Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.-

En la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.F. RIVERO GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados S.M.C., Y.H., Corallys Cordero Fermín, M.C. y V.B., contra la empresa GEOSERVICES, S.A., representada judicialmente por los abogados E.C.D., M.C.D., Wilpia Centeno Mora y N.G.C., y de forma solidaria contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente por los abogados L.E.D.C., M.A.R., M.M., J.O.L.P., C.S.B., A.C.S., L.A.V., R.D., S.B., E.V. y A.S.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2001, mediante la cual declara sin lugar las apelaciones ejercidas por las co-demandadas, ratificando así el fallo apelado; sentencia que fue proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 1999 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunciaron recurso de casación tanto la principal empresa demandada, así como la empresa accionada como solidaria, los cuales, una vez admitidos fueron formalizados. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 7 de noviembre de 2001, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

RECLAMO INTERPUESTO POR LAS CO-DEMANDADAS

Las empresas co-demandadas, han formulado reclamo al presentar sus respectivos escritos de formalización, por estar en desacuerdo con los cómputos efectuados por la Alzada, relacionados con el presente recurso de casación.

A tal efecto se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30 de marzo de 2001, y que mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, el ad quem al admitir los recursos de casación anunciados, señala lo siguiente:

"Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar dicho recurso, tuvo su origen en fecha 21 de junio y venció el 18 de julio del mismo año, ambos inclusive."

Con la finalidad de verificar si es realmente certero lo establecido por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto ya reseñado, esta Sala ha solicitado a dicho Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2001 (exclusive) hasta el 2 de octubre del mismo año (inclusive), ello con la finalidad de poder resolver el presente recurso de casación.

Una vez practicada una necesaria revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que:

1) Por medio de Boleta de Notificación de fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal de Alzada les informa a las co-demandadas Geoservices, S.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., acerca del avocamiento de un Juez Provisorio para el conocimiento de la causa, señalándoles que: " (...) por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para la reanudación de la causa, los cuales comenzarán a correr a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a su notificación, lapso el cual, una vez vencido dará origen al previsto en el artículo 90 del citado Código y una vez agotada se entrará en oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes."

2) Según se constata de autos, la última de las notificaciones fue recibida por la empresa Geoservices, S.A., en fecha 5 de marzo de 2001, por lo que partir de ese momento comenzará a practicarse el cómputo para determinar la tempestividad de las formalizaciones de los recursos de casación anunciados por las co-demandadas.

Entonces, según la información enviada a esta Sala de Casación Social por el Tribunal de la recurrida y tomando como fecha de inicio el día 5 de marzo (exclusive) para realizar el cómputo que nos ocupa, tenemos que el ad quem señala en la Boleta de Notificación que según lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, es decir, los días 6,7,8,9,12,13,14,15,19,20 de marzo de 2001. Vencido el lapso anterior, se da inicio a lo establecido en el artículo 90 del mismo Código, es decir, tres (3) días de despacho para la recusación del nuevo Juez que conoce de la causa, lo cuales transcurrieron de la siguiente forma: 21, 22 y 27 de marzo del año en curso. Por último, según la Boleta de Notificación enviada a las co-demandadas, una vez agotado el lapso anteriormente fijado, se entrará en oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, período el cual, transcurrió todo dentro del año 2001, de los meses y días que a continuación se detallan: 28, 29 y 30 de marzo, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27 y 30 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 21, 23, 25, 28, 30 y 31 de mayo, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 26 y 28 de junio, 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de julio = 60 días de despacho.

Ahora bien, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521, lapso que según el cómputo que se efectúa en esta Sala, comenzó a correr a partir del día 26 de julio (inclusive), continuando con lo días 31 de julio, 1 y 14 de agosto, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre, todos del año 2001.

Tomando en consideración que, en el caso bajo análisis, el último día para anunciar el recurso de casación fue el 27 de septiembre de 2001 y que a partir de allí se computan 40 días más el término de la distancia, si lo hubiere, para presentar el escrito de formalización, se determina que el período para presentar el respectivo escrito de las co-demandadas transcurrió desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta el 7 de noviembre del mismo año.

