Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoBienes De Menores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

En fecha 20 de julio de 2004 se admite solicitud incoada por el ciudadano J.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.347.897, asistido por el abogado W.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.421, quién actúa en nombre y en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; mediante el cual requieren autorización de este Tribunal para gestionar la venta de un inmueble integrado por una casa y una parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 04, ubicada en Residencias San Genaro, situada en el Barrio P.N., de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 170,18 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Norte: En linea de 7,19 metros, con terrenos que son o fueron de J.S., y G.C.V., vereda de acceso al parcelamiento por el medio; Sur: En linea de 7,19 metros con terrenos que son o fueron de G.C.; Este: En linea de 23, 67 metros, parcela número 3; Oeste: En linea de 23,67 metros, con la parcela número 05. Adquirido mediante documento de compra – venta protocolizado en fecha 17 de Agosto de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, hoy Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; inserto bajo el N° 06, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, tomo 12, Tercer Trimestre, del año 1993, y el documento de Parcelamiento fué registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de Mayo de 1993, bajo el N° 02, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 17. Capitulo II de las Cargas de la Comunidad, venta pactada con la ciudadana SUAREZ B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.959, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00 Bs) el Tribunal ordenó, oír al comprador del inmueble, oír a la adolescente, la practica de avalúo del inmueble que se pretende vender, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público; se le requiere al solicitante consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble.

De seguidas riela a los folios 55 y 56 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público debidamente firmada; De seguidas consta el avalúo del inmueble supra señalado, folios 64. De igual manera cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión comparece por ante este despacho el día 17 de Agosto del 2004, la adolescente M.J.R.A., así mismo en fecha 19 de Enero de 2005, compareció la ciudadana SUAREZ B.M., titular de la cédula de identidad N° 3.709.956, en su carácter de compradora del inmueble antes descrito.

Examinados todos y cada uno de los recaudos presentados, se encuentra que es procedente la solicitud efectuada, por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano J.F.R.R., para que actúe en nombre y representación de su hija M.J.R.A., en la venta del inmueble ya identificado en los siguientes términos; se ordena librar oficio al Registrador subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines que esta autoridad se sirva prestar su váliosa colaboración en el sentido que presencie la operación de venta autorizada por este Juzgado, relativa al inmueble supra descrito, debiendo constatar el precio de la venta, verificando que sea respetada la alícuota que por este acto de disposición le corresponde a la adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; así mismo, la referida autoridad deberá verificar que el comprador emita los cheques, uno en pro de cada uno de los beneficiarios adultos ciudadanos J.F.R.R. y J.A.R.A. y otro que será dirigido a este Juzgado de Protección, quien debe velar por el amparo, administración, conservación y manejo de la alícuota que le corresponde a la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Caso contrario, de no cumplir las partes con lo dispuesto por este Tribunal, deberá el registrador paralizar el acto hasta tanto el comprador presente debidamente el cheque, de la porción que por Ley le es atribuida a favor de la adolescente de la presente causa. El registrador es el garante de observar el correcto e idóneo manejo de los intereses de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, en ésta venta. Librese oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización y entréguesele a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Niña de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

MAL/c.i.-

ASUNTO : KP02-S-2004-004915

Bienes

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