Decisión nº 221 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 13 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2008-000907

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.119, asistido por la Abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.746, en contra de la ciudadana YAMIRSE J.H.M., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.611.703 y a favor de la niña ..., de dos (02) años de edad, respectivamente, quien es su hija.

La solicitud fue presentada por ante la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 15-10-2008 y admitida en fecha 10-12-2008, acordándose la citación al demandado y la notificación a la fiscal décimo noveno del ministerio público, Se acuerdo comisionar al Juzgado del Municipio F. deM. delE.A., a los fines de que practique la citación de la ciudadana demandada.

En fecha 12-12-2008, se recibió de la apoderada de la parte actora, consignando boleta de citación recibida por la parte demandada. En fecha 15-12-2008 el alguacil consigna resultas de notificación recibida por la fiscal duodécima del ministerio público.

En fecha, 17-12-2008, oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria del Régimen de Convivencia Familiar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, el mismo dia el tribunal acordó Homologar el convenio suscrito por las partes.

En fecha 02-03-2009, la parte actora consigna poder otorgado al abogado J.G..

En fecha 19-03-2009, oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia de la demandada y de la incomparecencia de la parte actora, la demandada expuso al tribunal. En fecha 28-07-2009, la parte actora solicito al tribunal cómputo de los días de despacho.

En fecha 03-11-2009, este Tribunal acordó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19/03/2009 exclusive, hasta el día 29/07/2009, inclusive

En fecha 03-11-2009 se acordó pasar al estado de dictar sentencia.Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento, incoada por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.119, asistido por la Abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.746, en contra de la ciudadana YAMIRSE J.H.M., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.611.703 y a favor de la niña ..., de dos (02) años de edad, respectivamente, quien es su hija.

Expone en su solicitud que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… de la unión matrimonial nació una niña de nombre ..., actualmente cursa en este digno Tribunal una separación de cuerpos identificada con el numero de expediente BP12-V-2008-000556, introducida el 17-06-2008, acordándose en ese escrito un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde el padre podía buscar a su hija en cualquier momento previa llamada a su madre, Régimen de Convivencia Familiar que dolorosa y desgraciadamente no se cumple debido a la intransigencia de la cónyuge quien niega a nuestra hija siempre, con subterfugios increíbles. …” En la oportunidad de la contestación la parte demandada no presento escrito alguno, observando que en la audiencia conciliatoria la parte demanda compareció y expuso en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…Manifiesto a este Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar que fijamos el demandante y yo en fecha 17/12/2008, resulto ser bastante problemático, por cuanto el padre de mi hija S.G., no cumplía correctamente con lo acordado, es decir, pretendía ir a buscar a la niña a las 07:00 p.m. y no a las 04:00 p.m. según lo acordado, siempre lo hacia después de que el se desocupara de sus cosas, por otra parte el ciudadano F.M., no respetaba los horarios de la niña, cuando estaba dormida iba a buscarla y quería despertarla para llevársela, o me llamaba y yo le decía que la niña estaba dormida, el se molestaba o a veces yo no estaba en la casa, porque no había llegado del trabajo y también se molestaba porque tenia que buscarla en ese momento, en fin, nunca cumplió ese acuerdo por razones de horarios, eso solo se trato de cumplir durante 15 días del mes de diciembre. …”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Ninguna de las partes promovieron prueba alguna.

Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. En cuando la filiación no es un hecho controvertido, por lo que esta fuera del debate probatoria. Establece el articulo 385 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, que la convivencia es un derecho reciproco que tiene el padre o la madre, que no tenga la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija. De igual forma establece el articulo 386 de la misma ley, que la convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autoriza, asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En base a los informes practicado, los cuales determinan que los mismos nada señalan sobre la improcedencia de la fijación del régimen de convivencia establecidos, es por lo que este operador de justicia considera que la presente pretensión esta ajustada a derecho y por se acuerda fijar nuevo régimen de convivencia familiar y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano incoada por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.119, asistido por la Abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.746, en contra de la ciudadana YAMIRSE J.H.M., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.611.703 y a favor de la niña ..., de dos (02) años de edad, respectivamente, quien es su hija, en consecuencia se acuerda fijar el régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente forma. PRIMERO: La niña ..., nacida el día 15-11-2006, compartirá con el padre los días sábados y domingo, en forma alterna, desde la 9: 00 a.m., del sábado hasta las 4 p.m. del domingo, iniciando el fin de semana siguiente con el padre, después de notificadas las partes. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, serán divididas por partes iguales, iniciando con el padre. TERCERO: Las vacaciones de carnaval y semana santa, en forma alterna, primero la madre y después el padre, rotándolas cada año. CUARTO: La niña ...podrá mantener contacto con su padre todos los días y cuando así ella lo desee, por vía telefónica, telegráfica, epistolares o computarizada y por ninguna razón podrá la madre o cualquier miembro familiar materno o paterno, impedir el goce y disfrute de esta comunicación. QUINTA: El consejo de protección del municipio F. deM.D.E.A., de esta entidad federal, vigilara el cumplimiento real y efectivo del presente acuerdo y podrá trasladarse y constituirse en casa de habitación de la madre de la niña, también podrá efectuar todas las gestiones necesario, pertinentes y útiles para hacer efectiva el cumplimiento de la presente sentencia, por lo que se acuerda oficiar al mismo remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia. SEXTA: El presente régimen de convivencia familiar, estará en vigencia inmediatamente que ambas partes estén notificadas y así lo conste en autos.

Debido a que el presente fallo, salio fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la misma. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.R.F.

Se dicto y sentencio a las 12.11 p.m. en el despacho de este tribunal.

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.R.F.

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