Así pues, visto que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., demandada como solidaria, presentó por ante esta Sala un primer escrito de formalización en fecha 16 de julio de 2001 y presenta en fecha 26 de octubre de 2001 un segundo escrito de formalización, los cuales visto que se consignan antes de vencer el lapso señalado con anterioridad, se declaran temporáneos y por lo tanto se procederá al conocimiento de las denuncias que en ellos se plantean, no sin antes señalar que el contenido de ambos escritos es igual, diferenciándose entre sí solamente porque en uno se plantea el reclamo que aquí se decide, y en el otro no, en consecuencia se decidirá como si se hubiese formulado una sola formalización. Así se decide.

Por último, la principal demandada GEOSERVICES, S.A., mediante escrito que presenta por ante esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2001, formaliza su anunciado recurso de casación; en consecuencia, el mismo debe tenerse como temporáneo por haberse consignado dentro del período que se determinó anteriormente, y en razón de ello se conocerán de las denuncias que en ese escrito se hayan formulado. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

EMPRESA DEMANDADA COMO SOLIDARIA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye el formalizante, que de las declaraciones de los testigos J.A.C.M. y V.A.P.L. se puede comprobar que el apoderado actor formuló diez preguntas a cada uno de ellos y la representación judicial de la demandada formuló nueve y siete repreguntas respectivamente; sin embargo, la recurrida no realiza reseña alguna de las preguntas ni repreguntas.

Delata que la Alzada se limita a señalar el valor que le da a la prueba, sin hacer referencia a las preguntas y repreguntas que se le plantearon a los dos testigos.

El formalizante concluye señalando:

"Por otra parte, y a los fines de demostrar que las pruebas de testigos son pertinentes y determinantes sobre el dispositivo del fallo, me permito señalar que la alzada basa sus fundamentos en las testimoniales para determinar que las codemandadas sí le deben al trabajador demandante beneficios estipulados en el Contrato Colectivo"

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación, ha delatado la presencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba en la recurrida, específicamente porque ésta no hace referencia a las preguntas y repreguntas que se le plantearon a dos (2) testigos que declararon en el caso de autos.

Ante la denuncia formulada, considera la Sala oportuno transcribir un extracto de la sentencia recurrida, y en especial, donde se patentiza la valoración que de la prueba testimonial diera el Juzgador; es así como se constata, que el ad-quem acogiendo la motivación del Tribunal de Primera Instancia, indicó lo siguiente:

"Los testigos promovidos, ciudadanos J.A.C.M. y V.A.P.L., rindieron su declaración, no obstante ser repreguntados no incurrieron en condicción (sic) y sus declaraciones concuerdan entre sí, por lo cual quien decide los aprecia y otorga valor probatorio.

Del análisis de dichas testimoniales se evidencia que el actor prestó servicios para la codemandada Geoservice S.A., que dichos servicios los prestó en calidad de geólogo, que los trabajos que realizaba eran para PDVSA, que les cancelan de acuerdo al contrato colectivo petrolero. Así se establece."

Como se aprecia del párrafo ut supra transcrito, ciertamente el sentenciador de la recurrida no transcribe ni aun de manera parcial o sucinta el contenido de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, así como tampoco señala el alcance de las mismas.

En efecto, aun y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Así lo ha entendido esta Sala cuando señaló lo siguiente:

Luego de analizar el acta o actas de testigos, el Juez debe consignar en el fallo el hecho o hechos que acrediten las testimoniales estudiadas, con vista a los informes de las partes, entendiéndose, que los da por ciertos y comprobados si no rechaza al testigo motivadamente. Debe poner de manifiesto también las discordancias observadas de los testigos entre sí o con las pruebas, si es que las hay, explicando por qué acoge una declaración en vez de otra; es decir, poniendo de manifiesto los motivos o argumentos de prueba’ (Cfr. CSJ, SCC, Sentencia de fecha 13-3-79).

