Fiscal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a poco de haberse cometido el hecho, una vez que fueron informados por las victimas, quienes posteriormente a una cuadra y media, específicamente frente al Mercal se le dio captura al ciudadano Jhosmel A.M.J., quien vestía pantalón Blue jeans y franela morada oscura, de piel morena, quien fue identificado por los ciudadanos agraviados como el que los robo; el cual ha sido presentado ante este Juzgado en guardia. Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en su ordinal 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, podría alcanzar la pena a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, razón por la cual la representación fiscal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, JHOSMEL A.M.J., lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado que el imputado de auto, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictual; evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dicho imputado fue uno de los autores del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que al imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una Libertad por la defensa técnica. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado.

De otro lado, en relación a que existe el peligro de fuga, debe indicar esta Corte de Apelaciones que, como bien lo indicó la juzgadora, existe la presunción legal de Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que hace procedente dictar, como en efecto se dictó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mucho más cuando la juzgadora consideró que también existía peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud de que el delito de Robo Agravado ha sido considerado por la Jurisprudencia Patria como pluriofensivo, por atentar contra los bienes materiales y la integridad física de las víctimas, es por ello que, al estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era, como ya se indicó, decretar la medida de coerción hoy objetada, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abg. R.F.C.R., en su carácter de defensor privado del imputado Jhosmel A.M.J., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.F.C.R., defensor privado del imputado Jhosmel A.M.J.; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO

CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la ciudadana Abg. Mariuive P.A., a cargo del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en fecha 13/03/2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior Ponente,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Jueza Superiora,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

YMR/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**

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