‘La doctrina señalada en el anterior fallo de casación, que debió acatar el Juez de reenvío, respecto al examen del testigo, no se fundamentó en la necesidad de transcribir textualmente las preguntas y respuestas, sino en que las conclusiones a que se llegue respecto al testimonio deben estar respaldadas por el ‘análisis, así hubiera sido breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas hechas a los testigos y las contestaciones dadas (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 09 de agosto de 2000).

La señalada conducta del sentenciador de la recurrida, lo hace incurrir en la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, ya citada, infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por silenciar una prueba cursante en autos, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión.

Por lo tanto, se declara procedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de prueba testimonial; y en tal sentido, se anula el fallo recurrido conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las restantes denuncias contentivas del escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

RECURSO DE CASACIÓN DE GEOSERVICES, S.A.

EMPRESA DEMANDADA COMO PRINCIPAL

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida infringe el ordinal 3º del artículo 243 del mismo Código, por cuanto omite establecer el thema decidendum o problema judicial planteado. Se denuncia que en el texto del fallo de Alzada no se observa en ninguna parte del mismo que se haya dado cumplimiento a dicho requisito, el cual, "en atención a la precitada disposición, debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos."

Expresa la formalizante que "en el fallo recurrido se denuncia, no la existencia de una síntesis poco clara o imprecisa, sino la omisión total de la misma, es decir, no aparece el thema decidendum determinado por ninguna parte."

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al pretendido vicio de la sentencia, enseña la jurisprudencia de este Alto Tribunal que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, para lo cual es determinante que se realice una síntesis de estos elementos, sin necesidad de que en la referida sinopsis deban transcribirse o relacionarse la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso, ya que de exigir lo contrario se atentaría contra la debida precisión y brevedad de la misma. Por lo demás resulta claro, que cuando el juzgador determina en su sentencia los límites a los cuales ha quedado reducida la controversia, se ha verificado el presupuesto a que se contrae el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina nacional enseña que el objetivo de la norma anteriormente citada, "(...) reside en la necesidad de que el pronunciamiento del juez defina los términos del problema judicial que se dirige a resolver (...)" (Leopoldo M.Á.. El Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág. 45)

La sentencia de la cual se recurre en casación, expresa en su parte narrativa que:

Oída como fueron las apelaciones interpuestas (...), el Tribunal (...), ordenó su remisión (...). (...) correspondió el conocimiento de la causa a este Superior Despacho, según (...).

Por auto (...), se dio por recibido el expediente (...). El día (...), tuvo lugar la presentación de los informes de las partes (...).

Encontrándonos dentro del lapso fijado para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal Superior, pasa hacerlo dentro de los términos de la siguiente MOTIVACIÓN:...

Posteriormente, señala la recurrida que es lo que estableció el fallo apelado, luego resuelve sobre la prescripción alegada por una de las codemandadas; al continuar, realiza una transcripción de lo dicho por el a-quo -acogiendo la motivación de éste- para declarar la procedencia de la acción; sigue con las consideraciones sobre los informes presentados por la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por último, acuerda la corrección monetaria sobre las sumas condenas a pagar, concluyendo con el dispositivo del fallo.

En el presente caso, la recurrida, incumple con el requisito que señala el ordinal 3º del artículo 243 del ya citado Código, pues en ella no se observa que se hayan establecido los límites de la controversia, mas aún ni siquiera se determinó que la presente demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, omisión que acarrea la infracción de la norma antes mencionada; y en consecuencia, se declarará la procedencia de la única denuncia formulada por la demandada como principal en la presente litis. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado M.A.R. B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada como solidaria, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2001; y CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada M.C.D., actuando en representación judicial de la empresa demandada como principal GEOSERVICES, S.A., en contra de la sentencia ya citada.

Se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo los vicios de forma detectados en la sentencia que se anula.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000662

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